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30147(29-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 30147 ó WILLIAM JAVIER SAAVEDRA CORDERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 CACcasacion CASACIÓN 30147 ó WILLIAM JAVIER SAAVEDRA CORDERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 30147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.312 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM JAVIER SAAVEDRA CORDERO, contra la sentencia de segundo grado de 30 de enero de 2008 mediante el cual el Tribunal Superior Militar revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Ciento Cuarenta y Uno de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá y en su lugar lo condenó como autor del delito de peculado culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores de la siguiente forma: “Dio origen a la presente investigación el informe suscrito por el My. EDGAR RICARDO QUILAGUY TRUJILLO, Comandante del Grupo de Transportes de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual pone en conocimiento la pérdida de la motocicleta Honda Transsal de siglas 03-320, modelo 1994, color negro, número de motor PDOGE-2708180, número de chasis JH2PDO6900M, al servicio de la Seccional de Estudios Superiores SESPO, asignada al Pt.

SAAVEDRA CORDERO WILLIAM JAVIER, la cual se encontraba para el 8 de junio de 2003 en el taller ‘Sport Byke’ ubicado en el Barrio Siete de Agosto, de donde al parecer fue hurtada, siendo denunciado de hecho por el particular en mención [Leonel González Hernández] ante la Unidad Judicial Once de Suba”. El Juzgado Ciento Cuarenta y Seis de Instrucción Penal Militar por auto de 30 de abril de 2004 abrió investigación penal en contra de WILLIAM JAVIER SAAVEDRA CORDERO a quien luego de vincularlo a través de indagatoria, el 30 de diciembre de 2004 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación como presunto responsable del delito de peculado culposo.

Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Uno Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario mediante proveído de 14 de septiembre de 2006 con resolución de acusación por el mismo ilícito que motivó la medida de aseguramiento, decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 3 de noviembre siguiente.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Ciento Cuarenta y Uno de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía de Bogotá y luego de surtir la audiencia de corte marcial, mediante sentencia de 17 de octubre de 2007 absolvió a WILLIAM JAVIER SAAVEDRA CORDERO de los cargos formulados, pero en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior Militar por sentencia de 30 de enero de 2008 revocó tal decisión y en su lugar lo condenó como responsable del delito de peculado culposo, a las penas principales de seis (6) meses de arresto, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Contra la decisión de segundo grado formuló el defensor impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación excepcional, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Dice justificar la casación discrecional por el necesario pronunciamiento de la Corte en relación con: i) La protección de debido proceso de su asistido ya que el Tribunal omitió considerar una prueba de vital importancia, ii) Determinar si un bien que el Estado ha abandonado sin darle mantenimiento, permite configurar el delito de peculado culposo cuando el funcionario de su propio peculio lo trata de reparar y en esa actuación noble y altruista ocurre la pérdida del mismo, y iii) El desarrollo jurisprudencial acerca de la ausencia de perjuicio de la administración pública ante un bien declarado inservible, obsoleto y en desuso.

Bajo las anteriores premisas, formula un cargo al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial debido a un “error de hecho por interpretación errónea”. El defensor considera que la sentencia “viola la ley sustancial, de manera directa, al error de hecho de contenido probatorio”, por omitir valorar los informes periciales de 10 de mayo y 16 de junio de 2007 en los que se determina que el bien perdido ya no tenía vida útil para la administración pública al ubicársele en el rango de inservible, pues “de haber sido tenida en cuenta la prueba precitada se hubiese determinado la antijuridicidad material” arribando a un fallo absolutorio.

Añade que los falladores tenían la obligación de estudiar las pruebas en conjunto y pronunciarse sobre todas y cada una de ellas, además, que se desconoció el principio de investigación integral. Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo y proferir la sentencia que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha precisado con anterioridad que en atención a que el Código de Procedimiento Penal regula lo concerniente al recurso extraordinario de casación respecto del carácter teleológico de la impugnación, causales, requisitos formales de la demanda, etc., una interpretación sistemática impone la unificación normativa en esta materia, comprendiendo allí las sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar.

Por lo mismo, de conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

También el numeral 3° del artículo en cita prevé que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, la Sala está facultada para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En esta excepcional vía es deber ineludible del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.

Cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de peculado culposo consagrado en el artículo 182 de la Ley 522 de 1999 con una penalidad de seis (6) meses a dos (2) años de arresto, tal límite punitivo es inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, lo que impone que el recurso sólo sea procedente a través de la casación excepcional.

En este orden, si bien el censor anuncia los temas que justificarían la intervención de la Corte, su nulo desarrollo vaticina la no admisión del libelo. Aunque indica que la Sala debe analizar en sede de antijuridicidad cuando el objeto material del delito de peculado culposo, —en este caso, la motocicleta asignada al servidor público—, ha sido abandonado por el Estado y que al asumir el funcionario su reparación se produce su pérdida, no argumenta algo relacionado con que el fallador haya simplemente constatado la contrariedad del comportamiento con la ley sin haber analizado la efectiva verificación de un daño o peligro al bien jurídico de la administración pública, misma precariedad argumentativa que se evidencia cuando añora el desarrollo jurisprudencial acerca de la ausencia de perjuicio cuando el bien ha sido declarado inservible, obsoleto y en desuso.

Se corrobora la falta de idoneidad del libelo para su admisión por afianzarse el libelista en premisas falsas, por cuanto la infracción al deber objetivo de cuidado del procesado se predicó ante el hecho relacionado con que habiendo recibido formalmente la motocicleta el 28 de octubre de 1998, no la devolvió en enero de 2001 al salir trasladado de la regional de admisiones a la oficina de asuntos jurídicos y disciplinarios de la Policía, y principalmente porque para febrero de 2003, la llevó a un taller particular para su reparación, sin autorización de sus superiores, dejándola allí por espacio de cinco meses, hasta que fue requerido por el Coordinador de Admisiones de la Regional Central de la Escuela Nacional de la Policía para la entrega del rodante, a lo que contestó simplemente que no sabía la ubicación del taller.

Así, por haberse desentendido del rodante y entregarlo a un taller desconocido, consideró el Tribunal que el procesado asumió un riesgo que no lo eximia de su posición de garante por razón de sus funciones de un bien oficial a él confiado y que pese a su reparación no se podía apartar del deber de custodia material y de ejercer control y vigilancia sobre el mismo, concluyendo así no sólo el nexo de causalidad, sino la relación de riesgo entre la conducta y el resultado.

Por lo tanto, no responde a la realidad procesal y probatoria que el bien haya sido abandonado por el Estado, ni mucho menos que formalmente se le haya dado de baja, por cuanto los dictámenes periciales a los que alude el censor hacen relación a motocicletas de similares características a la pérdida, y si bien allí se anota que las mismas fueron adquiridas por un costo de $9.191.000, que tenían una vida útil de 5 años y que la depreciación desde la fecha de entrega a la fecha de los hechos correspondía a 0 pesos, en la pericia se anexa la resolución mediante la cual tales motocicletas análogas salieron a la venta pública en remate por valor de $2.320.000,oo, suma que denota que pese al desuso representaba para la administración un estimativo.

La anterior presentación sofística, desvirtúa la vulneración del debido proceso que anuncia el libelista como motivo para la intervención de la Corte al no haber considerado el Tribunal la prueba pericial, la cual pretende sobredimensionar al hacer ver que el bien no estaba en la órbita de la administración, postura amañada que obviamente le impide desvirtuar, tratándose de un delito de infracción del deber, que no mediaba vínculo del agente con el bien jurídico o que no era predicable la especial relación de cuidado con la motocicleta asignada para el cumplimento de sus deberes como servidor público, o que el interés institucional de la administración pública resultó indemne.

Igualmente, si bien, postula la violación indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que le imprime al cargo carece de la claridad y precisión para demostrar tanto el error en que incurrió el juzgador, como su incidencia en el fallo, por el contrario, incurre en una mixtura al resaltar que la infracción normativa se dio de manera directa.

Por último, marginalmente se duele que no se cumplió con el deber de investigación integral, postulado que debió plantear de manera independiente, al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, con una explicación de lo medios de convicción que no fueron incorporados a la actuación procesal, señalando su conducencia, pertinencia y utilidad, además de su trascendencia en el fallo.

Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo de casación. Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de SAAVEDRA CORDERO como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILLIAM JAVIER SAAVEDRA CORDERO, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria