Proceso Nº 28 CASACIÓN 30.151 RAÚL DE JESÚS SALCEDO MORALES y otros CASACIÓN 30.151 RAÚL DE JESÚS SALCEDO MORALES y otros Proceso No 30151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 267 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). ASUNTO Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por los defensores de Raúl de Jesús Salcedo Morales, Ramny Alberto Castaño Henríquez y Adela Arciniegas Guevara contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, reúne los requisitos que para su admisión exige el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque de manera evidente aparece que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 5 de noviembre de 2001 el Gerente de Inversiones Rincón Díaz Limitada “INVERDIAZ LTDA” formuló denuncia debido a las irregularidades encontradas por la firma Asesorías y Auditorías del Norte Limitada en los inventarios, facturación y cartera de la empresa. Según el denunciante los señores Adela Arciniegas Guevara, tesorera, William Rincón Calderón, Ramny Alberto Castaño Henríquez y Jaime Antonio Márquez Julio, contratistas, agentes comerciales viajeros, y Raúl de Jesús Salcedo Morales, jefe de ventas, se apropiaron de algunos dineros de la sociedad a través de varios procedimientos.
Por algunas de las modalidades de defraudación se estimó la cuantía aproximada en $ 200.000.000 por los últimos dos años, pero se aclaró que la auditoría contable a penas comenzaba, y el agente viajero Márquez Julio confesó la suma de $ 20.000.000. 2. El 3 de diciembre de 2002 la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta formuló resolución de acusación en contra de Adela Arciniegas Guevara, Ramny Alberto Castaño Henríquez, Raúl de Jesús Salcedo Morales, William Rincón Calderón y Jaime Antonio Márquez Julio por el delito de falsedad en documento privado en concurso con estafa, y, adicionalmente, al último de los nombrados por el de abuso de confianza.
En la audiencia pública, luego de recopiladas las pruebas ordenadas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional respecto de los delitos de estafa y abuso de confianza, e imputó el de hurto agravado, tipificado en los artículos 349 y 351, numerales 2 y 10 del Código Penal de 1980, en concurso con el de falsedad en documento privado.
Mediante sentencia del 24 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta los condenó como autores del concurso de hurto agravado y falsedad en documento privado, y a cada uno le impuso una pena de 34 meses de prisión. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue confirmado el 21 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
CONSIDERACIONES Aunque de manera equívoca el a-quo dosificó las penas al amparo de la Ley 599 de 2000, cuando por favorabilidad lo debido era hacerlo conforme a las previsiones del Decreto Ley 100 de 1980, la acción penal derivada de las conductas punibles imputadas ha prescrito. Tal situación hace inútil el estudio sobre la admisibilidad de las demandas de casación e impone a la Corte el deber de cesar procedimiento a favor de los procesados.
Estos son los motivos: Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (instrucción). Conforme al artículo 86 ibidem ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (juicio).
El acto de llamamiento a juicio fue proferido el 3 de diciembre de 2002 y notificado por estado el 20 de enero de 2003, por lo que adquirió ejecutoria el 23 del mismo mes. El delito de falsedad en documento privado está sancionado, tanto el Código Penal de 1980 como en el de 2000, con pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, lo que indica que la acción penal en juicio prescribe en cinco años, lapso que para el caso examinado ya se cumplió en el mes de enero de 2008, esto es, después de proferido el fallo de segundo grado pero antes de que el proceso fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia. Respecto al hurto agravado se tiene que el artículo 349 del Decreto Ley 100 de 1980 lo sanciona con pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, y con las circunstancias de agravación de los numerales 2 y 10 del artículo 351, que contempla un aumento de una sexta parte a la mitad, la pena iría hasta nueve (9) años.
En juicio prescribiría en cinco años, los que ya pasaron. En el artículo 239 del Código Penal de 2000 el referido punible está sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión y con la agravación del artículo 241, esto es, de la mitad a las tres cuartas partes, quedaría un máximo de 10.5 años (126 meses). De manera que en juicio prescribiría en 5 años y 3 meses (63 meses), los que también ya transcurrieron.
Lo anterior evidencia que corrieron más de 5 años durante la etapa del juicio sin que la sentencia adquiriera ejecutoria, razón por la cual se declarará la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil, derivadas de las conductas punibles de falsedad en documento privado y hurto agravado, pues esta última se ejercitó dentro del proceso penal.
La jurisprudencia ha sostenido que cuando la verificación de esa causal de cesación de procedimiento no requiere, por parte de la Corte, esfuerzo alguno, sino que se deduce cómodamente del expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata. En consecuencia, se ordenará cesar todo procedimiento contra Raúl de Jesús Salcedo Morales, Ramny Alberto Castaño Henríquez y Adela Arciniegas Guevara.
Igual determinación se adoptará respecto de William Rincón Calderón y Jaime Antonio Márquez Julio. El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia. Por la prescripción detectada se ordenará compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Raúl de Jesús Salcedo Morales, Ramny Alberto Castaño Henríquez y Adela Arciniegas Guevara. Segundo. Declarar prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado atribuidas a Raúl de Jesús Salcedo Morales, Ramny Alberto Castaño Henríquez, Adela Arciniegas Guevara, William Rincón Calderón y Jaime Antonio Márquez Julio.
Decretar en su favor la cesación de procedimiento. Tercero. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal. Cuarto. Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Quinto. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El proceso llegó a la Corte Suprema de Justicia el 04 de julio de 2008. � Folios 36 a 45 del cuaderno original Nº 2. � Folios 570 a 574 del cuaderno original Nº 2. � Artículo 221. � Artículo 289. � Recuérdese que conforme a los parámetros del artículo 60 del estatuto sustantivo cuando la pena se aumenta en dos proporciones la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
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