CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 30154 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30154 Acta No. 48 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLADYS ARREDONDO CASTAÑO, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. – EMCALI E.I.C.E..
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada entidad para que se declare que entre las partes se celebró un contrato escrito de aprendizaje, novado mediante prórroga a contrato a término indefinido, que la demandada dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior se le condene a reintegrarla al cargo de mecánico II de planta de gerencia de Acuacali categoría 018, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo cesante, al igual que la indemnización moratoria y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que celebró un contrato de aprendiz en la especialidad de mecánico de mantenimiento general, el que tuvo una duración de dos años distribuidos en 8 trimestres comprendidos entre el 2 de julio de 1996 y el 1 de julio de 1998.
A pesar de haber obtenido una evaluación satisfactoria el 7 de julio de 1998 se le comunicó que había dejado de pertenecer a Acuacali a partir del 2 de julio de 1998, por lo cual se produjo una novación del contrato de aprendizaje a contrato a término indefinido. No se cumplió con la obligación de manifestar en el momento de la extinción, la causal o motivo de su extinción, y además violó el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali, que obliga a la empresa a vincular a su servicio al aprendiz.
La demandada en la contestación de la demanda, negó la mayoría de los hechos, se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, carencia del derecho, prescripción de reclamaciones laborales sobre los contratos de aprendizaje, inexistencia de la obligación y la innominada. Mediante sentencia del 21 de enero de 2005 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali condenó a la demandada a pagar la suma de $1´454.819,16 por concepto de auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima vacacional y la suma de $11.706,66 diarios por concepto de sanción moratoria a partir del 12 de noviembre de 1998 y hasta que se efectúe el pago de las acreencias sociales.
La absolvió de las demás pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 8 de junio del 2006, revocó el numeral primero del fallo del juzgado, y en su lugar absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra.
Confirmó el numeral segundo. El Tribunal, luego de relacionar las pruebas documentales aportadas al proceso, precisó que la actora estuvo vinculada a la entidad demandada en su condición de aprendiz Sena en la especialidad Mecánico de Mantenimiento General desde el 19 de julio de 1996 hasta el 1 de julio de 1998. Anotó, que la demandante pretende su vinculación definitiva a la demandada por gozar del derecho preferente a ello por haber cumplido satisfactoriamente con el aprendizaje y de conformidad con el artículo 7º de la Ley 188 de 1959, literal c) de la cláusula décima del contrato de aprendizaje y el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo.
Luego de transcribir las normas citadas, señaló que ese derecho preferente, como lo establece la convención colectiva, es de acuerdo a los procedimientos de selección establecidos. Aclara, que la actora pretende que se le reconozcan los 80.5 puntos obtenidos en el concurso No. 24, por no haber accedido a su concurso ante la decisión de la demandada que le devolvió su documentación por no reunir las condiciones para participar en ese concurso, tema que no se puede debatir en este proceso ordinario.
Concluyó, que no se puede acceder al pedimento de la demandante para que se le reintegre al cargo de Mecánico II Planta de Gerencia Acuacali, porque ese cargo no lo ocupó con anterioridad, pero sobre todo, porque no demostró haberse sometido a los procedimientos de selección de EMCALI E.I.C., y menos aún que esta no hubiera atendido al procedimiento de selección por ella previamente determinado.
En cuanto a la indexación de las sumas canceladas por concepto de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y prima de vacaciones y la sanción moratoria por el no pago oportuno de tales derechos, con asidero en los documentos visibles a folios 362 a 374, dedujo que la demandada pagó a la actora sus prestaciones sociales incluso en cuantía muy superior a la dispuesta por el a quo, pues la empresa las liquidó con base en un salario promedio mensual superior al tomado por el Juzgado.
Finalmente, señaló, que para el pago de las prestaciones sociales no solo se requieren los paz y salvos, sino también la entrega de documentos importantes como el carne de Aprendiz Sena y el pago debe hacerse dentro de los 45 días calendario de conformidad con el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo, y en el presente caso el pago se realizó el 22 de agosto de 2000, esto es, el día 40 siguiente a la entrega del carne aludido.
