PRUEBAS SOLICITADAS Extradición 30144 Genoder Ruiz Marmolejo PAGE 16 Extradición 30144 Genoder Ruiz Marmolejo Proceso No 30144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Genoder Ruiz Marmolejo, corresponde a la Corte resolver las peticiones probatorias, oportunamente presentadas por su apoderada.
ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de Norte América, mediante las Notas Verbales números 3908 y 1535, de 17 de diciembre de 2007 y 29 de mayo de 2008, respectivamente, solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de Genoder Ruiz Marmolejo para que responda en juicio con base en la acusación número 07-278 (RJL), proferida el 17 de octubre de 2007 por un gran jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, en la cual le hacen cargos por delitos federales de narcóticos consistentes en concierto para poseer una sustancia controlada [cinco kilogramos o más de cocaína], con la intención de distribuirla y ayudar y facilitar dicho delito. 2.
Con base en la primera de las referidas notas diplomáticas, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 8 de enero de 2008, ordenó la captura del requerido en extradición, la cual se materializó el 4 de abril siguiente, en Santiago de Tolú, Sucre. 3. Con la solicitud formal de extradición de Genoder Ruiz Marmolejo, efectuada a través de la Nota Verbal 1535 de 29 de mayo de 2008, se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: – Las declaraciones rendidas en apoyo de la petición, por Carmen D. Colón, Fiscal del Ministerio de Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de los Estados Unidos, y por Anthony L. Conte, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA. – Copias de la acusación 07-278 (RJL), dictada 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia. 4.
En la solicitud de extradición se resumen los hechos del caso afirmando que: “…[d]esde por lo menos algún momento en el 2006 y continuando de ahí en adelante hasta la fecha de la acusación, Juan Carlos Modesto-Betancourt, Leonardo Modesto-Betancourt, Oscar Darío Zapata Medrano, Celso Navarro-Díaz, Oscar Hurtado-Campaz, Luis Fernando Gallego-Sánchez, Wilberth Jesús Ruíz-Marmolejo, Harol Rutilio Díaz-Cáceres, Ayne Valencia-Valencia, Genoder Ruiz-Marmolejo, José Edison Díaz-Banguera, y Carlos Alberto Echeverry-Tascón, fueron lideres y miembros de una organización internacional de paso de contrabando de cocaína responsable de transportar cientos de toneladas de cocaína de Colombia a varios países en Centroamérica, desde donde se cree, con base en análisis de inteligencia disponible de la Agencia para el Control de las (DEA) y de la Policía Nacional de Colombia, tenía como destino final los Estados Unidos.
“Juan Carlos Modesto-Betancourt y Leonardo Modesto-Betancourt ocupan el más alto liderazgo de la organización de transporte de cocaína. A continuación se incluyen breves descripciones de algunas de las actividades criminales en las cuales cada uno de los acusados participó. “[…] “De acuerdo con interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial, Genoder Ruiz-Marmolejo está encargado de facilitar la entrada de dineros a Colombia que consiste de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos de la organización que se encuentra fuera del país. Genoder Ruiz-Marmolejo también participa, junto con su hermano Wilberth Jesús Ruiz-Marmolejo, en el recibo de cargamentos de cocaína en Panamá para ser transportados por tierra a la frontera de Costa Rica.
Durante las interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial entre el 15 de septiembre de 2006 y el 6 de octubre de 2006, Genoder Ruiz-Marmolejo fue escuchado discutiendo el transporte de seis toneladas de cocaína a los Estados Unidos.” 5. En la declaración de Athony L. Conte, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, se describen las siguientes circunstancias: 5.1 Que la investigación, la cual comenzó aproximadamente en agosto de 2006, reveló que Juan Carlos y Leonardo Modesto Betancourt son los cabecillas de una organización dedicada al transporte de cocaína, que acarreó desde Colombia y a través de Centroamérica, cientos de toneladas de ese estupefaciente a los Estados Unidos de América.
Así mismo, para fomentar su actividad criminal, han cobrado y transportado dinero relacionado con los narcóticos a través de fronteras internacionales. 5.2 Las pruebas en contra de Juan Modesto Betancourt y sus “co-conspiradores”, incluyen, entre otras, interceptaciones legales y judicialmente autorizadas de conversaciones telefónicas realizadas en Colombia, un informante confidencial, así como documentos y narcóticos confiscados a la organización por efectivos de la policía colombiana.
Igualmente refiere, que la investigación fue realizada por la Unidad de Investigaciones Especiales (DIJIN) de la Policía Nacional de Colombia la cual permanece activa. 5.3 Los elementos probatorios recopilados establecen que la organización opera desde Colombia y transporta cargamentos de numerosas toneladas de cocaína desde la Costa Pacífica hacia Centroamérica, mediante el empleo de embarcaciones tipo carrera y/o barcos langosteros.
Estas embarcaciones recogen los cargamentos de cocaína de los laboratorios o de las casas de almacenamiento pertenecientes a otras organizaciones de narcotráfico (ONT), y los transportan a casas de almacenamiento pertenecientes a la “Organización Betancourt”. De ahí, marineros y/o capitanes de la Organización los llevan a otras casas de almacenamiento en Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, desde donde son entregados en aguas internacionales a otros buques comerciales más grandes, con destino a Estados Unidos. 5.4 El 22 de noviembre de 2006, se utilizó información recopilada en interceptaciones telefónicas, realizadas con autorización judicial, para efectuar la incautación de $150.000 dólares estadounidenses en Cali, Colombia.
El dinero fue confiscado a un transportador que trabajaba para la organización y lo trasladaba de Panamá a Colombia. El 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de 2007 la Armada Nacional de Colombia, ANC, descubrió más de doce toneladas de cocaína que iban con destino a casas de almacenamiento en Panamá, la cual poseía señas que concuerdan con las halladas en otros cargamentos de cocaína incautados en los Estados Unidos, pistolas, embarcaciones tipo carrera, numerosos radios, teléfonos satelitales y libros mayores que documentan el peso en toneladas de previos cargamentos de cocaína, que uno de los acusados admitió haber enviado a los Estados Unidos, hecho que es corroborado con interceptaciones de conversaciones telefónicas legal y judicialmente autorizadas. 5.5 Igualmente, refirió los roles de los acusados y contó que la participación de Genoder Ruiz Marmolejo se estableció a partir de la interceptación de las conversaciones telefónicas, descrita en la Nota Verbal 1535 de 29 de mayo de 2008, por medio de la cual se formalizó la solicitud de extradición. 6.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el expediente al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. A su vez, éste último remitió la actuación a la Corte, donde se procuró que el requerido contara con la debida asistencia letrada para la defensa de sus derechos en desarrollo del presente trámite. 7.
Igualmente se allegó la Nota Verbal No. 1817 de 25 de junio de 2008, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América aporta copia de las disposiciones del Código Penal de ese país, que se aplican al caso de Genoder Ruiz Marmolejo, con su respectiva traducción, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
PRUEBAS SOLICITADAS La defensora del requerido en extradición solicitó a la Corte, en el término del traslado señalado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordene la práctica de las siguientes pruebas: 1. Solicitar a la Fiscalía General Nación las autorizaciones judiciales que se expidieron para que las autoridades colombianas interceptaran comunicaciones telefónicas en el lapso del 15 de septiembre al 16 de octubre de 2006, los números de los abonados afectados y a quiénes pertenecían, con el fin de comprobar la legalidad del fundamento de la acusación No. 07-278 del Tribunal del Distrito de Columbia de Norteamérica dictada en contra de Genoder Ruiz Marmolejo, de acuerdo con lo indicado en el literal “h” de los roles de los acusados, contenidos en el anexo “D”. 2.
Instar, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Tribunal del Distrito de Columbia de Norteamérica, indique el modo, los medios y el lugar en donde su defendido supuestamente realizó el cobro de las ganancias procedentes del narcotráfico entre el 15 de septiembre y el 6 de octubre de 2006, o alrededor de esas fechas, esto teniendo en cuenta que para conceder la extradición, los documentos que se acompañan con la solicitud deben contener la indicación exacta de los actos que la determinan, así como el lugar y la fecha en que fueron ejecutados (numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004). 3.
Pedir al mismo Tribunal indique el lugar exacto de la incautación de 6.000 kilos de cocaína entre el “15 de septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, que se le endilgan” al requerido, ya que la información, suministrada con la solicitud de extradición, es inexacta y sin datos específicos que la defensa pueda verificar. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal —Ley 906 de 2004— que en su artículo 373 establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en ella o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. El artículo 376 del mismo ordenamiento, consagra que toda prueba pertinente es admisible, salvo cuando: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto. 2. La Corte negará las pruebas pedidas por la defensora, porque ninguna de ellas guarda relación con el objeto del concepto, el cual se debe fundamentar en: (i) validez formal de la documentación presentada;
(ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) en el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
La Jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en precisar que el trámite de extradición contemplado en el Código de Procedimiento Penal es de contenido estricto, por lo que las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en él, deben sujetarse a las voces de la ley, pues no les es dable introducir otros requisitos o prescindir de los existentes.
De este modo, en lo que concierne al decreto y práctica de pruebas en el trámite de extradición, subsisten los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. 3. En el caso bajo examen, la defensora persigue establecer, con la prueba señalada en el numeral 1º, la legalidad de las interceptaciones de las conversaciones telefónicas en las cuales participó su procurado, pues estima que la documentación aportada con la solicitud de extradición no satisface los requerimientos legales, porque contiene datos incorrectos o inexactos.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de manera reiterativa ha venido precisando que la validez de las pruebas que fundamentan la acusación proferida en el Estado requirente en contra del ciudadano pedido en extradición, es un tema que a la Corte no le corresponde esclarecer porque no hace parte de los puntos que debe verificar en su concepto, sino de la investigación que adelanta la justicia del país solicitante en contra del requerido, en este caso, la estadounidense, por lo que es al interior del proceso respectivo, en las oportunidades correspondientes y ante las autoridades de ese país, en donde se debe controvertir la validez de las pruebas aducidas y aportar las que considera pertinentes, ya que en el trámite de extradición no es posible determinar el grado de acierto de la decisión extranjera como tampoco la responsabilidad penal del solicitado.
Razones por las cuales se negará la prueba aludida. 4. También son improcedentes las pruebas reseñadas en los numerales 2º y 3º por medio de las cuales pide se solicite información a la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en torno al modo, medios y el lugar donde el requerido supuestamente realizó el cobro de ganancias procedentes del narcotráfico entre el 15 de septiembre y el 6 de octubre de 2006, así como el lugar exacto en donde se incautaron 6.000 kilos de cocaína en o alrededor del 15 de septiembre de 2006.
Lo anterior, porque la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se cometieron los delitos por los cuales se eleva la petición de extradición, no tienen ninguna influencia en torno de los aspectos en los que la Corte fundamentará su concepto, pues su establecimiento encarna una discusión de orden sustancial que debe hacerse dentro del proceso que se le adelanta en el Estado requirente y que constituye el fundamento de la solicitud de extradición. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado: “…[S]i se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional, mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de las leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad”.
“En este orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada”.
Y más adelante, con la misma teleología, precisó: “En el proveído objeto de impugnación, la Corte dejó en claro que por no estar relacionado con los fundamentos en que ha de edificar su Concepto, no le compete establecer la validez de las pruebas que hubieren podido recaudar en contra del requerido en extradición, el sitio en que ello pudo haber ocurrido, la participación que en tal procedimiento pudieron tener autoridades colombianas o extranjeras, ni el marco jurídico que sirvió de apoyo, pues la extradición no corresponde a la noción de proceso en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se requiere en el extranjero; de ahí la impertinencia de recaudar los medios de prueba aludidos por la defensa.
“Esta postura de la Corte, es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional al precisar que "entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicará el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre el Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero… porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento" (Corte Constitucional.
Sentencia 1106/2000). “Se colige de lo expuesto, que es precisamente el errado entendimiento que el recurrente tiene del instrumento de cooperación internacional, lo que lo lleva a invocar preceptos de orden constitucional como los referidos a la necesidad de asegurar al acusado los medios adecuados para la preparación de su defensa, o la publicidad del juicio, pues con dicha invocación pareciera creer que el trámite culmina ante la Corte con una declaración de justicia con capacidad de hacer tránsito a cosa juzgada y no en un concepto jurídico referido a la viabilidad de que el Gobierno Nacional conceda o niegue la extradición, o, de concederla, decida diferir la entrega del solicitado”.
(Subrayas ajenas al texto) No obstante lo anterior, en los documentos aportados por el gobierno de los Estados Unidos se especifica la forma como Genoder Ruiz Marmolejo participó en los ilícitos que un gran jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le atribuye, como se desprende de la declaración rendida por Anthony L. Conte, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), quien afirma que según las interceptaciones telefónicas efectuadas con autorización judicial aquél estaba a cargo de facilitar la entrada en Colombia del dinero proveniente de la ganancias del narcotráfico.
También participó, junto con su hermano Wilberth Jesús Ruiz Marmolejo, en la recepción de cargamentos de cocaína en Panamá, que eran transportados por carretera hasta la frontera costarricense. Así mismo, que en las conversaciones telefónicas interceptadas entre el 15 de septiembre y el 6 de octubre de 2006 se escuchó al requerido hablar acerca del transporte de seis toneladas de cocaína.
De esta forma, se determina cuál fue la participación de Genoder Ruiz Marmolejo en la organización criminal dedicada al transporte de cocaína y a la introducción en Colombia de las utilidades ilícitas provenientes de dicha labor, así como las fechas durante las cuales cooperó con la organización liderada por los hermanos Juan Carlos y Leonardo Modesto Betancourt.
Las anteriores razones son suficientes para que la Corte niegue la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor. Finalmente no observándose la necesidad de ordenar la práctica de pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el artículo 500, inciso final de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición, señor Genoder Ruiz Marmolejo.
SEGUNDO. De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Concepto de 10 de marzo de 1999, Rad. 14324 �Auto de 19 de septiembre de 2000, Rad. 16720; en el mismo sentido auto de 16 de mayo de 2001, Rad. 16722; concepto de 28 de julio de 2004, Rad. 21887; auto de 15 de noviembre de 2005, Rad. 23125; auto de 20 de febrero de 2008, Rad. 28592.