Micelio
30150(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 30150 LUIS ENALDO DÍAZ TEGUE Y OTRO 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 30150 LUIS ENALDO DÍAZ TEGUE Y OTRO Proceso No 30150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala define la competencia en este asunto, el cual fue remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca con funciones de conocimiento, en razón a la proposición de incompetencia por parte del defensor de los imputados, quien plantea que el juicio debe adelantarse por un juez especializado del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) y no por el funcionario que actualmente lo tramita, dado que, no se tiene certeza del lugar de ocurrencia de los hechos investigados, y por lo menos, en esa ciudad ocurrió el hecho mas grave, luego en aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, es en Ibagué donde se debe adelantar el juicio.

ANTECEDENTES 1.-El día 26 de febrero de 2008, en horas de la noche, la Industria Militar del Ministerio de Defensa Nacional, despachó un cargamento de armas y explosivos en 10 vehículos que salieron de la fábrica de INDUMIL ubicada en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), para ser distribuido en varias ciudades del occidente del país. Entre los automotores que conformaban el convoy se encontraba el camión de placas EUR-343 que transportaba Pentoflex 3.37g, un explosivo de alto poder, con destino al almacén de Ibagué (Tolima); en el momento de recibir este material (27 de febrero de 2008), el almacenista advirtió que la carpa del automotor presentaba una “ rotura ” en la parte superior y al verificar el contenido del envío, estableció un faltante de 7 cajas de pentoflex, equivales a 350 unidades.

Este hecho fue comunicado de inmediato por el encargado del almacén de Ibagué al director de seguridad de la Industria Militar INDUMIL, para efectos de la investigación correspondiente. 2.- El 17 de marzo de 2008, la Policía Judicial de Ibagué en desarrollo de un operativo dio captura a 4 personas a quienes se les decomisó un arma de fuego y 100 unidades de pentoflex que luego de las pruebas técnicas de rigor, se comprobó que el explosivo correspondía al mismo lote que fue hurtado la noche del 26 de febrero en la ruta Bogotá – Ibagué. 3.

La investigación de la Fiscalía señala que mediante la colaboración de uno de los capturados en la ciudad de Ibagué el 17 de marzo del año en curso, se estableció que en el hurto del explosivo denominado pentoflex participaron los señores LUIS ENALDO DÍAZ TEGUE y JORGE IVÁN NAVARRO PÉREZ, miembros del Batallón de Infantería No. 39 acantonado en el municipio de Fusagasuga (Cundinamarca), y que dicho material iba a ser comercializado en la ciudad de Ibagué. Se estableció así mismo que el camión de placas EUR-343 que transportaba el explosivo la noche del 26 de febrero al año en curso, presentó una falla mecánica por lo que tuvo que retrasarse en el municipio de Fusagasuga y antes de llegar al sitio conocido como “El boquerón” se detuvo un corto tiempo para reparar el daño sufrido. 4.

La Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo halló mérito para vincular a los militares LUIS ENALDO DÍAZ TEGUE y JORGE IVÁN NAVARRO PÉREZ, por tanto solicitó la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 16 de abril de 2008 en el municipio de Fusagasuga (Cundinamarca), y procedió así mismo a formular imputación contra los indiciados por los delitos de “ fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, y “hurto calificado y agravado”, en audiencia preliminar realizada en la fecha antes indicada, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en funciones de control de garantías, de la Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy (Cundinamarca). 5.

La Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, el 16 de mayo de 2008 presentó escrito de acusación contra LUIS ENALDO DÍAZ TEGUE y JORGE IVÁN NAVARRO PÉREZ, ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, por los delitos de “ fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, y “hurto calificado y agravado”. 6.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especilizado con funciones de conocimiento de Cundinamarca, a quien correspondió por reparto el asunto, realizó el 25 de junio de 2008, audiencia de formulación de acusación dentro del proceso radicado 002-2008-00024 que se adelanta contra LUIS ENALDO DÍAZ TEGUE y JORGE IVÁN NAVARRO PÉREZ, por los delitos señalados en el escrito de acusación. 7.

En el trámite de la audiencia de formulación de acusación, el defensor de los imputados propuso al Juez Segundo Especilizado de Cundinamarca invalidara la actuación por violación del debido proceso, y se declara incompetente para conocer del asunto, y en su lugar remitiera el expediente a su homólogo de la ciudad de Ibagué, pues considera el apoderado que los hechos ocurrieron en esa ciudad, o al menos no el delito mas grave, es decir el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, puesto que con relación al hurto no se tiene certeza del lugar de su realización, aunque admite que pudo haberse cometido en jurisdicción del municipio de Fusagasuga, 500 metros antes del sitio denominado “ el boquerón”, circunstancia que fija la competencia en los juzgados especializados de Ibagué para adelantar el juicio en este caso, en aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que establece que es competente para del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 52 ibidem. 8.

El Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, mediante decisión de 25 de junio de 2008 negó la nulidad planteada por el defensor, se declaró competente para conocer del asunto, pero por tratarse de un incidente especial, ordenó remitir el expediente a la Corte, para que en virtud de la definición de competencia se decida lo pertinente.

Para ello se apoya en una decisión de fecha 5 de julio de 2007, de la Sala Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos judiciales.

Por su parte el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado cuando ésta involucra a juzgados especializados de distintos Distritos Judiciales, como sucede en el presente caso, donde el defensor de los imputados propone la incompetencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca para conocer del asunto, por que tal atribución, dice la defensa, radica en uno de los juzgados de la misma categoría del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima); estas circunstancias, facultan a la Sala Penal de la Corte para definir la competencia respectiva por estar enmarcada dentro de uno de los supuestos normativos previstos por el artículo 32 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

En consecuencia, la Sala procede a definir a que autoridad judicial le compete adelantar el juicio contra LUIS ENALDO DÍAZ TEGUE y JORGE IVÁN NAVARRO PÉREZ, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y hurto calificado y agravado, esto es, si al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, o al Juzgado de la misma especialidad de Ibagué, departamento del Tolima.

En casos como éstos, la Corte ha señalado que, por regla general será competente para conocer del asunto el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero que, “cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios”, tal como se deduce de lo previsto en el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento, que establece: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (destaca la Sala).

En el asunto que convoca el interés de la Sala, no hay duda que la conducta punible atribuida a los imputados se realizó en lugares pertenecientes a distritos judiciales distintos, por lo menos es lo que extracta de lo informado hasta ahora, como quiera que del escrito de acusación y los registros de audio no se tiene certeza del lugar donde ocurrieron los hechos investigados; en otras palabras, se trata de la incertidumbre sobre el sitio de ocurrencia del hecho, la circunstancia que concita la definición de competencia. Del recuento de los hechos jurídicamente relevantes realizado por el Fiscal 11 Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, se establece que: 1.

El 26 de febrero de 2008 en horas de la noche el camión de placas EUR – 343, que hacía parte de un convoy militar, partió de la fábrica de INDUMIL ubicada en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), cargado con el explosivo denominado pentoflex, rumbo a la ciudad de Ibagué (Tolima). 2. En ese recorrido, esto es la vía Sibaté – Ibagué, fue objeto del hurto de 7 cajas del citado material explosivo equivalente a 350 unidades. 3.

Que el vehículo en que se transportaba el explosivo hurtado sufrió fallas mecánicas que lo retrasaron de la caravana, por lo que tuvo que detenerse en el sitio conocido como el boquerón, jurisdicción del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) para arreglar el daño presentado. 4. Que los militares LUIS ENALDO DÍAZ TEGUE y JORGE IVÁN NAVARRO PÉREZ, implicados en los hechos que se investigan y por los que se les convoca a juicio se encontraban los días 26 y 27 de febrero del año en curso, prestando sus servicios en el Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz, acantonado en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca). 5.

Que días después a la noche del 26 de febrero de 2008, esto es el 17 de marzo del mismo año, fueron capturadas en la ciudad de Ibagué (Tolima) 4 personas que tenían en su poder parte del material explosivo hurtado a la Industria Militar INDUMIL, y que era transportado en el vehículo de placas EUR – 343. 6.- Que mediante la colaboración de uno de los capturados en la ciudad de Ibagué se estableció la participación de los militares LUIS ENALDO DÍAZ TEGUE y JORGE IVÁN NAVARRO PÉREZ, en el hurto del material explosivo y su comercialización. La impugnación de la competencia en el caso analizado se circunscribe al lugar de comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y hurto calificado y agravado.

