Micelio
30143(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 30143 PRUEBAS LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 30143 OSCAR HURTADO CAMPAZ PAGE 13 EXTRADICIÓN RAD. No. 30143 OSCAR HURTADO CAMPAZ Proceso No 30143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la defensora del señor OSCAR HURTADO CAMPAZ quien es requerido en extradición.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 3903 del 17 de diciembre de 2007 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano OSCAR HURTADO CAMPAZ por cuanto el 17 de octubre del mismo año se dictó en su contra la acusación No. 07-278 (RJL) en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.

Con el propósito de atender la petición del país extranjero, el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 8 de enero de 2008, decretó la captura del señor HURTADO CAMPAZ la cual se hizo efectiva el 4 de abril siguiente por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación. Por medio de Nota Verbal No. 1532 del 29 de mayo de 2008, la Representación Diplomática del Gobierno en cuestión formalizó la solicitud de extradición del señor OSCAR HURTADO CAMPAZ y, a su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio No. OAJ.E. 1069 del día siguiente dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-16361-DIJ-0100 del 10 de junio 2008 dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, “con el fin de dar curso al trámite y lograr el perfeccionamiento del expediente”, le solicitó requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América la remisión de “la traducción de las disposiciones legales aplicables al caso”.

En respuesta de lo anterior, mediante Nota Diplomática No. 1814 del 25 de junio siguiente, la Embajada de ese país allegó la documentación deprecada. Así las cosas, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-18770-DIJ-0100 del 2 de julio de 2008 remitió las Notas Verbales números 1532 y 1814 a esta Corporación, acompañadas de la documentación recogida.

La Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 8 de julio siguiente, requirió al señor OSCAR HURTADO CAMPAZ para que nombrara defensor y en efecto designó una profesional del derecho, quien luego de que se le reconociera personería adjetiva, solicitó algunas pruebas dentro del traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 de estatuto en cita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La práctica de pruebas en la fase judicial del trámite de extradición, según decantada jurisprudencia de la Corporación, está determinada por su procedencia en punto del concepto a emitir por la Corte, el cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

Ahora, según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal, el cual, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 del mismo estatuto dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

Finalmente, el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que deben trasladarse al agotamiento del trámite de extradición sin ignorar sus particularidades.

En consecuencia, con fundamento en las pautas anteriormente señaladas se procederá a resolver las peticiones probatorias formuladas por la apoderada judicial del reclamado en extradición. Expresa la togada en primer lugar y en relación con “la validez formal de la documentación”, la necesidad de conocer alguna información para no incurrir en “ilegalidades o en violaciones a nuestra Carta Constitucional”, por lo cual solicita: 1.

Oficiar a la Capitanía de Puerto de Buenaventura para que certifique si el solicitado “tiene conocimiento como capitán de barco, en caso afirmativo, especificar las características del navío permitido y las fechas en que tenía capacidad para navegar”, lo cual dice, se requiere para establecer la veracidad de la información del investigador Anthony Conte, por cuanto al requerido se le da “la categoría de capitán de embarcación de gran capacidad”. 2.

También estima se debe requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe sobre “las autoridades judiciales que dieron lugar a las interceptaciones telefónicas realizadas por autoridades colombianas, indicando el periodo de interceptación, los números de los abonados interceptados y a quiénes pertenecían, con el fin de verificar la legalidad del fundamento de la acusación” dictada contra el reclamado con apoyo en la declaración jurada del investigador Anthony Conte.

Ante la anterior pretensión probatoria preciso es señalar, desde ya, su impertinencia, en razón a la naturaleza del trámite de extradición, que en modo alguno tiene carácter contencioso; al contrario se trata de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos expresamente detallados en la ley, por lo tanto, los aspectos relativos a las calidades personales del requerido y a la validez de las interceptaciones telefónicas deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.

En este sentido la Corporación ha expresado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

Además, es oportuno agregar que el tema del compromiso penal del requerido en los actos por los cuales ha sido acusado en el extranjero resulta “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado”.

En estas condiciones, deviene improcedente y así lo ha precisado la Corte, pretender que al trámite se alleguen elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos al requerido realmente ocurrieron o no, o si éste es o no responsable, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corte se limita a constatar los requisitos previstos tanto en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, como en el 18 del Estatuto Punitivo.

En consecuencia, es evidente que la discusión sobre las capacidades del requerido y la validez de las interceptaciones telefónicas son temas ajenos a la órbita de intervención de la Corte en punto de emitir el concepto que como culminación del trámite de extradición le corresponde realizar. Ahora, en segundo término y en relación con la equivalencia de la providencia, la defensora señala que como de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, los documentos que acompañen la “solicitud deben contener la indicación exacta de los «actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»” y en la acusación No. 07-278 no se cumple con dicha norma, solicita oficiar a la Corte Distrital de Columbia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores para que informen: 1.

“…el lugar exacto de la incautación de 1.000 kilos de cocaína del 17 de septiembre de 2006 que se le endilgan a OSCAR HURTADO CAMPAZ y cómo fue su participación o colaboración en la organización. Para que la defensa pueda ejercer el derecho a la defensa ante las autoridades respectivas”. 2. “…el lugar exacto de la incautación de 7.500 kilos de cocaína incautados entre el 6 de octubre de 2006 o alrededor de esa fecha y el 16 de noviembre de 2006 o alrededor de esa fecha que se le endilgan” a su representado, “Toda vez que la información es abstracta, inexacta y sin datos específicos que puedan ser verificados por parte de la defensa o de las autoridades colombianas”. 3.

“…el lugar exacto de la incautación de 6.000 kilos de cocaína incautados entre el 15 de septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha al 6 de octubre o alrededor de esa fecha que se le endilgan” a su asistido, “Toda vez que la información es abstracta, inexacta y sin datos específicos que puedan ser verificados por parte de la defensa o de las autoridades colombianas… vulnerando en este sentido el derecho a la contradicción y a la defensa a que es acreedor” el requerido.

Como de la síntesis de este sector de la pretensión probatoria se extrae que la defensora denuncia el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, relativo a la indicación exacta del lugar donde fueron ejecutados los actos señalados en la acusación No. 07-278 (RJL), lo cual hace relación a uno de los aspectos a examinar al momento de emitir concepto por parte de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 ibídem, ello conduce a indicar que sólo después de agotada la fase de las pruebas es posible entrar a pronunciarse sobre el particular, según lo preceptuado en el artículo 501 ejusdem.

Ello es así, por cuanto la mención del lugar de ejecución de los actos sirve para establecer si se traspasaron las fronteras de Colombia, es decir, si la comisión del ilícito fue total o parcial en el territorio del Estado reclamante o allí se produjo su resultado, incluso si en su suelo debió concretarse el efecto de la conducta, situación de la que sólo se ocupa la Corte cuando al emitir el concepto estudia el requisito de la validez formal de la documentación y el principio de territorialidad, por lo tanto, por ahora resulta inoportuno realizar cualquier pronunciamiento al respecto.

De otra parte, el argumento de la apoderada judicial del requerido según el cual se vería comprometido su derecho de defensa en este trámite si no se practican las pruebas pedidas es sofístico, pues como se expresó inicialmente, el trámite de extradición concebido en nuestra legislación procesal penal no es contencioso por cuanto no responde a la noción de proceso y, en consecuencia, no es escenario fértil para discutir la validez de las pruebas o la responsabilidad del requerido.

Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora del solicitado en extradición OSCAR HURTADO CAMPAZ. 2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos en que se sustenta la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en que entró a regir esta ley.

En este sentido, Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. � Cfr. Auto del 11 de julio de 2001, Radicado No. 16710. � Cfr. Auto del 3 de octubre 3 de 2003, Radicado No. 20364. � Cfr. Auto del15 de julio de 2005, Radicado No. 23181. � Ley 906 de 2004.

Cfr. pie de página No.1. � En sentido semejante, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados No. 24071 y 24879, respectivamente. _1097413356.doc