Hecho, que debió comunicarse al Juzgado, pues dicho pago se hizo con posterioridad al inició de esta acción. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con el presente Recurso de Casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia case en su totalidad la sentencia impugnada para que en sede de instancia esa honorable corporación reforme para que en su totalidad, (sic) la sentencia de primera instancia No. 003, dictada por él Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali; el veintiuno (21) del mes de Enero del año 2005 y en su lugar dicte otro fallo que contenga lo siguiente: - La declaración de que Juan Fernando Burgos Escobar, Gerente General de Empresas Municipales de Cali (EMCALI), debidamente autorizado por la resolución 2622 de 28 de Junio de 1996, celebró con GLADYS ARREDONDO CASTAÑO un contrato de aprendizaje, de la especialidad Mecánico Mantenimiento General, Code 14120250, sección Mantenimiento Planta Rio Cali de la Gerencia, Acueducto y Alcantarillado, de acuerdo con la formación que en tal oficio imparte el SENA y la aplicabilidad que el mismo tiene en cualquiera de sus dependencias, el cual tendría 8 trimestres de duración máxima comprendida entre el 19 de Julio de 1996 y el 19 de Julio de 1998, distribuida en 4 semestres lectivos y 4 productivos, con la asignación mensual fijada en el artículo 2° de la Resolución G.G. 5011 de 18 de Septiembre de 1995, cuyo porcentaje de Salario Mínimo convencional de EMCALI, sería distribuido así: 3 trimestres con el 50%, 3 trimestres con el 75% y los dos (últimos) con el 100% equivalente a $ 236.550 y que el mencionado contrato de aprendizaje se prorrogó indefinidamente debido a que EMCALI EICE lo terminó de manera unilateral el primero de Julio de 1998, sin justa causa, sin preaviso y antes de vencerse el plazo.
Además, por haber retardado la liquidación definitiva y el pago de los salarios y prestaciones sociales hasta el 22 de Agosto del año 2000; y haber contraído la obligación de engancharla a los cargos vacantes después de terminar la formación profesional en el SENA. Que declare, igualmente, que no hubo solución de continuidad en la terminación del trabajo para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales que se causen por razón del tiempo, desde la fecha del despido, ocasionada el 01 de Julio de 1998 hasta que se produzca el reintegro de los salarios y las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo cesante. - Que el retardo en la liquidación y el pago de los salarios y las prestaciones sociales a mi mandante fue injustificado y productor de una devaluación de la moneda correspondiente a dichas acreencias laborales. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a EMCALI EICE ESP a reintegrarla y pagarle a mi mandante, al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, las siguientes acreencias laborales: - Los sueldos mínimos convencionales dejados de percibir, desde el 1° de Julio de 1998, a razón de $ 236.550 incrementados con dos puntos porcentuales sobre el índice precios al consumidor obrero nacional (IPC), acumulado para 1997, hasta que se verifique el pago. - La cesantía, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año (Art. 87 C S. T). - Los intereses a la cesantía, equivalentes al 12% anual sobre los saldos que a 31 de Diciembre de cada año tenga a su favor por mal concepto de cesantía o en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año (Art. 89 C.S.T). - La indemnización por mora en el pago de los intereses a la cesantía, equivalentes a una suma adicional igual a dichos intereses. - Diecisiete (17) días de vacaciones anuales remuneradas, por cada año de servicio, a partir del 1° de Julio de 1998 hasta que se verifique el pago. - El Auxilio Patronal de Transporte, que EMCALI debía pagarle mensualmente, por devengar menos de tres y medio salarios mínimos mensuales convencionales (Art. 95 C,C,T) - La Indemnización Moratoria, conforme al Art. 1° del Decreto 797 de 1949. - La Prima Semestral Extralegal, que EMCALI debió pagarle el 30 de Mayo de cada año, igual a 11 días de salario promedio (Art. 76 de la C.C.T). - La Prima Semestral de Junio, que debió pagarle el 15 de Julio de cada año, igual a quince (15) días del salario promedio devengado por la extrabajadora dentro de primer semestre del año (Art., 77 C.C.T.). - La prima de Navidad, que debía pagarte el quince (15) de Diciembre de cada año, igual a 30 días de salario promedio conforme a lo establecido en el Art. 11 de Decreto No. 3135 de 1968 para Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos (Art. 69 C.C.T.) - La Prima Semestral Extra de Navidad, que debía pagarle el quince (15) de Diciembre de cada año, igual a dieciséis (16) días de salario promedio devengado por la extrabajadora dentro del segundo semestre del año (Art. 78 C.C.T). - Los reajustes legales y extralegales a los salarios y prestaciones sociales, los gastos del proceso. - La indexación, causada por el transcurso del tiempo que envileció el dinero que debió pagarle a mi mandante (Art. 11 Ley 6a de 1945.
