Micelio
30143(18-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CONCEPTO EXTRADICIÓN 30143 DISCUTE FECHA LUGAR RESPONSABILIDAD LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 30143 OSCAR HURTADO CAMPAZ PAGE 35 EXTRADICIÓN RAD. No. 30143 OSCAR HURTADO CAMPAZ Proceso No 30143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 333 Quibdó, noviembre dieciocho (18) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR HURTADO CAMPAZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 1532 del 29 de mayo de 2008 se reclamó la extradición del señor OSCAR HURTADO CAMPAZ con el propósito de que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de Columbia de conformidad con la acusación No. 07-278 (RJL) dictada el 17 de octubre de 2007, en la cual se le imputa el siguiente cargo: “ CARGO UNO Comenzando en agosto de 2006 o alrededor de ese período, siendo la fecha precisa desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de formulación de esta Acusación Formal, inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, así como en otros lugares, los acusados,… OSCAR HURTADO CAMPAZ, alias Macho… y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, ilegalmente, con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que sería importada de manera ilegal a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 963, 959 y 960 del Título 21 del Código Penal de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos.

OBJETIVOS DE LA CONSPIRACIÓN Los objetivos de la susodicha conspiración eran, entre otros: 1. Reclutar y mantener una red de individuos con destrezas y equipos especiales para facilitar la importación de narcóticos a los Estados Unidos. 2. Evitar que efectivos del gobierno detectaran las actividades de la Organización mediante el uso de nombres ficticios, el registro de propiedades en nombres (sic) de terceros, el cambio constante de números telefónicos, el uso de claves en sus conversaciones, el uso de acarreadores para transportar las ganancias del narcotráfico en maletas con compartimientos secretos, la compra de vehículos, embarcaciones y equipos especiales, y la contratación de personas con destrezas especializadas, entre ellas capitanes de embarcaciones, para transportar los cargamentos de narcóticos a los Estados Unidos. 3.

Comprar armas y municiones para la seguridad de la Organización y la protección de las casas de almacenamiento. 4. Importar grandes cantidades de sustancias controladas a los Estados Unidos para distribuirlas dentro de los Estados Unidos y realizar (sic) ganancias. 5. Devolver las ganancias de las actividades de narcotráfico ilegal de la Organización a sus miembros en Colombia, Sudamérica y otros lugares.

FORMAS, MANERAS Y MÉTODOS 1. Durante todo el período correspondiente a esta acusación formal, JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, alias Juanca, alias El Cucho, alias El Mono, alias Daniel y LEONARDO MODESTO BETANCOURT, alias Leo, alias Julián, alias Julio, alias Caballo fueron socios y líderes de una organización dedicada a la importación de sustancias controladas desde Colombia, Sudamérica, a los Estados Unidos.

(…) 5. Durante ciertos períodos correspondientes a esta acusación formal, OSCAR HURTADO CAMPAZ, alias Macho, estuvo a cargo de todo el mantenimiento de todas las embarcaciones de la Organización en Colombia, las cuales se utilizaban para importar narcóticos a Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, cuyo destino final eran los Estados Unidos. 6.

En ciertos períodos correspondientes a esta acusación formal… y OSCAR HURTADO CAMPAZ, alias Macho, estuvieron a cargo de transferir los fardos de cocaína desde las casas de almacenamiento de la Organización a varios lugares a lo largo de la ruta hasta el destino final o en aguas internacionales, donde los cargamentos se colocaban en embarcaciones que los entregaban a sus destinos finales.

(…) ACTOS MANIFIESTOS Durante la conspiración, y en ejecución de la misma, los conspiradores cometieron, entre otros, los siguientes actos manifiestos: 1. Desde el 15 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta el 6 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, los acusados… OSCAR HURTADO CAMPAZ, alias Macho… y otros importaron o intentaron importar 6.000 kilos de cocaína a los Estados Unidos. 2.

El 17 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha… OSCAR HURTADO CAMPAZ, alias Macho… y otros, importaron o intentaron importar 1.000 kilos de cocaína a los Estados Unidos. (…) 4. Desde el 6 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta el 16 de noviembre de 2006, o alrededor de esa fecha, los acusados… OSCAR HURTADO CAMPAZ, alias Macho… y otros, importaron o intentaron importar 7.500 kilos de cocaína a los Estados Unidos.