Se plantea por parte del defensor que la objeta, que las conductas que comprometen a sus defendidos se presentaron en la ciudad de Ibagué (Tolima), particularmente “ el hecho mas grave”, se refiere el apoderado al porte ilegal de armas del cual afirma que ocurrió el 15 de marzo y no en la madrugada del 27 de febrero de 2008, siendo por tanto, el Juez Especializado de esa ciudad, el llamado a conocer del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 906 de 2004, que dice: “ Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el hecho”.

Lo primero que debe ser aclarado para revelar la sinrazón de los argumentos del defensor que impugna la competencia del Juez Segundo Especializado de Cundinamarca, es que la acusación formulada contra de los procesados que intervinieron en el hurto del material explosivo denominado “ pentoflex 3.37 gr”, no se circunscribe al mero hecho del apoderamiento del explosivo, es decir el hurto, que el mismo defensor reconoce se produjo 500 metros antes del puente del sitio llamado “ el boquerón”, sino que comprende todos los actos realizados por LUIS ENALDO DÍAZ TEGUE y JORGE IVÁN NAVARRO PÉREZ, con el fin de obtener un provecho ilícito, esto es la comercialización del explosivo que conlleva consecuencialmente la realización del punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, que corresponde a una especie de concurso de delitos a la luz del artículo 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

No es cierto, como lo afirma el defensor, que el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas se haya cometido el 15 de marzo en la ciudad de Ibagué, por parte de los imputados LUIS ENALDO DÍAZ TEGUE y JORGE IVÁN NAVARRO PÉREZ, porque esa no es la hipótesis planteada por la Fiscalía y porque las evidencias y elementos materiales probatorios señalan que las conductas por las que se pretende el enjuiciamiento de los implicados se realizaron durante la noche del 26 y la madrugada del 27 de febrero de 2008, en la vía que de Sibaté (Cundinamarca) conduce a la ciudad de Ibagué (Tolima), particularmente en tramo que comprende la jurisdicción del municipio de Fusagasugá; así lo reconoce el apoderado, al menos respecto del hurto.

Y si se establece que uno de los delitos –el hurto- se materializó en Fusagasugá, que corresponde al Distrito Judicial de Cundinamarca, es lógico afirmar que respecto del otro –el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas- se haya realizado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, por tanto la Fiscalía, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 43 y 336 del Código de Procedimiento Penal, debía presentar la acusación ante el juez que por esa circunstancia se perfilaba competente, esto es, el del circuito especializado de Cundinamarca, aún si se acepta que el delito que lesiona la seguridad se cometió en lugar incierto.

Por tanto le asiste razón al funcionario que se declaró competente para conocer de este asunto –Juez Segundo Especializado de Cundinamarca-, puesto que resulta razonable concluir que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar en jurisdicción del departamento de Cundinamarca, y porque los elementos probatorios anexados al escrito de acusación se recaudaron en Bogotá, la fábrica de la Industria Militar INDUMIL ubicada en el municipio de Sibaté, y en el Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz con sede en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), del mismo modo, las personas que la Fiscalía relacionó como testigos para acreditar las pruebas que pretende hacer valer en el juicio oral residen en Bogotá y la base militar donde prestaban sus servicios los implicados.

Conforme a lo anterior, es evidente que, si bien es cierto que la comercialización del explosivo pentoflex se produjo en un lugar diferente a aquel donde fue hurtado y que los sitios corresponden a distritos judiciales también diferentes, los elementos fundamentales de la acusación se hallan en la ciudad de Bogotá, el municipio de Sibaté y Fusagasugá por lo tanto, el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca, funcionario que también es competente para conocer del juzgamiento del delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con la regla del factor de conexidad establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que establece que cuando deban juzgarse delitos conexos, corresponde conocer de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar infundada la impugnación de competencia promovida por el defensor de LUIS ENALDO DÍAZ TEGUE y JORGE IVÁN NAVARRO PÉREZ. 2.- Declarar que el competente para conocer de la acusación y adelantar la etapa del juicio por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y hurto calificado y agravado, atribuidos a los procesados, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se remitirá el expediente.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- Auto de 6 de marzo de 2008, radicado 29158. �.- Decisión de 3 de octubre de 2007, radicado 28279. �.

Auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556. �. Sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 17397. �. Auto de 3 de abril de 2008, radicación 29350. _1177920619.doc _1177920622.doc