Art. 44 Decreto 2127 de 1946 y 1° del Decreto 797 de 1949). - Las Costas del proceso de la Primera y Segunda Instancia y en la casación. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASAClON Teniendo en cuenta que la Honorable Corte Suprema de Justicia considera los cargos independientemente unos de otros, presento el siguiente CARGO ÚNICO contra la sentencia impugnada.
CARGO UNICO Con fundamento en la Causal Primera de Casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 60 del decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969 impugno la sentencia No. 132 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el 08 de Junio de 2006, acusándola de violar la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: POR FALTA DE APLICACIÓN: los artículos 3°,4° 13°, 19°, 21°, 23, 24, 109, 471, modificado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965,467,468,469 y 476 de los decretos 2663 y 3743 de 1950, convertidos en ley permanente en virtud de la Ley 48 de 1968; los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; el numeral 3° del artículo 7° y el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 188 de 1959, reformada por la Ley 789 de 2002; el Páragrafo Transitorio del artículo 30 y los artículos 31 a 42 de la ley 789 de 2002; los artículos 8°, el inciso 1° del artículo 9° y 11 de la ley 6° de 1945; los artículos 44, el numeral 6° del articulo 47 y los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, modificado por el decreto 1848 de 1969; el artículo 8° de la ley 153 de 1887; los artículos 53 y 230 de la constitución Política de Colombia; y el inciso 2° del artículo 1624 del CÓDIGO CIVIL;
POR APLICACIÓN: el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 1°, 4°, 7°, numeral 3° y 9° de la ley 188 de 1959, reformados por los artículos 30 a 41 de la ley 789 del 2002; violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en los autos y que son consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras e incide en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, con detrimento de los intereses de la extrabajadora.
Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Ad Quem fueron los siguientes: 1° - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el despido propinado por EMCALI, EICE, ESP, a su aprendiz Gladys Arredondo Castaño, el 1° de julio de 1998, fue injusto y sin previo aviso, por lo cual tiene derecho a ser reinstalada al cargo de mantenimiento general o a otro similar y al pago de los salarios y prestaciones sociales devengados durante el tiempo cesante, el cual debe computarse como servido para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales que se causen por el transcurso del tiempo y al pago de la Indemnización Moratoria o la Indexación y a las costas procesales. 2°- No dar por demostrado, estándolo, que a pesar del despido, la actora continuó al servicio de EMCALI, EICE, ESP, después del 1° de Julio y hasta el 30 del mismo mes y año 1998. 3°- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, retardó injustificadamente hasta el 04 de Agosto del año 2000, la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales devengado por la demandante durante la vigencia del Contrato de Aprendizaje. 4° -No dar por demostrado, que la prestación de los servicios de Gladys Arredondo Castaño a EMCALI, EICE, E.SP, después del 1 de Julio de 1998, la terminación satisfactoria del aprendizaje, la evaluación favorable del mismo, el sometimiento a los concursos convocados por la demandada y el retardo en el pago de sus acreencias laborales, generaron el derecho de la actora a ser preferida para llenar las vacantes del establecimiento y una nueva relación laboral, regida por un Contrato Individual de Trabajo a término indefinido. 5°- No dar por demostrado, estándolo que el despido en la nueva relación de trabajo vigente entre las partes, produjo el derecho a ser reinstalada en el cargo de Herramientero u otro similar y al pago de los salarios y prestaciones sociales devengadas durante el tiempo cesante. 6°- En dar por demostrado, sin estarlo que el Contrato de Aprendizaje, se extinguió por la expiración del plazo fijo pactado, que no conlleva indemnización y no por el despido injusto y sin previo aviso que debe ser indemnizado.
