Micelio
30149(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CAMBIO DE RADICACIÓN 30149 HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS PAGE 9 CAMBIO DE RADICACIÓN 30149 HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS Proceso No. 30149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 190. Santiago de Tunja, julio quince (15) de dos mil ocho (2008) VISTOS De plano adopta la Sala la decisión que en derecho resulte procedente con relación a la solicitud de cambio de radicación elevada por el procesado HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS, acusado por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.

ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2002 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acusó al doctor HERMAN CRISTOBAL GORCIRA CONTRERAS por los punibles mencionados en precedencia, decisión confirmada el 12 de marzo de 2003 por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El 24 de abril de dicha anualidad asumió el trámite del juzgamiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, fungiendo como ponente el Magistrado José Rafael Labrador Buitrago.

El 7 de junio de 2007 el incriminado recusó a los integrantes de la Sala de aquella Colegiatura, compuesta por los Magistrados José Rafael Labrador Buitrago y Edgar Manuel Caicedo Barrera, y por el Conjuez Crisanto Esteban Jaimes Díaz, aduciendo que los dos primeros se encontraban incursos en la causal décima, al tiempo que el último se hallaba en el supuesto de hecho establecido en las causales cuarta y quinta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Mediante providencia del 22 de junio de 2007 los miembros de la Sala no aceptaron la recusación propuesta por el procesado y dispusieron la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, donde se decidió a través de auto del 27 de julio siguiente abstenerse de conocer y devolver el diligenciamiento a fin de que una Sala de Conjueces se pronunciara sobre al particular.

Una vez integrada la Sala de Conjueces, estos decidieron mediante auto del 19 de octubre de la misma anualidad declarar improcedente la recusación planteada. La fase del juicio siguió su curso, en cuyo marco se dio comienzo a la vista pública. LA SOLICITUD El procesado presenta un escrito en el cual plantea que por haber denunciado penalmente a los miembros de la Sala del Tribunal de Cúcuta encargada de conocer del juicio adelantado en su contra, cuya investigación cursa en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, solicita “ el Cambio de Radicación por falta de imparcialidad y peligro para los fines de la justicia de conformidad con los artículos 85 a 88 de la Ley 600 de 2000 ”.

Agrega que el Fiscal Juan Carlos Conde, el cual fue privado en la fase del sumario del conocimiento de este asunto y a quien denunció, con quien media grave enemistad, se desempeña en la actualidad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal. En apoyo de su pretensión aporta constancia acerca del trámite adelantado contra los miembros de la mencionada Sala del Tribunal de Cúcuta, en la cual se indica que la solicitud de HERMAN GORCIRA orientada a conseguir la vinculación de aquellos mediante indagatoria se encuentra pendiente de resolver por parte del Fiscal Segundo de la Unidad Delegada ante la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación formulada por el procesado, pues de su lacónico escrito se concluye que su pretensión se dirige a conseguir el trámite del proceso adelantado en su contra en el Tribunal de un distrito judicial diverso al de la ciudad de Cúcuta.

Para comenzar es necesario indicar que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por cuyo medio se alteran las reglas de competencia en razón del territorio, el cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales ” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).

Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso para quien las invoca acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que los motivos señalados por el solicitante no se ajustan a las mencionadas exigencias, por las siguientes razones: De tiempo atrás ha señalado la Sala que el cambio de radicación no se encuentra instituido para separar a los funcionarios del conocimiento de los asuntos por motivos eminentemente individuales o particulares, pues para ello se encuentran específicamente dispuestas las causales de impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).

Entonces, es claro que en este asunto el incriminado no tiene en cuenta que el instituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “ en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal ” (subrayas fuera de texto) y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite.

Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento formulado por el peticionario a la imparcialidad de los funcionarios del Tribunal de Cúcuta se ocupa de factores subjetivos que dice concurren en estos, caso en el cual, un tal planteamiento sólo es procedente en punto del instituto de las recusaciones, cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso siempre que ello sea viable y se cumplan las exigencias dispuestas por el legislador sobre el particular, pero sin variar la competencia por el factor territorial.

De otra parte se tiene que si bien tanto el cambio de radicación como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar las garantías de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, su causa es diversa, pues aquel, como ya se advirtió, se ocupa de las circunstancias que surjan en el territorio donde debe surtirse la fase de juzgamiento (artículo 85 ejusdem ), en tanto que los impedimentos y recusaciones corresponden a situaciones personales que puedan concurrir en el juzgador y que afectan la recta función jurisdiccional.

Como en este asunto el acusado pretende el traslado de la actuación a otro distrito judicial aduciendo para ello la supuesta falta de imparcialidad de los miembros de la Sala de Decisión Penal ante la cual se surte la fase del juicio, no hay duda que tal temática le correspondía plantearla a través del mecanismo de la recusación y no, se reitera, mediante la solicitud de cambio de radicación. De conformidad con lo expuesto, dado que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho establecidos en la ley para acceder al cambio de radicación, se impone negar la solicitud formulada en tal sentido.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según el Acuerdo 146 del 13 de junio de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sólo hay 4 magistrados. � Ver providencias del 21 de febrero de 2007.

Rad. 26927, 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755 y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras.