CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 30152 C/. Libia Pérez Pulido y otros Proceso No. 30152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 190 Santiago de Tunja, martes, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS: Atendiendo la solicitud del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y en los términos de los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Libia Pérez Pulido, Orlando Álvarez Dueñas, Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón, Félix Antonio Quintero Chalarcá, Osvaldo sócrates Villarreal, Henry Humberto Zapata Ferro, Daniel Blanco Villamil, José Rafael Buitrago Gutiérrez y César Eduardo Cabeza Mogollón, acusados por el delito de lavado de activos.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Teniendo como fundamento la información suministrada en noviembre de 2005 por un agente de la DEA en la que dio cuenta de la existencia de una organización dedicada al delito, la Fiscalía inició la investigación y encontró que Libia Pérez Pulido, Orlando Álvarez Dueñas, Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón, Félix Antonio Quintero Chalarcá, Osvaldo sócrates Villarreal, Henry Humberto Zapata Ferro, Daniel Blanco Villamil, José Rafael Buitrago Gutiérrez y César Eduardo Cabeza Mogollón, en diferentes lugares del territorio nacional y en colaboración con personas residentes en México, Panamá, Venezuela, Chile y Estados Unidos, ejecutaban acciones propias de lavado de activos. 2.
Una vez fueron recopilados diferentes elementos materiales probatorios la Fiscalía acudió ante un juez de garantías para realizar las audiencias preliminares y, posteriormente, el 20 de junio de 2008, presentó escrito de acusación en contra de las personas citadas arriba. 3. El 3 de julio de 2008 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y los defensores de Orlando Álvarez Dueñas, Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón, Félix Antonio Quintero Chalarcá, Osvaldo sócrates Villarreal, Henry Humberto Zapata Ferro, Daniel Blanco Villamil, José Rafael Buitrago Gutiérrez y César Eduardo Cabeza Mogollón, manifestaron que como los hechos se habían originado en Cúcuta la competencia para conocer del presente asunto recaía en la autoridad judicial de dicha localidad. 5.
La Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá analizó los argumentos de los defensores y concluyó que no era de recibo lo expresado por dicha parte. 6. De acuerdo con lo anterior el Juzgado dirigió solicitud a esta Sala para que en los términos de la Ley 906 de 2004, defina lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por petición de la defensa ante Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Así ha precisado la Corte con anterioridad: Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.
Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez que los defensores reclaman que el presente asunto sea remitido a la autoridad judicial de Cúcuta por estimar la incompetencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho judicial que en todo caso aduce tener competencia para decidir en esta actuación. 3.
Cuando del lavado de activos se trata ha de tenerse en cuenta que precisamente porque su objeto no es la comisión de varios delitos de blanqueo de capitales, cometidos por varias personas en diferentes ciudades, sino de uno solo con la participación de múltiples sujetos a través de una enmarañada estructura, fácil resulta aceptar que la consumación del delito se puede producir en diferentes lugares.
El delito de lavado de activos tiene la particularidad de desplegarse por medio de varios actos ejecutivos cuyo desarrollo puede ocurrir en diferentes lugares dependiendo del rol que a cada uno de los copartícipes le corresponda desempeñar para el logro del ilícito fin, sin que ello de lugar a la tipificación independiente de otros delitos de lavado de activos, de modo que cuando de este reato se trata se hace alusión al conjunto de operaciones realizadas por personas que sin haber participado en el delito primario, dirigidas a ocultar o disfrazar el origen ilícito de los bienes o recursos mal habidos pretendiendo darles apariencia o legalizarlos burlando a las autoridades. 4.
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 ordena que la competencia para el juzgamiento recae en el lugar donde ocurrió el delito, y si este sucedió en varios lugares la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 5.
De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Pero dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”. 6.
Lo anterior significa que en principio cuando la Fiscalía formula el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar quien debe ser el juez de conocimiento. Pero para llegar a tal conclusión deben los agentes fiscales examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio. 6.
Al examinar el contenido del escrito de acusación se constata que los testigos que la Fiscalía pretende citar a juicio están domiciliados o residenciados en Bogotá y solamente uno reside en lugar diferente (Panamá), de donde se tiene que la elección hecha por la Fiscalía es la mejor para los propósitos acusatorios. 7. Y respecto del personal de policía judicial que intervino en la etapa investigativa y “los documentos, objetos y otros elementos que quieren aducirse”, de acuerdo con lo que se reseña en el escrito de acusación, se consiguen en la ciudad de Bogotá. 8.
De lo anterior se deriva que el conocimiento del presente asunto corresponde Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Libia Pérez Pulido, Orlando Álvarez Dueñas, Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón, Félix Antonio Quintero Chalarcá, Osvaldo sócrates Villarreal, Henry Humberto Zapata Ferro, Daniel Blanco Villamil, José Rafael Buitrago Gutiérrez y César Eduardo Cabeza Mogollón es el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo tanto, a ese despacho regresarán los registros. 2°.
Comuníquese lo aquí decidido a los acusados, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � En el mismo sentido véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia de 20 de abril de 2005, radicación 23422. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición, 7 de septiembre de 2005, radicación 23038.
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