(…) CLÁUSULA DE INCAUTACIÓN DE LA PROPIEDAD Al ser condenados por las infracciones penales que se alegan en el Cargo 1 de esta Acusación Formal, las cuales son punibles con encarcelamiento por más de un año, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, los acusados cederán a los Estados Unidos todos y cada uno de los respectivos derechos, títulos o intereses que puedan tener en: (1) toda y cualquier cantidad de dinero y/o propiedad que consista en o se derive de cualquier ganancia que dichos acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de las infracciones que se imputan en el Cargo 1 de esta Acusación Formal; y (2) toda y cualquier propiedad utilizada, o destinada al uso, de cualquier manera o parte para cometer o para facilitar la comisión de las infracciones que se imputan en el Cargo 1 de esta Acusación Formal, junto con todos los intereses y réditos que puedan ligarse a la misma, ya que dicha propiedad constituye o se derivó de ganancias que dichos acusados obtuvieron como resultado de las infracciones que se imputan en el Cargo 1 de la Acusación Formal, y constituye propiedad que fue utilizada o destinada para facilitar dichas infracciones.

Si cualquiera de la propiedad confiscable descrita anteriormente, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: (a) no puede localizarse tras el ejercicio de la debida diligencia; (b) ha sido transferida o vendida a, o depositada en nombre de, un tercero; (c) ha sido colocada fuera de la jurisdicción del Tribunal; (d) ha visto su valor sustancialmente disminuido; o (e) ha sido combinada con otra propiedad que no puede subdividirse sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 (p) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, intentar incautar cualquier otra propiedad de los acusados cuyo valor equivalga al de la propiedad descrita en los párrafos 1 y 2 anteriores.

(Incautación Penal de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos)”. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega del señor OSCAR HURTADO CAMPAZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3903 del 17 de diciembre de 2007 por cuyo medio esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor HURTADO CAMPAZ nacido el 14 de junio de 1968 en Guapi (Cauca), Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 16.491.312.

(ii) Nota Verbal No. 1532 del 29 de mayo de 2008 de la misma Embajada, con la cual protocoliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 07-278 (RJL) proferida el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por igual Corte Distrital contra el señor OSCAR HURTADO CAMPAZ, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Copia de las declaraciones juradas de Carmen D. Colón, Fiscal del Ministerio de Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas y, de Anthony L. Conte, Agente Especial de la Administración de Drogas y Narcóticos (DEA) del mismo país, donde la primera menciona aspectos vinculados con el procedimiento judicial penal allí previsto, el cargo imputado, las normas donde es descrito y los fundamentos probatorios, mientras el restante pone de presente detalles sobre esto último, así como en relación con los hechos y señala los datos necesarios para identificar al requerido, con apoyo en lo cual se formula la acusación No. 07-278 (RJL) contra el señor HURTADO CAMPAZ.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Con fundamento en la Nota Verbal No. 3903 del 17 de diciembre de 2007 a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor OSCAR HURTADO CAMPAZ, el Fiscal General de la Nación decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 8 de enero de 2008.

Esa orden se hizo efectiva el 4 de abril de 2008 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación cerca de la ciudad de Cali y, luego de adelantados los trámites administrativos de rigor, al señor HURTADO CAMPAZ se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 1532 del 29 de mayo de 2008, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1069, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

En tal virtud, revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera se observó la falta de las normas aplicables al caso debidamente traducidas, por lo cual el Viceministro de Justicia, con escrito No. OFI08-16361-DIJ-0100 del 10 de junio de 2008, requirió al Ministerio de Relaciones exteriores para que demandara del Gobierno de los Estados Unidos de América el cumplimiento del requisito en cita.

Con Nota Diplomática No. 1814 del 25 de junio de 2008 la Embajada de ese país envió la documentación solicitada al Ministerio de Relaciones Exteriores y de allí se le dio traslado a la Cartera del Interior y de Justicia, donde, a su vez, mediante oficio No. OFI08-18770-DIJ-0100 del 2 de julio de 2008 fue remitida, junto con el expediente formado, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante auto del 8 de julio de 2008 se dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004 la Corte requirió al señor OSCAR HURTADO CAMPAZ la designación de defensor.

Con proveído del 10 de julio siguiente se reconoció personería adjetiva a la profesional del derecho nombrada por el señor HURTADO CAMPAZ y a la par se dispuso agotar el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, siendo aprovechado por esa apoderada para pedir algunos elementos de convicción. Por decisión del 17 de septiembre de 2008 se negó la práctica de las pruebas deprecadas y, a su vez, se ordenó correr el término contemplado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el cual fue utilizado por el Ministerio Público y la defensora para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, una vez hace un recuento sobre la actuación cumplida, los soportes allegados con la solicitud de extradición y la normatividad aplicable, señala que en razón de haberse cometido los hechos desde agosto de 2006 y hasta la fecha de presentación de la acusación e, igualmente, que el solicitado hacía parte de una organización dedicada a importar narcóticos de Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, cuyo destino final era Estados Unidos, se cumple a cabalidad lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política.

En cuanto a los requisitos a revisar por la Corte al emitir su concepto, observa cómo los documentos aportados con la solicitud de extradición lo fueron por vía diplomática con apego a la normatividad vigente, por lo tanto, concluye, son formalmente válidos, pues no sólo suplen las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico al contener la información necesaria, sino que respecto de ellos se agotó el trámite pertinente para asegurar su autenticidad.

Ese criterio favorable lo extiende al requisito de la plena identidad del reclamado, al estimar que los documentos allegados en soporte de su petición de entrega precisan que responde al nombre de OSCAR HURTADO CAMPAZ, quien nació el 14 de junio 1968 en Guapi (Cauca), al cual le corresponde la cédula de ciudadanía No. 16.491.312, datos a su vez coincidentes con los constatados al momento de ser capturado, por lo cual deduce que se trata de la misma persona.

En cuanto al principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo contenido en la acusación 07-278 (RJL) se refiere a un “concierto para fabricar cocaína”, comportamiento que encaja en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya pena allí prevista permite dar viabilidad a la extradición del solicitado. De otra parte, en su concepto, la providencia proferida en el extranjero se asimila en su carácter formal a la acusación de nuestro sistema procesal, por cuanto menciona en detalle las conductas atribuidas al requerido, señala las normas a las cuales éstas se adecuan e identifica la persona contra la que es emitida.

Además, esa decisión da lugar a la etapa del juicio, tal como ocurre en la legislación nacional. A su vez, manifiesta que si la Corte emite concepto favorable a la extradición, debe exhortar al Gobierno Nacional para que establezca si el solicitado está siendo investigado o ya fue juzgado por los mismos hechos en orden a salvaguardarle el principio de non bis in ídem e, igualmente, es preciso que advierta al país requirente el deber de no someter al solicitado a juicio por conductas distintas a las que motivan la petición de entrega, así como tampoco a darle tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni hacerlo sujeto de desaparición forzada y tortura, o imponerle las penas de destierro, prisión perpetua, confiscación o de muerte, por cuanto todas estas sanciones son contrarias a la Carta Política.

Con fundamento en lo anterior, el Procurador Delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable en relación con la petición de extradición del señor OSCAR HURTADO CAMPAZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en el cargo formulado en la acusación No. 07-278 (RJL) del 17 de diciembre de 2007 proferida en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia, con las salvedades anotadas.

De otra sentido, la defensora del requerido solicita emitir concepto desfavorable a la extradición de su representado y para el efecto, una vez se refiere al principio de territorialidad y señala que la “conspiración” equivale al concierto para delinquir de nuestra legislación, sostiene: “… mi defendido está siendo solicitado a comparecer ante un juez extranjero por hechos que talvez (sic) nunca ocurrieron o en caso de haber ocurrido, pudieron haber sido cometidos en su totalidad en nuestro país… además no fueron delimitados de manera clara, eficaz y concreta, por lo tanto no se cumple con los requisitos formales de la ley penal colombiana”.

En respaldo de esta postura, sostiene que en los numerales 1º y 2º del capítulo denominado “Actos Manifiestos”, no se menciona “de manera exacta la fecha de comisión de los supuestos actos delictivos… no determinan si se llevaron a cabo o no… o si se quedaron en la mera intención. Tampoco indican el lugar y la forma en que los acusados pretendieron realizar el acto criminal”.

Frente al numeral 4º del mismo capítulo sostiene que, como allí se afirma “que los acusados importaron o intentaron importar 7.500 kilos de cocaína a los Estados Unidos, la defensa está interesada en saber si lo acusan por supuestamente enviarla, intentar enviarla o pensar enviarla”, por cuanto si sólo pretendió remitirla, ello “no sería argumento para determinar que la comisión del delito fue total o parcialmente en el país solicitante”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, la competencia de la Corporación se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir.

Ahora, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe confirmarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación, y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias consagradas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Tales requisitos, en concreto, están previstos en el artículo 502 de la ley en cita y, en esa medida, le corresponde a la Corporación examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. Por tanto, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Igualmente, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano OSCAR HURTADO CAMPAZ y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 07-278 (RJL) dictada el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.

Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma Corte Distrital. También allegó las declaraciones juradas de Carmen D. Colón, Fiscal del Ministerio de Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, del cargo imputado al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento del mismo.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones que se aplican al caso. Por su parte Anthony L. Conte, Agente Especial de la Administración de Drogas y Narcóticos (DEA) del mismo país, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación No. 07-278 (RJL), hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

En efecto, contrario a lo afirmado por la defensora del solicitado, la documentación proveniente del país requirente ofrece suficiente información acerca del momento de los hechos, pues ello se desprende de la simple lectura del capítulo denominado “Actos Manifiestos” transcrito inicialmente en este concepto, siendo del caso agregar que debido a las particularidades del sistema de juzgamiento del Estado reclamante, la época de los actos se menciona seguida de la expresión “ o alrededor de esa fecha”, sin que por esto pueda alegarse indeterminación frente a tal aspecto.

Ahora, conviene señalar que la fecha de ejecución de los hechos tiene por objeto establecer si aquéllos se cumplieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, con miras a resolver si procede o no la entrega del nacional por nacimiento, constatándose cómo de acuerdo con el Cargo Uno de la acusación No. 07-278 (RJL) todos ocurrieron después, valga decir, “comenzando en agosto de 2006”, de donde se sigue que la objeción planteada por la defensora sobre la falta de precisión al respecto carece de fundamento.

En cuanto hace a la afirmación de la abogada según la cual tampoco se concretó el lugar de los actos, obliga a señalar que su mención tiene por objeto definir si se traspasaron las fronteras de Colombia, a fin de determinar si está satisfecho el requisito contenido en el artículo 35 de la Carta Política. En este sentido, nuevamente resulta suficiente observar el contenido de la acusación No. 07-278 (RJL) para percatarse de que allí se concreta en el capítulo denominado “Actos Manifiestos” el sitio de los hechos, es decir, en Estados Unidos y otros países.

Además, si la queja en últimas se contrae a que los actos no se cumplieron de manera íntegra en el país requirente sino en Colombia, conviene recordar lo que ha señalado la Corporación en torno de las formas para determinar el sitio de los mismos: “Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que… y demás coacusados, «fueron miembros de una gran organización de tráfico de heroína colombiana encargada de importar cantidades de heroína al por mayor desde Colombia hacia los Estados Unidos para distribución de la misma».

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; o la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a… traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior”.

Así las cosas, ninguna duda existe acerca de que la información ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América resulta suficiente para estudiar el aspecto relacionado con el lugar de ejecución de los hechos. En otro sentido, las quejas de la apoderada judicial del requerido fundadas en que no se concretó si los hechos efectivamente se consumaron o sólo quedaron en el grado de tentativa y que no se especificó la forma de su ejecución, son aspectos ajenos a los requisitos que corresponde estudiar a la Corporación al emitir su concepto.

En efecto, los mismos deben ser resueltos ante las autoridades judiciales del país reclamante, tal como en detalle se analizó al negar las pruebas solicitadas por la defensora, pues el trámite de extradición no responde a la noción de proceso; además, de dirimirse esos puntos se incurriría en una indebida intromisión en los asuntos internos del Estado requirente.

Agotadas las inquietudes de la defensa en relación con la validez formal de la documentación, se observa que la misma obra traducida al castellano, está certificada y autenticada de conformidad con la legislación propia del Gobierno solicitante y, a su vez, se encuentra refrendada por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 1532 del 29 de mayo de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de OSCAR HURTADO CAMPAZ, quien nació el 14 de junio de 1968 en Guapi (Cauca), Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 16.491.312.

A su vez, la persona capturada se identificó con aquel nombre, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de Cuerpo Técnico de Investigación confirmándose tal identidad. Además, el lugar y fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.

Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien de paso no ha formulado ningún cuestionamiento sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y respecto de ellos se señala una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

Entonces, como se conoce, el señor OSCAR HURTADO CAMPAZ es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 07-278 (RJL) dictada el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, según hechos ocurridos, conforme al Cargo Uno, “Comenzando en agosto de 2006 o alrededor de ese período, siendo la fecha precisa desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de formulación de esta Acusación Formal”.

En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor HURTADO CAMPAZ se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 2 y del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.

(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. “ Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…) (c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera de territorio de los Estados Unidos.

Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”. “ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). (…) el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ”.

“ Sección 963 del Título 21 del Código de los estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objeto de la tentativa o el concierto”. A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor OSCAR HURTADO CAMPAZ en la acusación No. 07-278 (RJL) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Por su parte, el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 07-278 (RJL) también incluye la incautación de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual “los acusados cederán a los Estados Unidos todos y cada uno de los respectivos derechos, títulos o intereses que puedan tener”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la confiscación no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Es preciso recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 07-278 (RJL) dictada el 17 de octubre de 2007 contra el señor OSCAR HURTADO CAMPAZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en el Cargo Uno que los hechos habrían sucedido en “en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, así como en otros lugares ”, donde los acusados acordaron distribuir cocaína “que sería importada de manera ilegal a los Estados Unidos”. A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos, en la acusación No. 07-278 (RJL) del 17 de octubre de 2007 se señala en el Cargo Uno haberse cometido “Comenzando en agosto de 2006 o alrededor de ese período, siendo la fecha precisa desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de formulación de esta Acusación Formal”.

Ahora, de conformidad con el Cargo Uno: “los acusados,… OSCAR HURTADO CAMPAZ, alias Macho… y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, ilegalmente, con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que sería importada de manera ilegal a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 963, 959 y 960 del Título 21 del Código Penal de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos”.

Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación No. 07-278 (RJL) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor OSCAR HURTADO CAMPAZ junto con otros.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto, salvo porque es oportuno agregar que lo relativo al principio de non bis in ídem es asunto que compete definir de manera exclusiva y excluyente al Gobierno Nacional.

De otra parte, los cuestionamientos expresados por la defensora del solicitado fueron resueltos al revisar la validez formal de la documentación aportada por el país requirente, sin ser necesario volver sobre ellos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR HURTADO CAMPAZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el Cargo Uno imputado en la acusación No. 07-278 (RJL) dictada el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.

De otra parte, como lo señalara el señor Procurador Cuarto Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su condición de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derecho Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor HURTADO CAMPAZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor OSCAR HURTADO CAMPAZ, a su defensora, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos en que se sustenta la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en que entró a regir esa ley.

En este sentido, ver Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente. � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. concepto del 15 de julio de 2008, Radicado No. 28932. � Cfr. f. 121 carpeta de anexos. � En el cual se estipula: “la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior”. � Cfr. f. 119 y 121 carpeta de anexos. � Cfr. Concepto del 21 de febrero de 2006, Radicado No. 24071.

En sentido semejante Concepto del 14 de marzo del mismo año, Radicado 24879 y Auto del 18 de julio de 2007, Radicado No. 26338. � En esa ocasión se recordó el contenido de los Autos del 11 de julio de 2001, 3 de octubre de 2003, 15 de julio de 2005 y 1º de agosto de 2007, Radicados números 16710, 20364, 23181 y 27450, respectivamente. � Cfr. entre otros, Concepto del 22 de julio de 2004.

Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Por cuanto a falta de convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc