CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 20 Expediente 30149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30149 Acta No. 003 Bogota, D.C. veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMAN TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de junio de 2006, en el proceso instaurado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P.-, EAAAZ- E.S.P. I.
ANTECEDENTES Demandó el hoy recurrente al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA y a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P.-, EAAAZ- E.S.P. para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo el cual fue terminado sin que mediara justa causa, se ordene, de manera principal, su reintegro y el pago de los salarios dejados percibir desde el momento de la desvinculación y hasta la fecha que “se verifique el pregonado reintegro”; a las prestaciones periódicas dejadas de percibir desde la “presentación de la demanda, inclusive, hasta la sentencia de cada una de las instancias, teniendo en cuenta el pago dispuesto por la Ley y convencionalmente”; a las prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones y “demás emolumentos que a su favor proceda por Ley y por la convención colectiva”; al pago de los aportes que corresponda a la Entidad de Previsión Social respectiva, por todo el tiempo que dure la desvinculación laboral y hasta cuando se produzca el reintegro; y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Subsidiariamente, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; las cesantías y sus intereses, vacaciones y demás acreencias causadas y no pagadas desde el 1º de septiembre de 1977 al 29 de julio de 2002; la sanción por el no pago de las cesantías; la pensión vitalicia, sus reajustes, mesadas adicionales y prestaciones asistenciales.
Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que con fecha 1º de septiembre de 1977 suscribió contrato laboral con el Municipio de Zipaquira, para desempeñar el oficio de Guardián Municipal, y posteriormente con el Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquira, como ayudante de alcantarillado, sin solución de continuidad; que el 29 de julio de 2002 le fue terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que fue afiliado y aportó al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Zipaquira; que fue inscrito al Instituto de Seguros Sociales, pero no por todo el tiempo laborado; que la demandada no le ha trasladado el bono pensional al I.S.S.; que fue trabajador oficial; que prestó servicio militar, por lo que para los efectos de la pensión de jubilación vitalicia se deberá tener en cuenta para el cómputo del total de tiempo de servicio al Estado Colombiano; y que la demandada ha omitido los postulados y principios fundamentales instituidos en el ordenamiento constitucional y legal.
LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P.- EAAAZ-, E.S.P. y el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA al contestar, sin aceptar la mayoría de los hechos, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la causa petendi, errónea aplicación de la ley sustancial, cobro de lo no debido y prescripción (folios 76 a 78 y 103 a 105, cuaderno 1).
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquira, por fallo de 13 de julio de 2005 (folios 206 a 227, cuaderno 1), absolvió de todas y cada una de las súplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; y a la parte vencida le impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 259 a 268, cuaderno 1), mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca confirmó en su integridad la dictada por el juez de primer grado, y al recurrente lo condenó en costas.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente anotar que para el juez de alzada el actor “hasta el 1978 no estuvo atado al ente territorial por un contrato de trabajo y el nexo contractual laboral que se inició el 1 de enero de 1985 terminó el 31 de diciembre de 1986, como se desprende claramente del contenido de la comunicación mencionada renglones atrás. Por otra parte, el actor y la empresa dejaron clara constancia en el contrato de trabajo que celebraron el 5 de febrero de 1989 que la Caja de Prestaciones Sociales del Municipio sería la responsable por el pago de las prestaciones sociales causadas por los servicios prestados por el señor Torres al Municipio de Zipaquira.
De manera que mal puede argüir el actor que el nexo contractual del que se viene hablando no terminó, amén de que la circunstancia de que la supresión del cargo no sea justa causa de terminación del contrato no importa para definir respecto de la continuidad en el vínculo laboral que se afirma en la demanda” (folio 265, cuaderno 1). Sostuvo el juzgador que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquira es una entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, independiente del ente territorial, “luego no puede predicarse que el demandante le hubiera servido a un mismo empleador dentro de los extremos temporales que afirma en la demanda, sin que tampoco importe que al día siguiente del que fue desvinculado del municipio por supresión del cargo hubiera empezado a prestarle servicios a la empresa, pues esa circunstancia per se, no configura la unidad del contrato de trabajo” (folio 266, cuaderno 1).
Después de referirse a los Decretos 2400 de 1968, 1572 de 1998, 2504 de 1998 y a la Ley 443 de 1998, el juez plural asentó que “de las disposiciones constitucionales que cita el demandante no se deriva la continuidad en el contrato de trabajo, que predica para que se reliquiden sus prestaciones sociales e indemnizaciones sumando el tiempo trabajado con el Municipio de Zipaquira el que sirvió para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Zipaquira E.S.P. A.A.A.Z. E.S.P. Si bien la continuidad del vínculo laboral cuando se trabaja para distintos patronos pueden tener otras fuentes normativas, como la sustitución patronal tangencialmente aludida por la a-quo, el demandante no la menciona en la demanda como sustento de sus derechos” (folio 266, cuaderno 1).