SUSTENTACION DEL CARGO Los errores evidentes de hecho, 1° y 6° son el resultado de la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. El ad Quem apreció equivocadamente los siguientes medios probatorios: El Contrato de Aprendizaje, visible a folio 7,8, 128,129, 259, y 260 del cuaderno 1 principal. El oficio 116 —SPSB —1573 fechado el 27 de Julio de 1998 de la secretaria auxiliar de nomina, Graciela López Delgado y el jefe sección Prestaciones Sociales, para la señora María Gladys Arredondo Castaño — registro 636, visible al follo 9 del cuaderno 1 principal.
El oficio 3303- OM- 96, de 07 de Julio de 1998, de la oficial mayor de Acuacali STELLA VILLEGAS SOLIS, al liquidador de tiempo, del mismo establecimiento, visible a los folios 8,123,264 del cuaderno 1 principal de los autos. La Resolución G.G. 2622 de 28 de Junio de 1998 de Juan Fernando Burgos Escobar, Gerente General del establecimiento público Empresas Municipales de Cali visible a folios 5, 127 y 261 del cuaderno 1 principal.
El oficio No. 3303-708-98 de Martha cecilia Urdinola de Rodas, de 18 de Mayo de 1998, del departamento de recursos humanos de Acuacali, para la oficial mayor, señora Estella Villegas, visible a folios 53 y 369 del cuaderno principal. El oficio 150000 CNPS — 002104 de 31 de Julio de 2001 del coordinador de nómina y prestaciones sociales, Marco Antonio Posso Patíño, para el juzgado noveno laboral del circuito, en respuesta al oficio 1833- P-99-45, visible a folios 275 y 277 del cuaderno 1 principal, con el anexo que contiene la relación de valores devengados durante los años 1997 — 1998 por la señora Gladys Arredondo Castaño y el 001613 de 04 de Junio de 2001, en el cual se incluye la relación de pagos realizados a la señora Gladys Arredondo desde agosto de 1996 hasta julio de 1998 (visible a folios 253 a 259), La certificación de la coordinador grupo y archivo sindical del ministerio de trabajo y seguridad social calendado el 14 de diciembre de 2001, visible a folios 287- 290 del cuaderno 1 principal.
El oficio STE 334-203 de 3 de Junio de 2003, visible al folio 313 del cuaderno 1. El oficio 7180010-GA - DP 2654 — 203, del jefe de personal de EMCALI, calendado el 05 de septiembre de 2003 y visible al folio 317 del cuaderno principal. La resolución del Gerente General de Empresas Municipales de Cali EICE, José Maria Zambrano Ulloa, número G0084, de 3 de Febrero de 1998, visible al folio 56 del cuaderno 1° El Ad Quem dejó de apreciar los siguientes documentos: - La tarjeta de registro de ingreso y salida de personal No. 6287 correspondiente a la segunda quincena de Junio de 1998, visible al follo 266 del cuaderno 1 principal. - De la diligencia de inspección judicial No. 080, realizada a los 28 días del mes de agosto del 2000.
El oficio 150000 - CNFSOOI6I3 de 04 de Junio de 2000 visible al folio 253 del cuaderno 1 principal, con el anexo correspondiente a los valores pagados a la señora Gladys Arredondo Castaño, registro 636, visible a follo 253 del cuaderno 1 principal. El anexo a la resolución G 2622 de patrocinio de Aprendizaje SENA- con trato de Aprendizaje SENA a la señora Gladys Arredondo Castaño, registro 00636, fecha de ingreso 19 de Julio de 1996, visible al follo 262 del cuaderno 1 principal.
La resolución No 00140704 Ag 2000, de Diego R. Orozco Aragón, gerente de Recursos Humanos de Acuacali por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva y otras prestaciones sociales, visible a folio 365, 366 y 367 del cuaderno 1 principal. Los capítulos Xl Y XII de la convención colectiva de trabajo única suscrita entre EMCALI Y SIN TRA EMCALI, visible a folios 194 a 251 los cuales contemplan la estabilidad laboral y el régimen disciplinario.
EL TERCER ERROR DE HECHO MANIFIESTO lo hago consistir en la equivocada apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras: EL AD QUEM APRECIÓ ERRONEAMENTE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: La Carta de Gladys Arredondo Castaño al Gerente de Empresas Municipales de Cali. EMCALI EICE, con dos sellos y dos fechas de recibo el 23 de Junio y 27 de Julio de 2000, visible al folio 374 del cuaderno principal.
El oficio 150000- CNPS- 1886 de 4 de Julio de 2000 de Marco Antonio Posso, coordinador de nómina y prestaciones sociales, para la señora Gladys Arredondo Castaño, visible al follo 372 del cuaderno 1 principal. La carta de Gladys Arredondo, fechada el 13 de Julio del 2000 y dirigida al doctor Marco Antonia Posso Patiño, coordinador de nómina y prestaciones sociales, visible al follo 372 del cuaderno uno principal.
El certificado de disponibilidad presupuestal 150000- CNPS-2 165, calendado el 27 de Julio de 2000, con vigencia del 04 de Agosto del mismo año, expedida por el gerente de Recursos Humanos EMCALI SICE- ESP, Diego Orozco Aragón, visible al folio 370 del cuaderno 1 principal. El oficio 2060 — CNSP-1931-99 de Marco Antonio Posso Patiño, coordinador de Nómina y prestaciones sociales para la doctora Nancy Patricia Pelaez Abogada PS, gerencia de acueducto y alcantarillado fechado el 3 de Diciembre de 1999 y visible al folio 636 del cuaderno principal.
La Resolución No. GO 9852 expedida por el Gerente General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, Alvaro José Cobo Soto, el 27 de Octubre de 1994, por medio de la cual se deroga la resolución No. GG5288 de 2 de Mayo de 1994, la que reglamenta la exigencia de Paz y Salvos para la liquidación de Cesantías Definitivas, visible a los folios 362-363 y 364 del cuaderno 1 principal.
EL AD QUEM DEJÓ DE APRECIAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: La certificación de Edgar Augusto Salinas González, Subgerente de Operación Bancaria del Banco de la República, visible al follo 182 del cuaderno 1 principal. EL CUARTO ERROR DE HECHO OSTENSIBLE, fue el resultado de la equivocada apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras.
El Ad Quem aprecio equivocadamente los siguientes medios provatorios (sic). El oficio 3303 — 708 — 98 de Martha Cecilia Urdinola de Rodas capacitación para la oficial mayor Stella Villegas, fechado el 18 de marzo de 1998 y visible al folio 53 del cuaderno 1. El oficio No. 03892 del GP del Centro Industrial SENA Regional Valle, DOLLY OCAMPO YUSTY, para la señora Gladys Arredondo TA Mecánica General de Mantenimiento M-26 visible al follo 54 del cuaderno 1.
El informe de concurso No. 024 realizado el día 10, mes 07 año 1998, visible a folios 12 y 124 del cuaderno 1. El informe de concurso No. 028, del día 29, mes 07 año 1998, visible al folio 15 del cuaderno 1 principal. La carta de María Claudia Giraldo y Ramiro Perlaza del Comité Evaluador Concurso Oficial Herramientero EMCA TEL S.A. E.SP. para Gladys Arredondo Castaño, aprendiz SENA, registro 036, fechado el 01 de Julio de 1998, y visible a folios 93 y 121 del cuaderno 1.
La certificación del Ingeniero de la Sección de EMCA TEL, dirección administrativa y financiera, Departamento de Recursos Humanos entrenamiento telecomunicaciones, ROMAN ZALGUERO NEMOCON, visible al folio 119 y 120 del cuaderno 1. La constancia de asistencia y vigencia de matricula expedida por el jefe de programa Centro Industrial del Sena, Regional Valle, RICARDO MARTINEZ ROJAS del 23 de Junio de 1998, visible al folio 126 del cuaderno 1.
La sentencia de tutela No. 127,, del juzgado Quinto laboral del circuito de Cali, de 2 de Agosto de 1999, visible a folios, 173 a 181. El oficio 150000 CNPS - 003028, del coordinador de nómina y prestaciones Sociales de EMCALI EICE, ESP, Marco Antonio Posso Patiño al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, del 17 de Octubre de 2000, visible al folio 183 del cuaderno 1.
EJ oficio de HELENE RESTREPO BOLAND, jefe del Dpto, de Desarrollo Organizacional.al juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, del 07 de Julio de 2001, visible al follo de 269 del cuaderno 1. El derecho de petición de WILSON JAVIER BARONA VEGA al doctor Enrique Campillo Parra, Secretario General de EMCALI EICE de 8 de Septiembre de 1998, visible al folio 14 del cuaderno 1 principal.
El acta del Concurso No. 28 de 22 de Julio de 1998, visible a folio 184 y 185 y las del concurso No. 029-A de 31 de Agosto de 1998, visibles a folios 186 y 187 del cuaderno
1. EL AD QUEM DEJÓ DE APRECIAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: — El concepto del evaluador Rafael Ramírez Alvarez, fechado el 02 de Julio de 1998, visible al folio 125 del cuaderno 1. El Acuerdo No. 14 del Consejo de Santiago de Cali, de 26 de Diciembre de 1996, visible a folio No. 131 a 162 del cuaderno 1. El Acuerdo número 34 del Consejo Santiago de Cali, de 15 de Enero d 1999, visible a folios 92 a 102 del cuaderno
1. LOS ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO, SEGUNDO Y QUINTO SON EL RESULTADO DE LA EQUIVOCADA APRECIACIÓN DE UNAS PRUEBAS Y LA FALTA DE APRECIACIÓN DE OTRAS. EL AD QUEM VALORÓ EQUIVOCADAMENTE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS. La constancia del Jefe de Mantenimiento de Acuacali, Rafael Ramirez Alvarez de 25 de Julio de 1998, visible a folios 10 y 118 del cuaderno 1.
El comprobante de pago número 1545460- c04 Acueducto de Empresas Municipales de Cali EICE, del 15 de Julio de 1998, 41 incapacidad EPS por valor de 35.120, visible al folio 122 del cuaderno 1. El Registro Número 6287 visible a folio 265. EL AD QUEM DEJO DE APRECIAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: El Memorando Interno No. 3503 — 096-98 del Jefe Area Mecánica Río Cauca de Emcali, El, (sic) RAFAEL RAMIREZ ALVAREZ de 11 de Junio de 1998, para la señora Gladys Arredondo, aprendiz SENA, visible a folios 16 y 117.” (Folios 11 a 35).
Considera que con fundamento en las pruebas relacionadas se acredita que el Tribunal se equivoca en cuanto a los extremos del contrato de aprendizaje y que este terminó por expiración del plazo pactado o presuntivo y en rechazar la existencia del despido por parte de la demandada 18 días antes de vencerse el plazo sin preaviso, sin justa causa y sin agotar el procedimiento convencional.
Además, desconoce el derecho convencional de la actora a ser reinstalada en el cargo que ocupaba al momento del despido y a recibir los salarios y prestaciones sociales devengados durante el tiempo cesante. También se demuestra que la demandada retuvo durante 783 días la liquidación y pago de la cesantía y demás prestaciones sociales que como aprendiz del Sena y trabajadora oficial de EMCALI EICE ESP, devengó la actora.
Al no existir buena fe en la demandada se debió condenar al pago de la indemnización moratoria. Se acredita, igualmente, que la actora cumplió satisfactoriamente el término del aprendizaje y al momento de su despido existían en la empresa vacantes para varios cargos afines al que ella ocupaba. Y que con posterioridad al 1 de julio de 1998, laboró al servicio de la demandada como ayudante de talleres en encargo, en reemplazo de Milton Ocoró quien salió a disfrutar de vacaciones y su desvinculación definitiva tuvo lugar el 22 de agosto de 2000.
Anota, que la demandante concursó para el cargo de herramientero y fue convocada y aprobó los cursos de manejo de herramientas para redes. Precisa, finalmente, que entre las partes se sucedieron en el tiempo dos contratos, el de aprendizaje desde el 19 de julio de 1996 hasta el 19 de julio de 1998 y la relación de trabajo, regida por un contrato individual de trabajo a término indefinido o contrato realidad, desde el 1 de julio de 1998 hasta el 22 de agosto de 2000.
Por su parte, el opositor manifiesta, que las pruebas demuestran que el contrato se inició el 2 de julio de 1996 y llegó a su fin el 1 de julio de 1998 por vencimiento del plazo fijo pactado en el mismo, que no se le pagaron las prestaciones sociales en atención a que la trabajadora no había presentado la documentación requerida para ello, en especial el carné de la empresa, lo que no hizo sino hasta el 13 de julio de 2000, que no se le podía reintegrar a un cargo que nunca ocupó y además no se demostró que se hubiera sometido a los procedimientos de selección de EMCALI, que en los concursos en que participó no ocupó el primer lugar, y no es cierto que la relación laboral (contrato de aprendizaje) terminó el 30 de julio de 1998.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se orienta por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, por falta de aplicación de unas normas y aplicación de otras, pero entiende la Sala que se trata de la aplicación indebida, la modalidad que en principio corresponde cuando se trata de errores de hecho por la supuesta errónea apreciación de unas pruebas o la falta de apreciación de otras.
El Tribunal, para revocar el fallo del juzgado y en su lugar absolver a la demandada de la pretensión de la demandante de tener derecho a su vinculación definitiva a la empresa, sostuvo que no es procedente el reintegro al cargo de Mecánico II Planta de Gerencia Acuacali, por cuanto ese cargo no lo ocupó con anterioridad, no demostró haberse sometido a los procedimientos de selección de la empresa y menos que esta no hubiera atendido el procedimiento de selección. De ninguna de las pruebas señaladas en el cargo se desprende que la demandante hubiera desempeñado ese cargo, por el contrario en la demanda se manifiesta que el contrato de aprendizaje suscrito entre las partes lo fue en la especialidad de Mecánico de Mantenimiento General.
En cuanto a los procedimientos de selección, basta remitirnos a los documentos visibles a folios 184 (acta de concurso No. 028 para proveer el cargo de electricista mantenimiento), en la cual no aparece el nombre de la actora; 185 a 187 (acta de concurso No. 29 y 29-A para proveer el cargo de mecánico II planta), donde la demandante ocupó el décimo lugar con 50.43 puntos; y 13 y 124 (informe de concurso No. 024 para el cargo de herramientero) en el que consta que la señora Gladis Arredondo Castaño ocupó el quinto lugar con 80.5 puntos.
Lo anterior acredita de manera fehaciente dos aspectos: que la empresa sí se ajustó al artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, en cuanto a que la vinculación de los aprendices del Sena se hará “según la disponibilidad y necesidades de la empresa, de acuerdo a los procedimientos de selección establecidos”, y que la demandante, en ninguno de los concursos en que participó ocupó el primer lugar, lo que le daría derecho a ser escogida de preferencia en relación con los demás aspirantes.
Lo anterior es suficiente para mantener la vigencia del fallo en cuanto al punto central de la decisión del ad quem. En relación con la indexación de las sumas reconocidas, el Tribunal con apoyo en los documentos que aparecen en los folios 362 a 374, concluyó que la empresa al tomar como base para liquidar las prestaciones sociales un salario superior al tomado por el juzgado, no es procedente dichas condenas.
No existe prueba que destruya la apreciación anterior. Finalmente, en cuanto a la indexación moratoria por el no pago oportuno de los derechos de la actora, el Tribunal sostuvo, con fundamento en la resolución No. 9852 del 27 de octubre de 1994 (folios 362 a 364) y la misiva dirigida por la demandante a la Sección de Nómina y Prestaciones Sociales el 13 de julio de 2000 (folio 373), que dicho pago estaba sujeto a la presentación de los paz y salvos y a la entrega de documentos importantes para la empresa como el carné de aprendiz, y a partir de ese momento la empresa tenía 45 días, de conformidad con el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo.
En efecto, el juez plural no hizo otra cosa que ajustarse al contenido de esos documentos, la resolución enumera los paz y salvo que deben ser expedidos por las distintas dependencias y su respectivo trámite; la misma demandante, mediante comunicación del 13 de julio de 2000 a la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales, hace entrega del carné como aprendiz del Sena, y manifiesta que lo hace con el fin de completar los requerimientos de su oficina para poder recibir mis prestaciones sociales definitivas; el artículo 87, el Tribunal se refiere al 85, de la convención colectiva de trabajo estipula que “EMCALI realizará el pago de cesantías parciales y definitivas dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir de la fecha en que el trabajador presente al Departamento de Relaciones Laborales, la totalidad de los documentos exigidos por la Ley y por la administración para estos casos.” (Folio 218).
