CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30144 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN No. 30144 Bogotá D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 18 de mayo de 2006 dentro del proceso ordinario laboral que enfrentó a WILLIAM DÁVILA BEDOYA y a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.
ANTECEDENTES Pretendió el actor que se indexara el valor de la pensión sanción reconocida judicialmente a él por haber demostrado en juicio que fue despedido por la demandada, después de haberle servido entre abril de 1963 y julio de 1977. Adujo que como el disfrute de su prestación se difirió hasta el 17 de septiembre de 2001, cuando cumplió los sesenta años de edad, y que la demandada cumplió con su obligación pero en cuantía de $286.000.oo, equivalentes 1 salario mínimo de esa anualidad, cuando 24 años atrás había sido fijada en $15.634,46, es decir, 6,68 sueldos legales de la época.
Pide subsidiariamente que si no se hace el reajuste en $2.064.120.oo, que es la sumatoria de los 6,68 salarios mínimos de 2001, se actualice su prestación con base en el IPC, lo cual arroja una mesada de $1.744.302.oo. A tales pretensiones se opuso la compañía demandada que, no obstante haber acepado la decisión judicial que la condenó a pagar la pensión sanción, excepcionó de mérito por inexistencia de obligación, dada la vigencia de la jurisprudencia sobre improcedencia de la indexación en esos específicos casos.
Tales alegaciones no fueron aceptadas por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien, al decidir la primera instancia mediante sentencia del 11 de octubre de 2005, accedió a la súplica indexatoria con base en las variaciones del índice de precios al consumidor y señaló la pensión, para el primer año de 2001, en $1.479.792,92.
El Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en la decisión que es objeto del presente recurso de casación, revocó la sentencia apelada por la demandada y la absolvió de todas las súplicas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Colegiatura de instancia consideró improcedente la indexación en el presente caso, conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia. Citó en extenso el fallo del 10 de agosto de 2000 de la Sala de Casación Laboral (radicación 14299), que a su vez se remitió a la sentencia del 18 de agosto de 1998 (radicación 11818).
Concluyó que no le era aplicable retroactivamente la actualización ordenada en la Ley 100 de 1993, porque su pensión se originó con mucha anterioridad a la vigencia de ésta. III. RECURSO DE CASACIÓN Solicita el demandante la casación del fallo de segundo grado, “en cuanto revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a fin de que la Corte, en Sede de Instancia, Revoque en su integridad la sentencia del Tribunal, confirmando la sentencia del a quo”.
Con tal propósito formula UN ÚNICO CARGO en los siguientes términos: “La sentencia del Tribunal de Medellín que impugno, violó por aplicación indebida, los artículos 4, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia, 21 y 289 de la ley 100 de 1993, 16 y (sic) del Código Sustantivo del Trabajo”. Dice al comienzo el recurrente que las normas legales reguladoras de derechos fundamentales se deben interpretar y aplicar en estricta consonancia con las de la Constitución y atendiendo su alcance protector, por lo que la violación de éstas implican violación de la ley sustancial.
Seguidamente expresa que la “aplicación indebida se configura así:…”, y detalla lo que ordena cada una de las reglas constitucionales enlistadas en el cargo. Explica al respecto que la Carta dispone en el artículo 4 su primacía sobre la ley y consagra en el artículo 53 el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador y el reajuste de las pensiones, mientras que el 228 establece la prevalencia del derecho sustancial, así como el 58 garantiza los derechos adquiridos.
Señala que la sentencia del Tribunal desconoce la orden judicial anterior mediante la cual se reconoció la pensión sanción, porque en ella –dice- se “dispuso el derecho a los reajustes establecidos o que llegare a establecer la ley”, por lo que la providencia recurrida inaplicó el artículo 21 de la Ley 100, burlando así el mandato constitucional sobre remuneración vital y móvil.
Estima la censura que “hay aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 porque al darle alcance literal se deja de lado el artículo 289 de la misma que expresamente, en clara consonancia con el artículo 58 de la Constitución Nacional. En ese sentido las pensiones ya causadas antes de la promulgación de la Ley 100 y cuyo disfrute se concreta con posterioridad a la entrada en vigencia, quedan necesariamente cobijadas dentro de las que reseña el artículo 21”.
Así violó la remuneración móvil porque obligó el Tribunal a mantener una pensión de un salario mínimo. Por última apunta el recurrente que el ad quem aplicó indebidamente la no retroactividad consagrada en el artículo 16 del C.S.T., porque el derecho pensional del actor se consolidó cuando cumplió la edad para pensionarse, es decir, que sólo adquirió el status de pensionado al llegar a los 60 años de edad, por lo que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se le debía aplicar la normatividad favorable.
La RÉPLICA critica la acusación de las normas constitucionales, así como la pretensión de darle aplicación retroactiva a la Ley 100 de 1993, contrariando el mandato del artículo 16 del C.S.T. Seguidamente pone de presente que la sentencia de 1980 mediante la cual el Tribunal reconoció la pensión no se refiere a nada distinto de los reajuste ordenados en la ley y, por lo mismo, ninguna referencia hace al ingreso base de liquidación ni a la indexación de la primera mesada.
Rechaza que la edad sea un requisito de causación de la pensión sanción y pide que se reiteren los pronunciamientos de la Sala sobre indexación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso adolece de graves deficiencias técnicas que dan al traste con el propósito que lo inspiró. Puede la Sala pasar por alto la petición del impugnante en el sentido de que, una vez casada la sentencia, en sede de instancia la Corte la revoque, lo cual es imposible, porque cuando la Corporación actúa como Tribunal de apelación es porque ya no existe fallo de segunda instancia. Pero no es superable la incoherencia del planteamiento del cargo, que asume la Corte está encauzado por la vía directa, aun cuando no lo dice el recurrente, en contravía del mandato expreso del literal a) del ordinal 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que impone como requisito de la demanda la indicación del “concepto de la infracción”, así como la modalidad de la violación. En primer lugar, no es admisible la acusación de una supuesta “aplicación indebida” de la ley, cuando las normas integrantes de la proposición jurídica no fueron escogidas por el Tribunal como fuente legal para dirimir la controversia.
La lectura cuidadosa de las motivaciones del fallo impugnado (folios 194 a 199) evidencia que la actividad juzgadora de la Corporación de segundo grado, para revocar el dictado por el Juzgado, se limitó a acoger el derrotero jurisprudencial trazado por la Corte en los fallos de 1999 y 2000, que con base en reglas generales del derecho, en los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en el canon 36 de la Ley 100 de 1993 y en otros del Código Civil colombiano, fijaron la doctrina de la no indexación general en materia pensional.
No invocó el Tribunal ninguna norma Constitucional para fundar su decisión y simplemente se negó a aplicar de modo retroactivo la indexación establecida en la Ley 100 de 1993 porque la pensión ya reconocida al actor judicialmente en 1980 lo fue antes de la expedición de ésta. Es decir, al denunciarse la aplicación indebida de unas reglas de derecho que no fueron escogidas por el fallador para dirimir el conflicto, el cargo decae por sustracción de materia, porque esta modalidad de transgresión de la ley en la vía directa supone, necesariamente, que la sentencia echó mano del contenido normativo de los artículos que el cargo cita cuando ellos no venían al caso.
O siendo ellos pertinentes, el juzgador, sin hacer ningún ejercicio de hermenéutica, le dio un alcance distinto por exceso o por defecto. En segundo lugar, se advierte cómo se resiente mucho más la imputación al adentrarse el recurrente en su discurso demostrativo, porque incurre en serias incoherencias. Así, señala que el Tribunal no aplicó los principios constitucionales de supremacía de la Carta, favorabilidad, condición más beneficiosa, la garantía de los derechos adquiridos y la prevalencia del derecho sustancial.
De ser eso cierto, entonces la aplicación indebida no se pudo dar, en sana lógica, porque al no aplicarse tales mandatos mal puede acusarse al ad quem de haberlo hecho en forma indebida. O los aplicó, bien o mal, o no los aplicó. Por sabido se tiene que en la vía directa, escogida por el censor como se desprende del texto de su libelo, cuando se endilga al sentenciador la rebeldía frente a la norma reguladora del caso, lo pertinente es formular el cargo por infracción directa y no por aplicación indebida, error que da al traste con la acusación. Con todo, si en gracia de discusión se examinara el fondo de la acusación, ésta no resultaría próspera, porque es claramente evidente que a la pensión sanción del actor, reconocida en 1980 por no ser necesaria la edad para su causación como lo ha sostenido insistentemente la Corte (ver fallo del 21 de septiembre de 2006, radicación 29406), no le son aplicables las reglas de la Constitución de 1991 ni la Ley 100 de 1993, por haber sido éstas expedidas después de la consolidación del derecho.
La decisión judicial de 1980 se ajustó a los parámetros legales vigentes y por eso dispuso los reajustes legales de la pensión, los cuales no se vulneran por la negativa a indexar el valor de la mesada ya fijada desde aquella época. Todo lo antes expuesto conduce al rechazo del cargo. Costas en casación a cargo del recurrente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2006, en el proceso promovido por WILLIAM DÁVILA BEDOYA contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 6