En lo que atañe con el reintegro el juez de apelación dijo que además de que el actor no explicó cuál es el sustento legal de esa petición, la convención colectiva de trabajo allegada al proceso no le es aplicable dado que (i) fue celebrada con posterioridad a la desvinculación laboral; y (ii) en ella se dejó expresa constancia que a partir del 1º de enero de 2001 no se haría extensiva a las entidades descentralizadas, a los trabajadores oficiales de la administración central, ya que siendo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Municipal una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal dotada de personería jurídica, autonomía financiera y patrimonio independiente, el municipio carecía de competencia para negociar a nombre de este tercero. Por último, el juez colegiado adujo que habiendo cumplido las demandadas con las obligaciones para con la seguridad social, el pago de la pensión de vejez del actor no les correspondía ya que fueron subrogadas por Caprezipa y el I.S.S. III.
EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión el actor pretende en su demanda (folios 6 a 19, cuaderno 3), que fue replicada (folios 30 a 36 y 39 a 46, cuaderno 3), que la Corte case en su integridad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juez del conocimiento y, en su lugar, condene a las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso (folio 10, cuaderno 3).
Para tal efecto, le formula tres cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con las réplicas. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar de manera directa y por infracción directa el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 68, 69 y 70 del mismo estatuto y en relación con los artículos 9º, 11, 13 y 16 ibídem; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de 1991.
Sostiene el recurrente que el yerro en que incurrió el Tribunal estriba, en estricto rigor, en que no aplicó los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo que instituyen los efectos de la sustitución de empleadores, en cuanto “arropa la continuidad de los contratos existentes, y por ende, éstos no se extinguen, sino que a contrario sensu, cobran plena vigencia y producen los efectos jurídicos con relación al patrono sustituto.
Circunstancia que a todas luces no tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia al momento de producir el fallo que se recurre, y que ha debido considerar como era su obligación” (folio 13, cuaderno 3). Para apoyar su aserción transcribió algunos apartes de la sentencia de 5 de marzo de 1991. LAS REPLICAS Coinciden en afirmar que el recurrente no demuestra la sustitución patronal a la luz de lo establecido en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y que el Tribunal no incurrió en yerro alguno. Para el Municipio de Zipaquira las normas citadas en los diferentes cargos no se aplican a los trabajadores oficiales y el en lo que respecta con el tercero de los cargos, dice, que la pensión sanción no fue solicitada por el actor en la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal sostuvo que “de las disposiciones constitucionales que cita el demandante no se deriva la continuidad en el contrato de trabajo, que predica para que se reliquiden sus prestaciones sociales e indemnizaciones sumando el tiempo trabajado con el Municipio de Zipaquira el que sirvió para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Zipaquira E.S.P. A.A.A.Z. E.S.P. Si bien la continuidad del vínculo laboral cuando se trabaja para distintos patronos puede tener otras fuentes normativas, como la sustitución patronal tangencialmente aludida por la a-quo, el demandante no la menciona en la demanda como sustento de sus derechos” (folio 266, cuaderno 1).
La inconformidad del recurrente con el fallo impugnado gravita en que en juzgador no aplicó los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo que instituyen los efectos de la sustitución de empleadores, en cuanto “arropa la continuidad de los contratos existentes, y por ende, éstos no se extinguen, sino que a contrario sensu, cobran plena vigencia y producen los efectos jurídicos con relación al patrono sustituto.
Circunstancia que a todas luces no tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia al momento de producir el fallo que se recurre, y que ha debido considerar como era su obligación” (folio 13, cuaderno 3). Pues bien, en sentir de la Sala el cargo no tiene la vocación de salir avante por lo siguiente: 1º) En la proposición jurídica indica como violados los artículos 9, 11, 13, 16, 67, 68, 69, 70 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos que por virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del mismo estatuto, regulan las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares y no las de derecho individual del trabajo entre la administración pública territorial y sus servidores, las cuales expresamente establece el artículo 4º del mismo código, se rigen por estatutos especiales, por lo que resulta evidente que al aceptar el recurrente su condición de trabajador oficial, según se anotó en los antecedentes, el cargo deviene notoriamente infundado al sustentarse en la violación de preceptos que no le eran aplicables, dada la naturaleza de la relación de trabajo que sostuvo con las entidades demandadas.
Además, atribuye al fallo la violación de normas constitucionales que, como reiteradamente ha dicho la Corte, reconoce su importancia, pero en principio en sí mismas no constituyen preceptos que de manera directa reconozcan derechos laborales particulares como los que reclama el recurrente. De manera que, la proposición jurídica no está acorde a los requerimientos de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. 2º) El cargo deja huérfana de ataque la conclusión a la que arribó el juez de alzada en torno a que “ la sustitución patronal tangencialmente aludida por la a-quo, el demandante no la menciona en la demanda como sustento de sus derechos”, y lo cierto es que no podía abordarla por el sendero de puro derecho, por cuanto salta a la vista que para verificar cualquier posible yerro relacionado con dicho colofón, es necesario acudir a la demanda para constatar si efectivamente el actor en la mencionada pieza procesal soportó la causa petendi en la existencia de una sustitución de empleadores; es decir, que surgiría de una indebida valoración del alcance del libelo incoativo, labor que, se itera, es ajena cuando el cargo se orienta por la vía estrictamente jurídica. 3º) Igualmente, el Tribunal asentó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquira es una entidad descentralizada del orden municipal con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, independiente del ente territorial, “luego no puede predicarse que el demandante le hubiera servido a un mismo empleador dentro de los extremos temporales que afirma en la demanda, sin que tampoco importe que al día siguiente del que fue desvinculado del municipio por supresión del cargo hubiera empezado a prestarle servicios a la empresa, pues esa circunstancia per se, no configura la unidad del contrato de trabajo” (folio 266, cuaderno 1).
Observa la Corte que por no haberse atacado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume y con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
Entonces, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por violar de manera directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia con los artículos 3º del mismo Estatuto Sustantivo y 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 9º, 10, 11, 14 y 16 ibídem; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 48,53 y 228 de la Constitución Política de 1991.
Para el impugnante el yerro del juez de alzada radicó en considerar que en la legislación laboral no se encuentra reglada la figura del reintegro para los trabajadores oficiales, “en tanto si aplica para el caso puesto bajo su lupa lo dispuesto en el Artículo 19 del Estatuto del Trabajo y en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 3º ibídem, hubiera considerado y por ende aplicado en el caso de marras, las disposiciones que regulan el reintegro para los trabajadores, que no pueden ser otros que los trabajadores que se encuentran vinculados a una Empresa en virtud de un contrato de Trabajo” (folio 16, cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo tampoco tiene la virtud de salir triunfante, porque tanto las disposiciones contenidas en el Decreto 2351 de 1965, como las demás normas enlistadas no son aplicables a los trabajadores oficiales, aunado a que los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo denunciados no tienen el carácter de norma sustancial, puesto que no consagran el derecho deprecado.
Con todo, tiene dicho de antaño esta Corporación que la Ley 6ª de 1945 y las demás normas que regulan las relaciones labores de los trabajadores oficiales con la administración no previeron la figura del reintegro de sus servidores en los eventos en que se produzca la terminación del contrato de trabajo sin mediar justa causa. Así razonó la Corte en sentencia de 20 de octubre de 2006, radicado 28837: “Frente al primer tópico insistentemente esta Sala de la Corte ha reseñado, que en el régimen de los trabajadores oficiales no existe la figura del reintegro, y en estas condiciones dichos servidores no tienen contemplada la garantía del retorno a su empleo, a menos que sea pactado con apoyo en el mecanismo de la contratación colectiva o cuando se trate de eventualidades de fuero sindical o circunstancial, lo que conduce a que lo esgrimido por la censura resulte infundado.
Al respecto es conveniente traer a colación lo sostenido por esta Corporación en relación a este puntual aspecto, en sentencia del 21 de octubre de 1998 radicado 11.134, que se reitera y donde se puntualizó: "( ) Ante la precisión de la norma transcrita, no es posible en un cargo por la vía indirecta intentar interpretaciones o conclusiones jurídicas distintas.
Pero si ellas tuvieran cabida, conviene recordar que legalmente no está consagrado el reintegro de trabajadores oficiales en estos casos, y mucho menos se pueden invocar para el aserto contrario la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año que como lo tiene adoctrinado desde antiguo la jurisprudencia laboral, no lo consagran". Así las cosas, se repite, el cargo se desestima.
TERCER CARGO Acusa la infracción directa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 65 y 66 del citado código y 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 9o, 10, 11, 14 y 16, del C. S. del T.; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución de 1991. Asevera el recurrente que si hubiere el sentenciador aplicado el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo “inobjetable resulta que las pretensión incoada como subsidiaria es de recibo, esto es, en tratándose de la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1991, en consideración primero, como bien lo refieren los autos y los hechos que rodearon el proceso, al darse por lógica la declaratoria de despido sin justa causa sufrido por el trabajador, ello redundaría sin lugar a dudas en la prosperidad de la pretensión invocada en cuanto al derecho que cobija al trabajador conforme a la normatividad antes citada” (folio 17, cuaderno 3).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para despachar desfavorablemente este cargo sólo basta advertir lo siguiente: 1º) La pensión sanción deprecada en este cargo no fue solicitada en la demanda ni discutida en las instancias, lo que de suyo no es de recibo ahora en sede casacional, porque de no ser así se lesionarían los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las demandadas. 2º) Dado que la relación laboral del actor terminó el 29 de julio de 2002, no pudo equivocarse el Tribunal en la falta de aplicación de la Ley 171 de 1961, como lo achaca el ataque, por cuanto esa disposición para la fecha de los supuestos fácticos no se encontraba rigiendo la materia, por serlo la Ley 100 de 1993. 3º) Si en gracia de discusión se admitiera que la pensión sanción fue pedida en la demanda inicial, observa la Corte que la conclusión del Tribunal en relación con la negativa para acceder a la pensión de jubilación fue que el actor se encontraba afiliado a la seguridad social en pensiones, aspecto éste que además de que no es rebatido por el impugnante, descarta de plano la prosperidad de dicha prestación. De la mano de lo discurrido el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que GERMAN TORRES promovió contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P.- EAAAZ- E.S.P. Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia