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30151(06-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30151 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACIÓN No. 30151 Bogotá, D.C., Seis (06) de marzo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el doctor EDUARDO JOSÉ GIL GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por el actor para que previa declaración referente a que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 22 de julio de 1996 hasta el 31 de octubre de 2000, se condene a esta entidad a pagarle el auxilio de cesantías, sus intereses, las primas legales de servicios, las primas extralegales o convencionales, las vacaciones anuales compensadas en dinero, el reembolso de los aportes al sistema general de pensiones, la sanción indemnizatoria por la no consignación oportuna de las cesantías, la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

Además solicitó la indexación de todas las condenas que se dispongan y el reconocimiento extra o ultra petita de cualquier derecho que resulte demostrado. En sustento de sus peticiones aduce el demandante que se vinculó al Seguro a partir del 22 de julio de 1996, Seccional Valle, prestando sus servicios inicialmente como Técnico Servicios Administrativos en la Gerencia Riesgos Laborales y posteriormente, como administrador de empresas, hasta el 31 de octubre de 2000, en el Departamento Aseguradora ATEP de la misma gerencia. Igualmente precisa que suscribió trece contratos con el Seguro Social y que realizó de manera personal las tareas que le fueron encomendadas, obedeciendo tanto las instrucciones como las órdenes verbales y escritas impartidas por los funcionarios de la entidad; atendiendo particularmente el horario establecido, las citaciones a reuniones, el envío de documentos y la asignación de procesos para las labores propias de sus funciones.

Expreso en torno de la relación laboral invocada que ésta fue disfrazada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, con incumplimiento del estatuto de contratación administrativo, de manera que durante todo el tiempo de su vinculación no devengó ningún tipo de prestación social. RESPUESTA A LA DEMANDA El instituto demandado negó la existencia de la vinculación laboral invocada por el actor, aduciendo que este suscribió fueron contratos de prestación de servicios personales regidos por la Ley 80 de 1993.

Así mismo propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia y de fondo, entre otras, la de carácter de servidor público del demandante, carencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali condenó a la entidad demandada a pagar al actor las sumas de $6.240.083.oo por concepto de auxilio de cesantía, $727.000.oo por prima legal de servicios, $1.454.000.oo por vacaciones; $1.454.000.oo por prima de vacaciones, $1.211.667.oo por prima de navidad, $727.000.oo por prima de servicios convencional a junio de 2000, $484.667.oo por prima proporcional de servicios convencional, $1.177.740.oo por reembolsos por aportes en pensiones, $4.362.000.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y a la cantidad diaria de $48.466.66 a título de indemnización moratoria.

El juzgador de segundo grado revocó la condena por indemnización moratoria y en su lugar absolvió al ISS por esta pretensión. En la decisión recurrida en casación se estableció que los contratos pactados no estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993, por cuanto las funciones encomendadas al accionante corresponden a las propias del Seguro Social, de modo que no se puede aceptar que su vinculación sea por contrato de prestación de servicios, pues ello sería contrario al artículo 32 de la mencionada ley.

En torno al tema de la buena fe el Tribunal concluyó que el proceder del Seguro en tal sentido se advierte desde la contestación de la demanda y durante el trámite del proceso, habida consideración que desde el mismo momento que decidió vincular al actor lo hizo mediante contrato escrito, cuyo texto responde a las exigencias de la Ley 80 de 1993 y que si bien encontró que su relación tiene connotación laboral lo cierto es que de la conducta de la entidad empleadora no se desprende una actitud que permita advertir un actuar de mala fe, en tanto que aparece su firme convicción de haber sostenido con el actor una relación regida por un contrato de prestación de servicios.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, para que una vez en sede de instancia revoque la absolución parcial a favor del ISS y en su lugar imponga la moratoria. Con el propósito reseñado la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente, que serán estudiados en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Sostiene que en la sentencia recurrida se quebrantó directamente, en el concepto de interpretación errónea, la Ley 6ª de 1945, en cuanto fue reglamentada por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido posteriormente por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en relación entre otras normas con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

La acusación sostiene después de trascribir apartes de la decisión recurrida que en esta providencia se incurrió en interpretación errónea de la ley, al darle un alcance distinto del que contienen las disposiciones legales citadas al respecto, pues éstas por excepción al principio de la buena fe presumen la mala fe de la entidad oficial que niega la calidad del funcionario, porque esas entidades estatales no pueden lícitamente ignorar el contenido de las normas que por su estructura y calidad jurídica dentro de la organización descentralizada de la administración pública, determinan en forma precisa y clara cual es la naturaleza del nexo jurídico que tiene con sus respectivos servidores.

Anota al respecto que en la decisión de primer grado se reconoció la calidad de trabajador oficial del actor, sin que el juzgador ad quem la desvirtuara y le atribuye a éste no haber estudiado a fondo la conducta de la entidad, para efectos de establecer si su comportamiento fue resultado de razones atendibles de las que se pueda inferir su buena fe, ya que tenía la obligación de no supeditar su criterio al comportamiento procesal que asumió la entidad durante el desarrollo del proceso, sino que debió examinar los sucesivos contratos de prestaciones.

Advierte que el solo hecho de discutir fundadamente la naturaleza de la relación laboral, no basta para relevar de la mala fe a quien simplemente solo ha manifestado no haber incurrido en ella, pero sin demostrarlo con razones atendibles, ya que semejante proceder, sería aceptar que a las entidades estatales les basta alegar, durante las actuaciones procesales, que siempre les asistió buena fe, para que sean exoneradas de la sanción moratoria, propósito que no es del derecho que por virtud de la ley se ha consagrado a favor de los trabajadores oficiales.

Más adelante se citan textualmente apartes de los alegatos presentados en primera instancia y se aduce que el Consejo de Estado señaló que si bien es cierto que la Ley 80 de 1993 faculta a las entidades estatales para celebrar contratos de prestación de servicios, estos no pueden convertirse en mecanismos para vincular a contratistas que desempeñen funciones públicas de carácter permanente, pues es evidente que con el abuso de esta figura, la administración pública busca evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad desarrollada por el contratista.

En torno a este aspecto sostiene que el Seguro nunca revisó la planta de cargos, cuando definió cada uno de los contratos firmados y aportados por el actor para acreditar que no existían en la nómina los cargos y funciones que éste desempeñó. Igualmente resalta que no existe duda referente a que la entidad confesó la existencia de los cargos desempeñados por el actor en su planta de personal, cuando presentó el escrito de contestación de la demanda, específicamente al proponer la excepción de compensación. LA RÉPLICA Indica que encuentra procedente referirse al fondo del ataque no obstante que el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente y aduce al respecto que la censura parte de un supuesto equivocado al pretenderle hacer creer a la Corte que el Tribunal absolvió al Seguro de la indemnización moratoria por la postura que asumió esta entidad desde la contestación de la demanda, lo cual no es cierto, pues para absolver de dicha pretensión en realidad el Tribunal concluyó que desde la fecha de la contratación inicial estuvo convencido que vinculaba al actor amparado en la Ley 80 de 1993.

SE CONSIDERA Tal como lo señala la réplica el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente; sin embargo, no ofrece mayor dificultad entender que la acusación persigue que se case parcialmente la sentencia acusada, en la medida que revocó la indemnización moratoria impuesta por el juez del conocimiento para, en su lugar, absolver al INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES por dicho concepto, a fin de que la Corte obrando en sede de instancia confirme esa condena impuesta en la sentencia de primera instancia, de manera que la confusión que presenta dicho petitum es intranscendente.

En cuanto a la interpretación errónea que invoca la censura se observa que tal como lo estimó el Tribunal la jurisprudencia laboral tiene definido que la imposición de la indemnización moratoria no es de aplicación automática, en tanto obliga al sentenciador el examen o apreciación de los elementos subjetivos que corresponden a la buena fe que indujeron al empleador a incumplir sus obligaciones impuestas por la ley, de manera que su imposición debe estar precedida de un análisis exhaustivo de las razones invocadas por el empleador, que justifiquen la omisión o retardo en el pago de la prestación, para determinar si existió o no buena fe en su proceder.

Criterio doctrinal que adquiere aún mayor solidez en vigencia de la nueva Constitución Política dado que conforme a su artículo 83 se presume que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas están ceñidas a los postulados de la buena fe. Es claro entonces que al referirse el Tribunal a la indemnización moratoria no incurrió en el error jurídico denunciado pues se remitió a examinar el proceder de la empresa, teniendo como soporte los medios de prueba aportados al proceso.

Conviene señalar que en algunos apartes de la sentencia recurrida el ataque se muestra inconforme con la situación fáctica establecida en ella, lo cual habría sido suficiente para desestimar el cargo, pues esa posición de la acusación es contraria a las reglas que rigen el recurso de casación, si se tiene en cuenta que a través de la vía directa escogida para orientar el ataque sólo es procedente la denuncia de errores jurídicos del sentenciador, con abstracción de los hechos establecidos por él, que deriven de un error de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.

El cargo, conforme a lo expuesto, no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia es violatoria indirectamente de la ley por error de hecho, en la apreciación de las pruebas, en la modalidad de aplicación indebida. A continuación señala como pruebas mal apreciadas la respuesta a la demanda (fls. 98 a 109), el testimonio de la doctora MYRIAN BARÓN VELÁSQUEZ (fls. 124 a 126), la respuesta al requerimiento del juzgado del conocimiento visible a folios 128 y 129, los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia (fls. 267 a 278), la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación. Además incluye como prueba la siguiente apreciación “La Ley, por fijar esta (sic) los lineamientos para el pago del derecho a la indemnización moratoria de los trabajadores oficiales, contenida en La Ley 6 de 1945 en cuanto fue reglamentada por el Decreto 2127 de 1945 en lo relativo al contrato individual de trabajo en general y en especial su artículo 52 sustituido posteriormente por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 referente a que se consagra una indemnización moratoria, si 90 días después de terminado el contrato de trabajo el empleador oficial no ha cancelado la totalidad de los salarios e indemnizaciones que adeude al trabajador, los artículos 4° y 492° del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores que tengan la calidad de servidores del Estado, no se rigen por este Código del Trabajo sino por los estatutos especiales que se dicten y en cuanto a que quedan vigentes las normas que regulan el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales y finalmente el artículo 32.- numeral 3° de la Ley 80 de 1993 declarado exequible por la Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional que reviso la disposición legal para precisar que actividades pueden contratarse por esa modalidad.” Estima la censura que la violación legal denunciada se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “a) Dar por demostrado, no estándolo, que la Entidad le asistió buena fe, limitándose el Sentenciador solo a revisar, como razones atendibles y justificables, la simple manifestación de la Entidad en el desarrollo procesal y no las que aparecieren del examen legal durante la celebración de los contratos y a la terminación de los mismos.

“b) No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como Entidad Estatal, no desvirtuó la mala fe presumida al negar la calidad de funcionario del actor, caso en el cual se desvirtúa la buena fe. “c) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad estatal demandada no puede ignorar lícitamente el contenido de la ley y de las revisiones constitucionales de la misma.

“d) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió, en forma permanente, las mismas funciones del personal de planta de la institución, no existiendo nunca evidencia de un estudio de la planta de cargos para la celebración de cada contrato”. En el desarrollo del cargo se afirma que el sentenciador de segundo grado desconoció la obligación que tenía de realizar un estudio serio y a fondo de las razones atendibles y justificables invocadas por el Seguros, las cuales en realidad no fueron examinadas, pues en la decisión recurrida solamente se reafirmó la buena fe, que de un lado, de manera impropia, trató de alegar el ISS en su contestación de la demanda; además que en forma extemporánea se alegó, en la sustentación del recurso de apelación, la buena fe, pero con base en la tesis de creer estar en nexo contractual diferente no generador de derechos laborales, con omisión de un examen real de las demás pruebas que obraron durante el desarrollo del proceso, que al contrario, demostraron una falta de obrar conforme a la ley por parte de la Institución. Encuentra inadmisible que el Tribunal desconozca el valor probatorio de los documentos relacionados en el cargo y el hecho de constituir soportes esenciales para fundar su convicción, entre ellos el testimonio de la abogada MYRIAM BARÓN VELÁSQUEZ, si tales documentos eran los únicos que le permitían fundar su convicción respecto de si eran atendibles o no las razones de la Institución para alegar su buena fe, en vista de que el examen debe realizarse con la conducta y el comportamiento evidenciado durante la celebración de los contratos y a la terminación de los mismos y no con meras razones argumentativas sobre la presunta buena fe durante el posterior desarrollo del proceso.

Sostiene que hay mala fe probada del Seguro al desconocer los requisitos legales para contratar, entre ellos el de que los contratos de prestación de servicios solo se pueden celebrar con personas naturales si las actividades no pueden realizarse con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados, pues es así que en este asunto la citada testigo demostró que el demandante realizaba las mismas funciones del personal de planta, en forma permanente, e incluso con igual trato entre el contratista y quienes en la planta desarrollaban las mismas funciones contratadas al actor.

A fin de acreditar la mal fe del Seguro dice que al dar respuestas la Gerente Encargada del ISS a la pregunta del juez del conocimiento referente a “si existía personal de planta que desempeñara labores iguales o semejantes al contratado con el demandante ” (sic), omitió la respuesta pedida a la pregunta concreta formulada en el requerimiento efectuado, contestando de cuatro preguntas formuladas, tres, manifestando que no había personal de planta para la época que desempeñara los servicios contratados con el actor, lo que a la postre resultó no ser cierto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso.

LA RÉPLICA Plantea que frente a la alegación de buena fe es procedente examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta de la entidad para establecer si la mala fe la presidió o no; advirtiendo que en este caso el actor tenía la calidad de profesional del derecho de manera que debió desde un comienzo oponerse a la firma de los contratos de prestación de servicios, pero no esperar que estos finalizaran para fustigar al ISS.

SE CONSIDERA El ataque en la forma como está propuesto resulta infundado pues pretende acreditar los supuestos yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida en un medio de prueba que no es hábil en casación laboral como es la prueba testimonial, la cual sólo es susceptible de estudiar, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, para ratificar los errores de hecho establecidos a través de los medios de convicción idóneos en este recurso; como también en piezas del proceso que no tiene el carácter de prueba como son la respuesta a la demanda, los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia, la sustentación del recurso de apelación y la sentencia de primer grado.

En efecto, la demanda y la respuesta a la misma sólo adquieren el carácter de prueba idónea en casación laboral para fundar un error manifiesto de hecho relacionado con los supuestos hipotéticos de las normas que tienen que ver con los derechos controvertidos en el proceso, en la medida que constituyan confesión, entre otras, pues de lo contrario sólo tienen la condición de piezas del proceso, y como tales no tienen valor probatorio por tratarse precisamente de la posición de la parte interesada, tal como acontece con los alegatos de conclusión y la sustentación del recurso de apelación. Por su parte, la sentencia dictada en el proceso en el que se interpone el recurso de casación tiene la condición de pieza procesal que contiene una decisión de fondo que resuelve sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito del demandado, donde se establecen los hechos que soportan sus consideraciones, pero sin que tales estimaciones se conviertan, para efectos de este recurso extraordinario, en prueba de los mismos hechos, como se pretende usar equivocadamente en este caso.

De todos modos la acusación incurre en una omisión insalvable que impone la desestimación del cargo, consistente en no haber individualizado en el ataque el primer contrato de prestación de servicios suscrito por las partes y que sirvió de sustento al Tribunal para concluir que el Seguro Social obró de buena fe porque desde el momento mismo en que decidió vincular al actor lo hizo mediante contrato escrito cuyo texto responde a las exigencias de la Ley 80 de 1993, toda vez que dicha irregularidad origina que la consideración referida permanezca inalterable por mantener apoyo suficiente en la prueba dejada de atacar, puesto que sobre ella opera la presunción de acierto que en casación obra respecto de la decisión impugnada.

En consecuencia el cargo se desestima, por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO JOSÉ GIL GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costa en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16