Y si la aprendiz entregó el carné el 13 de julio de 2000 y la prestaciones sociales le fueron canceladas el 22 de agosto de 2000 (folio 368), forzoso es concluir que se hizo dentro del término fijado convencionalmente. Por lo hasta aquí expuesto, se deduce, necesariamente, que los pilares fundamentales del fallo se mantienen incólumes y en consecuencia no es cierto que el Tribunal incurrió en los errores tercero, cuarto y quinto que se le endilgan en el cargo, el que por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad.
En cuanto a los otros supuestos errores, el que el contrato de aprendizaje terminó por despido injusto y sin previo aviso (primero y sexto), se fundamenta en los artículos 151, y 153 a 159 de la convención colectiva de trabajo que regulan los temas de la estabilidad laboral, la terminación de los contratos de trabajo, el régimen disciplinario y los procedimientos para despedir o sancionar, aspectos que no tiene aplicación al presente caso, pues está demostrado de manera suficiente que la vinculación entre las partes concluyó por TERMINACION DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE SENA (folio 9).
Pero, además, en el expediente existen las siguientes pruebas que demuestran de manera clara los extremos de la vinculación y los motivos de su terminación: resolución 2622 del 28 de junio de 1996, donde se autoriza la contratación de la aprendiz Sena Gladys Arredondo Castaño, y en su cláusula tercera en cuanto a la duración y períodos de la formación, se señala el 2 de julio de 1996 como fecha de iniciación y el 1 de julio de 1998 fecha de terminación (folios 6 a 8 y 127 a 129); el contrato de aprendizaje, donde se repiten las mismas fechas de iniciación y terminación (folios 259 a 260); comunicación de la Oficial Mayor Acuacali para el Liquidador de Tiempo Acuacali, donde se le informa que la actora dejó de pertenecer a Acuacali S.A. E.S.P., a partir del 2 de julio de 1998 por terminación del contrato de aprendizaje Sena (folios 9 y 123 ); y otra comunicación en el mismo sentido para otras entidades con el fin de deducir los saldos de la cesantía definitiva (folio 264).
Finalmente, con el segundo supuesto error, pretende el recurrente derruir las conclusiones del Tribunal en cuanto a la fecha de finalización del vínculo con la demandante y que por el contrario, la actora prestó sus servicios hasta el 30 de julio de 1998. Veamos, el contenido de los documentos en los cuales sustenta el recurrente dicha afirmación, pero, que en consideración de la Sala no permiten establecer tal supuesto: 1-.
La respuesta a un derecho de petición del folio 10, donde se le informa a la demandante que en atención a que su contrato de aprendizaje se dio por terminado a partir del 1 de julio de 1998, debe acercarse a la Oficina de Prestaciones Sociales para el trámite de la liquidación de sus prestaciones definitivas, incluyendo las vacaciones pendientes. 2-.
Constancia del folio 118 en cuanto a que la señora Gladys Arredondo, en su especialidad de Mecánica y Mantenimiento Aprendiz Sena, ha realizado reemplazos como Ayudante de Taller y Herramientero en las instalaciones del Departamento de Mantenimiento Dirección Producción y Conducción Agua Potable, pero sin que se especifique las fechas de dichos reemplazos. 3-.
Un comprobante de pago de una incapacidad sin nombre ni apellido (folio 122). 4-. El registro 6287 a nombre de Milton Ocoro que corresponde al mes de junio de 1998 (folio 265). 5-. El de los folios 17 (no 16) y 117, fechado el 11 de junio de 1998 hace referencia a un reemplazo de vacaciones a partir de esa fecha, sin que se pueda deducir que las mismas se extendían hasta el 30 de julio de 1998, como lo afirma el recurrente.
Por todo lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de junio de 2006, en el proceso seguido por GLADYZ ARREDONDO CASTAÑO contra las EMPRESAS MUNICPALES DE CALI EICE –EMCALI EICE..
Costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria