CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30152 NASLY PATRICIA SALGADO SÁNCHEZ VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30152 Acta No. 67 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NASLY PATRICIA SALGADO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que la recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó la nulidad del acta de conciliación celebrada el 27 de agosto de 1999 y, en consecuencia, la declaración atinente a que hubo despido injusto y que tiene “ el status de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la entidad demandada ”; pretendió, además, el pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo más los aumentos de ley; los auxilios ópticos y educativos; la sanción por mora; los intereses moratorios; la indexación; la indemnización convencional por el despido injusto; la pensión conforme a la Ley 33 de 1985; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En subsidio, la pensión sanción conforme a la Ley 171 de 1961 o el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios. Informó que trabajó para el BCH, entre el 3 de noviembre de 1980 y el 31 de agosto de 1999, y su último cargo fue el de asesor comercial; la causa de retiro fue la “ aparente conciliación ” que generó un despido injusto; durante la relación laboral mantuvo inmejorables relaciones con el empleador; el 20 de enero de 2003, agotó la vía gubernativa; en casos similares al suyo, a algunos compañeros les reconocieron acreencias como las que aquí reclama; explicó, ampliamente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su composición accionaria, para significar que era trabajadora oficial; también, extensamente, señaló los motivos por los cuales se debe considerar inválida la conciliación celebrada por las partes; en especial, se refirió a que la Ley 23 de 1991 y el Decreto 1050 de 1968, establecieron su improcedencia en los entes públicos, a través de personas distintas de los representantes legales, para explicar que quien la suscribió, carecía de competencia para ello; aludió a las normas que contemplan la pensión a la que aspiraba tales como el artículo 94 del reglamento interno del B C H, el Decreto 2527 de 2000 y la Ley 33 de 1985.
El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos de la relación laboral, la denominación del último cargo desempeñado y el correspondiente al salario; negó que el contrato hubiera terminado mediante conciliación ilegal, tampoco admitió que se produjo despido injusto y, menos, que se le hubieran desconocido al trabajador derechos ciertos e indiscutibles; afirmó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo; sobre los casos de compañeros de trabajo citados en la demanda, adujo que no tenían ninguna relación o semejanza con los hechos debatidos en el proceso, y a ellos se refirió en detalle; aclaró que a partir del 11 de junio de 1999 fue capitalizado el Banco y “ quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y el régimen laboral de sus trabajadores continuó siendo el del derecho privado”.Afirmó que la conciliación celebrada era válida, por no tener vicio alguno del consentimiento, toda vez que la decisión de la trabajadora, y del propio Banco, fue libre y voluntaria y por ello le reconoció una bonificación de $59.167.725,oo.
Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago, compensación y prescripción. (folios 176 a 188). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 25 de mayo de 2005, declaró “ la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes el 27 de agosto de 1999 ”.
También declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al banco demandado. Impuso costas a la accionante (fls. 524 a 530). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 8 de junio de 2006 confirmó el del aquo, con fijación de costas a la recurrente (folios 8 a 19 C. del Tribunal).
Dio por sabido que “ el efecto derivado de la conciliación es la cosa juzgada siempre y cuando los derechos objeto de ella sean iniciertos o discutibles, además de que el consentimiento se exprese libre de vicios, además de ser su objeto lícito ”. Aludió a concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que transcribió en lo pertinente, para negar que la conciliación hubiera sido improcedente en los términos del artículo 23 del C. P. del T. y la S. S. además, porque no era posible aplicar dicha norma por inconstitucional, conforme a sentencia de la Corte Constitucional C-033 de 1996.
No estuvo de acuerdo con la reclamación, respecto a que el acta no estuviera suscrita por el Representante Legal del Banco, y expuso las razones del porqué se podía celebrar a través de delegado o apoderado, “ como lo hizo en el caso de la demandante y por tanto no hay lugar a la nulidad pretendida ”. Reprodujo el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, relativo a la pensión de jubilación y, en forma puntual, concluyó que la pensión pretendida, con base en esta norma, no podía ser reconocida, por no haber demostrado la demandante, los 20 años de servicios exigidos, toda vez que “ prestó sus servicios a la demandada entre el 3 de noviembre de 1980 y el 31 de agosto de 1999, esto es por un poco menos de 19 años ”.
Destacó que la entidad había afiliado a la actora al Instituto de los Seguros Sociales el 3 de noviembre de 1980, “ pagando los aportes para pensiones oportunamente como se observa en la historia laboral expedida por el ISS ”, de donde coligió que el reconocimiento de la pensión “ no reposa en cabeza de la demandada y por tanto su pedimento debe ser negado ”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados.
Los tres primeros cargos, dada la vía escogida, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “ por la vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, (19 enero de 1976) el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991,(del 4 de julio de 1991) o Estatuto Financiero, artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T. y la S. S. 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141, de la Ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C., artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículos 4, 121, 123, 150- 10, 210, 211 de C.P., art. 1740, 1742 artículo 107 del C. S. T. S. S., artículo 59 de la Ley 23 de 1991, artículo 25 del C. C. A. artículo 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887, artículos 1502, 1508, 1515 del C. C. Decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, Ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículos 38 y 87 de la Ley 489 de 1998, artículo 14 del C. C”.
En la demostración vuelve a enlistar un sinnúmero de disposiciones de las que, dice, contienen los derechos que se reclaman desde cuando se inició el proceso. Refiere al soporte Constitucional que regula la creación y el funcionamiento de las entidades descentralizadas y el régimen jurídico de las mismas; alude a que los Decretos 711 y 1021 de 1932, dieron nacimiento al B.C.H.; también hace mención a la reforma administrativa de 1968; luego de extensas citas normativas y las explicaciones pertinentes, sostiene que el banco demandado tiene la connotación de “ ASIMILADA a una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ”, para significar que “ el juzgador de segunda instancia se rebela contra las normas especiales que definen para el B.C.H., como una sociedad anónima de economía mixta ”, que lo llevaron a concluir que las personas que prestan los servicios a entidades con tal denominación, como el banco demandado, son trabajadores oficiales, definición que les “ impone asumir las pensiones derivadas de un despido injusto al trabajador oficial ”.
Afirma que el B.C.H., no podía en el caso de la demandante celebrar conciliación con la afectación de derechos ciertos e irrenunciables, como la pensión reglamentaria contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en “forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas como medio, 20 y 78 del C.P.T,.que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 23, 25, 28, 29 de la Ley 23 de 1991,. artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2,4,3,1,1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1992, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. de de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del BCH artículo 16, 30 a 33, 48 a 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C. artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículo 150-10 del C. P., artículo 210, 211 de misma (sic) superior, art. 1740 C.C, 30 a 33 DEL Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6° de 1945, artículo 107 del C. S. T. S. S, artículo 59 de la Ley 23 de 1991, artículo 25 del C. C. A., 1502, 1508, 1515 del C. C. Ley 45 de 1923, artículos 9 y 104 artículos 23 del C. P. T., artículo 36, 68, 87 y 97 de la Ley 489 de 1998, artículo 14 del C. C.. ” Básicamente, critica que el ad quem hubiera aplicado, con apoyo en concepto del Consejo de Estado, los artículos 20 y 78 del C. P. T. y 332 del C. de P. C. “ al declarar los efectos del fenómeno de la COSA JUZGADA ”, rebelándose contra lo preceptuado por los artículos 1740 y 1742 del C. C. que definen lo de la nulidad absoluta, en particular por la falta de competencia del funcionario que suscribió la conciliación y por haber aplicado las normas generales para el sector privado “ y deja de aplicarle correctamente la legislación especial Administrativa, de pensión legal artículos 1° y 4° de la Ley 33 de 1985, sobre pensión de servicios, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo sobre pensión vitalicia y sobre todo que para la nulidad como situación jurídica no aplica la norma de los 1502, 1740, 1742 del C. C. de la violación que por su ilegalidad hace que la H. Corte Case la sentencia que se impugna ”.
TERCER CARGO Denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, en lo fundamental, de la misma normatividad contenida en los cargos anteriores. Enfoca la demostración en la naturaleza jurídica del B. C. H., con alusión a la normatividad imperante desde 1976, hasta la expedición de la Ley 795 de 2003, para en últimas señalar que dicha entidad era “ una sociedad (sic) economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en liquidación ”, y en consecuencia endilgarle al Tribunal que interpretó erróneamente las normas enlistadas, de las que se podía concluir que sus servidores eran trabajadores oficiales y, que por lo tanto, no había resuelto en forma adecuada la controversia.
Reitera que la conciliación sólo la podía adelantar el representante legal del banco demandado, sin que pudiera delegar tal facultad en cabeza de otro directivo de la empresa, porque así realizada está viciada de nulidad. Sostiene que la “ consecuencia legal es que no podía conciliar derechos consagrados en normas laborales con trabajadores oficiales, por expresa prohibición del artículo 53 del C. P. y lleva a violar la ley sustancial arriba singularizada por error de interpretación del Ad quem ”.
Afirma que como las Empresas Industriales y Comerciales del Estado gozan de las mismas prerrogativas de la Nación, resultaba improcedente “ conciliar derechos ciertos e indiscutibles contenidos en la ley de los contratantes artículo 1602 C. C,. B. C. H. y NASLY PATRICIA SALGADO SÁNCHEZ ”. LA RÉPLICA Señala como desordenado y carente de técnica, el escrito con el que pretende sustentar el recurso de casación, que lejos está de cumplir con lo señalado por el artículo 91 del C. P. del T. y la S. S. En cuando al primer cargo censura que se quiera acusar por la vía directa por infracción directa, entre otros, los artículos 94 del reglamento Interno de Trabajo y el 45 de los Estatutos del B.C.H., que corresponden a pruebas dentro del plenario.
Sostiene que el pilar fundamental en que está soportado el fallo del Tribunal, como lo fue la inaplicación por inconstitucional del artículo 23 del C.P. del T., no fue cuestionado por la censura, razón suficiente para que el cargo sea desestimado. En cuanto al segundo cargo, afirma que el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 20 y 78 del C. S. del T. por cuanto lo que adujo, “ en relación con la cosa juzgada fue que cuando los derechos objeto de conciliación sean inciertos o discutibles, el consentimiento se expresa libre de vicios y además por ser el objeto lícito se determina la validez de la diligencia de conciliación”.
Que a la actora se le aplican las normas del Código del Trabajo, por cuanto a partir de 27 de diciembre de 1991, cuando el capital social del Banco disminuyó a menos del 90%, dejó de estar sometido al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, condición que continuó hasta 1999, cuando se celebró la conciliación y se le aplicaba el régimen privado.
Con similares argumentos se opone al tercer cargo, en el sentido de indicar que tanto los estatutos de la empresa y el reglamento interno de la misma, son pruebas del proceso que no pueden ser objeto de ataque por la vía directa, con el señalamiento de haberlos interpretado erróneamente. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en cuanto a que, en común, para los tres cargos por la vía directa, la censura señala como violadas un sinnúmero de disposiciones de distinta índole, de las cuales muchas no fueron utilizadas por el Tribunal para producir su decisión, ni regular la amteria cuestionada, amén de que aluda, entre otras, al reglamento interno de trabajo y a los Estatutos del BCH, que no son normas sustanciales de carácter nacional, sino que como la jurisprudencia lo ha dicho, corresponden a pruebas del proceso.
Además, en el desarrollo de cada uno de los cargos, entremezcla argumentos jurídicos con fácticos, lo que resulta impropio, dada la vía directa utilizada. Ninguna relevancia tienen los supuestos aducidos en la acusación, atinentes a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la composición accionaria del BCH, la calidad de la servidora accionante, entre otros, porque si bien el Tribunal no se ocupó de analizar dichos temas, se infiere que, aunque en forma expresa no lo dijo, consideró que la demandante fue trabajadora oficial, sólo que estimó, que no reunía el requisito de los 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 para hacerse acreedora a la pensión de jubilación y porque, de otra parte, la responsabilidad para el reconocimiento de la misma no le correspondía a la entidad demandada, toda vez que desde el 3 de noviembre de 1980, la tenía afiliada y cancelaba los aportes “ oportunamente ” al Instituto de los Seguros Sociales.
Además, hay que señalar que lo que importó fue que le dio valor a la conciliación, con la consiguiente conclusión de que constituía cosa juzgada y que no había lugar a la nulidad pretendida. En cuanto a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su carácter oficial, debe decirse que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que los entes de derecho público como el banco demandado, no están sujetos a la restricción del artículo 23 del C. P del T., entre otras razones, por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 033 de 1996.
En sentencia de 29 de noviembre de 2005 Rad. 25396, que reiteró lo consignado en la del 19 de agosto de 1993 Rad. 5390 se afirmó: “ Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto ( ) ” Los anteriores razonamientos entre otros, fueron los que también tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar el fallo del a quo y no hay razones que ameriten un cambio en la posición que en forma unánime ha adoptado esta Corporación. Conforme a lo considerado, los cargos se desestiman.
CUARTO CARGO Dice que “ la sentencia es violatoria en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto Ley 3130 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492, del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, estatutos del BCH artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C., artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículo 210 de (sic) misma superior, art. 1740, 1742 artículo 107 del C. S. T. S. S. artículo 59 de la Ley 23 de 1991, artículo 25 C. C. A. artículos 1502, 1508, 1515 del C. C. Ley 45 de 1923 artículos 9 y 11 ley 489 de 1998, artículo 14 del C. C. y artículo 87 de la Ley 489 de 1998, art. 2°, 17, 49 de la Ley 6 de 1945, 2, 4.3.1.3. del Decreto 1730 de 1991 artículo 23 del C. P. T. como medio 1602 C. C.” Dicha violación legal la atribuye a los siguientes “ errores manifiestos de hecho ”, en los que, dice, incurrió el Tribunal: “1- Dar por demostrado, no estándolo que tiene validez y que no hay lugar a la nulidad de la conciliación entre el Banco Central Hipotecario y Nasly Patricia Salgado Sánchez para el 27 de agosto de 1999.
“2- No dar por demostrado, estándolo que no existió ningún tipo de controversia entre las partes del proceso para celebrar una conciliación laboral. “3.- Dar como probado, sin estarlo que obra la figura de cosa juzgada. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora cumplió 20 años de servicios al Estado y por estar en estado de liquidación la demandada, debe reservar los recursos para pensionarla cuando cumpla los 55 años de edad.
“5.- No dar por demostrado, estándolo que obro (sic) un despido injusto en cabeza de la demandante. En la demostración enlista y reproduce el contenido de los artículos de los Códigos Civil y del Comercio relativos a la validez de los contratos y las nulidades, la clasificación de las mismas y la representación legal de las sociedades, todo ello dirigido a demostrar que quien suscribió el acuerdo conciliatorio, materia del proceso, no tenía facultades para ello.
Prevalido de citas de tratadistas y de sentencias de la Corte Constitucional, considera que, por carecer de facultades y por falta de competencia de quien avaló el acuerdo conciliatorio, el mismo está afectado de nulidad con la categoría de absoluta. Hace un parangón entre las figuras jurídicas de la transacción y la conciliación, su origen, lo que las identifica y las hace diferentes, así como de sus efectos.
Alude que mientras en la transacción se da la renuncia recíproca de pretensiones en aras del arreglo, en la conciliación, “ es factible que una de las partes se pliegue íntegramente a las pretensiones de otra ”, para reiterar que una conciliación, en los términos como se adelantó en el caso de la demandante, no puede hacer tránsito a cosa juzgada.
Insiste en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y se queja por cuanto, en su sentir, para el 27 de agosto de 1999, cuando se llevó a cabo la conciliación materia del proceso, el ad quem desconoció los estatutos de la entidad demandada, con los que hubiera corroborado que la actora tenía el carácter de trabajadora oficial, y su relación laboral regida por normas especiales, y no por el Código Sustantivo del Trabajo “ como lo da a entender la sentencia al darle validez a una conciliación como si tratara de una trabajadora particular donde la norma especial parte desde la comparecencia del funcionario público para poder conciliar en nombre de la entidad Nacional… ”, de donde deriva las nulidades anunciadas y la “ existencia de derechos consagrados en normas laborales de la convención y el reglamento interno de trabajo irrenunciables ”.
Insiste en que la institución actuó dolosamente con la supuesta conciliación (la que transcribió en su totalidad), porque el B.C.H., ocultó normas laborales que beneficiaban a la trabajadora, con una conciliación que no corresponde a las del sector oficial, al dejar de lado el artículo 94 del reglamento de la entidad bancaria y la Convención Colectiva vigente al momento de la desvinculación, por lo que se le cercenaron sus derechos laborales.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la reclamación administrativa (fls. 29 a 30), la respuesta a la reclamación (fls. 31 a 43), el acta de conciliación (fls 46. 48 C.1), el contenido de la demanda introductoria (fls 3 a 28 c 1), la contestación de la demanda (fls. 176 a 188 C. 1) y el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 66-88 C.1).
Y como no apreciadas indica los Estatutos del Banco (Fol. 54 a 62 C. 1); Decretos sobre representación legal del BCH (fls. 116, 200 346 370 y 417 C. 1), “ Recopilación de Normas convencionales y Arbitrales vigentes en el B.C.H ”. (fls. 21 a 34 C.1) y la constancia de trabajo (fl. 498 C.1). Básicamente, afirma que la conciliación desconoció la calidad de trabajadora oficial al asumir que era servidora particular; que fue engañada por una cifra “ irrisoria ” de $59.167.725,oo, en lugar de la pensión a que tenía derecho en forma vitalicia; que la institución actuó dolosamente al acudir a normas no previstas para el sector oficial, y que le hizo renunciar a derechos ciertos e indiscutibles.
LA RÉPLICA Indica que la censura está obligada a probar los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, los cuales deben aparecer sin mayores esfuerzos o razonamientos, lo cual no logra demostrar. Critica que le endilgue al juzgador de segundo grado la errónea apreciación de 6 pruebas, cuando sólo tuvo en cuenta el acta de conciliación, que por lo demás apreció en su justa dimensión. Subraya que la mayoría de los supuestos errores que se denuncian en el cargo, tienen contenido jurídico, porque nacen de la posición conceptual del apoderado.
En suma sostiene que en realidad las conclusiones de la sentencia fueron: a) que el BCH sí podía realizar conciliaciones; b) que el funcionario que actuó en la conciliación a nombre del banco sí tenía capacidad para tal efecto; c) que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles y d) que no reunía los 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 para efectos de la pensión de jubilación, y que la pensión la debe solicitar ante el ISS, donde estuvo afiliada.
Afirma que “ como tales soportes no fueron desquiciados, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida ”. SE CONSIDERA Este cargo contiene, indistintamente, argumentaciones jurídicas y fácticas, no obstante que sólo estas últimas son las pertinentes por la vía indirecta seleccionada por el recurrente, de modo que su planteamiento resulta impropio, pues se trata de dos maneras diferentes y por demás contradictorias de transgredir la ley sustancial.
Los extensos argumentos relativos a explicar la validez de los contratos, las nulidades, sus clases y los planteamientos enfocados a demostrar la naturaleza jurídica, la capacidad del ente demandado para celebrar conciliaciones, lo atinente al representante legal del BCH, la composición accionaria, la calidad de trabajadora oficial de la actora, además de ser puntos jurídicos, son intrascendentes para combatir el fallo acusado, porque el ad quem para soportar su decisión básicamente, precisó que el artículo 23 del C. S. del T., era inaplicable por inconstitucional y por cuanto, además, la norma que regula lo relativo a las conciliaciones “ no indica que no pueda hacerlo a través de delegado o apoderado como lo hizo en el caso de la demandante y por lo tanto no hay lugar a la nulidad pretendida ”.
El primer error de hecho que la censura le endilga al Tribunal, relativo a la validez de la conciliación, en realidad contiene un tema netamente jurídico, no susceptible de acusación por la vía de los hechos y por lo tanto, no es posible de valorarse en la forma como está planteado. En cuanto al cuarto error de hecho en el que indica un tiempo de servicios de la actora como “ Oficinista ” al servicio del Departamento del Valle del Cauca entre el 3 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1980 (fl. 498 C. 1), basta decir que constituye un medio nuevo, totalmente improcedente en el recurso extraordinario, si se tiene en cuenta que de este tiempo de servicios no se trató desde la demanda inicial y ahora no es posible plantearlo, so pena de violar el derecho de defensa de la parte contraria.
En lo que respecta al quinto error de hecho señalado por la censura, relativo a que lo que ocurrió fue un despido injusto, hay que afirmar que el Tribunal, aunque no lo consignó expresamente, para confirmar la sentencia de primera instancia, hizo suyos los argumentos del a quo que sostuvo que sin lugar a equívocos, “ en el presente caso quedó definido que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, obedeció al mutuo acuerdo de estas ” (fl. 529 C. 1), afirmación que no se desvirtúa con las pruebas denunciadas como no apreciadas o erróneamente valoradas.
De todos modos, al no demostrarse vicio del consentimiento en la celebración de la conciliación, es obvio que dada su validez, hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo consideró el Tribunal. El ad quem para negar la petición relacionada con la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, estimó que la demandada no contabilizaba los 20 años de servicios requeridos, “ toda vez que prestó sus servicios a la demandada entre el 03 de noviembre de 1980 y el 31 de agosto de 1999, esto es por un poco menos de 19 años ”.
Conforme con lo considerado, la acusación se desestima; dado que hubo réplica del Banco demandado, las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de junio de 2006, en el proceso que NASLY PATRICIA SALGADO SÁNCHEZ le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20