Micelio
30143(09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30143 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vs Blanca Gladis Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30143 Acta No. 80 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de abril de 2006, en el proceso ordinario adelantado por BLANCA GLADYS GIL en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES El demandado cuestiona la sentencia impugnada, mediante la cual el ad quem confirmó la condenatoria proferida en primera instancia, relativa al pago de pensión de sobrevivientes a la accionante, derivada de la muerte de su hijo Juan Carlos Ospina Gil, desde el 17 de junio de 2003, con incrementos de ley, más mesadas adicionales de junio y diciembre, y sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1994 (sic).

La pensión le fue denegada a la peticionaria, antes del juicio, por estimar la Administradora que no se cumplía con el requisito de dependencia económica total y absoluta prevista por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque no solo contaba con la colaboración del causante sino con la de otros dos hijos, y los ingresos que recibía del occiso los dedicaba para los gastos de alimentación y servicios públicos del grupo familiar (fls. 8, 9 cdno. 1).

Insistió en su petición la señora Gil por la vía judicial y manifestó, en esencia, que había residido bajo el mismo techo con su hijo, y que él era quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia, y la tenía inscrita como beneficiaria en la EPS de SUSALUD, y que lo devengado por sus otros hijos era para el sustento propio de ellos.

La demandada reiteró, al contestar la demanda, las razones que antes le había expuesto a la petente para no dispensar la prestación, es decir, que no tenía dependencia económica total y absoluta de su hijo al momento de éste fallecer, y que había derivado sustento de la colaboración que le suministraban sus otros dos hijos, Wilson y Keny.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Las instancias culminaron con el resultado atrás indicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada conoció del proceso el Tribunal. Éste estimó que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no exigían que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fuera absoluta para poder acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de éstos.

Para tal visión se apoyó en varias jurisprudencias de esta Sala, que transcribió parcialmente. Seguidamente, ante la vigencia de la Ley 797 de 2003 para la época del fallecimiento del hijo de la accionante, inaplicó la expresión “de forma total y absoluta” contenida en su artículo 13 por encontrarla contraria a la Constitución. Finalmente, con estribo en una visita domiciliaria practicada por una trabajadora social a la demandante, por cuenta de la demandada, dio por establecida la dependencia económica de ésta respecto del afiliado fallecido, por lo que confirmó la condena impuesta en primera instancia. No impuso costas.

Así razonó el ad quem: “La apelante aspira a que se revoque la sentencia de primera instancia, porque aparte de que la demandante no acreditó la dependencia total y absoluta respecto de su hijo Juan Carlos Ospina Gil, como se lo exige el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en este proceso se estableció que además de la " colaboración parcial mensual " que recibía de parte del citado, sus hijos Wilson de Jesús y Keny Johana Ospina Gil devengaban un salario fijo mensual y aportaban sumas fijas mensuales para el sostenimiento del hogar”.

“Pero no le asiste razón a la apelante, porque aparte de que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no exigen que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos sea absoluta para que los primeros puedan acceder a la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en varias providencias que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de "dependencia económica" luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, ese concepto debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa "estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra77.

Criterio que no impide a los padres percibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en auto suficientes económicamente, porque se desvirtuaría la relación de subordinación a que se refiere la norma”. “Así lo explicó la Corporación mencionada en sentencia de 11 de mayo de 2004, proferida dentro proceso ordinario laboral promovido por el señor Rubiel Antonio Ocampo Bedoya en contra de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A.: "...De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido.

Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales”. "El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración”.

"Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.

Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.

"Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto”. "El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos "dependían económicamente de éste".

"Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: ""De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento”.

""Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de "dependencia económica" este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa "estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra".

""Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto". "De conformidad con lo dicho, incurrió el Tribunal en la equivocada hermenéutica que le endilga la censura y, por ende, se casará la sentencia recurrida. (Rayas intencionales)”.

“Y si bien es cierto que la Ley 797 de 2003 (Artículo 13) le introdujo una modificación al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente " de forma total y absoluta " de éste, también lo es que la expresión entre comillas es contraria a la constitución porque viola derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana y principios constitucionales como el de la proporcionalidad, solidaridad y protección integral de la familia.

Tal y como lo declaró la Corte Constitucional en sentencia C-111 del 22 de febrero pasado, y precisando que en casos como el analizado es suficiente que los padres prueben la imposibilidad de mantener un mínimo vital que les permita subsistir de manera digna”. “Así las cosas, se inaplicará por inconstitucional la expresión " de forma total y absoluta " contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo lo previsto en el artículo 4° de nuestra Carta Política que consagra la supremacía de la Constitución y la obligación política de obedecerla”.

“Como consecuencia, se entiende que la carga probatoria de la accionante en este proceso se limitaba a establecer que necesitaba del auxilio de su hijo fallecido para subsistir de manera digna”. “Y como la misma trabajadora social que realizó la visita domiciliaria por cuenta de Protección S.A. concluyó " que la dependencia económica de la solicitante hacia el afiliado era parcial; aunque el afiliado era quien proveía a la familia económicamente " y " en la actualidad otro de sus miembros está devengando un salario mensual ", pero " éste no es suficiente para cubrir los gastos familiares ".

Y para sustentar esa conclusión informó que el esposo de la actora, Moisés Ospina, abandonó su familia hace quince años y conformó otra; que Juan Carlos Ospina Gil, se desempeñó durante 5 años aproximadamente como Jinete profesional en el hipódromo Los Comuneros del Municipio de Guarne, devengando un salario de $700.000 aproximadamente, del cual aportaba a su familia la suma de $400.00 mensuales; que Wilson Ospina (hermano del afiliado) se desempeñaba como Auxiliar de Electricidad en la empresa de automotores Autogermania, ubicada en Medellín, pero solo devengaba el salario mínimo legal y según lo informado por la demandante debía pagarse sus estudios de Ingeniería Electrónica en la entidad educativa Pascual Bravo (hecho que además se demostró con los testimonios de Viviana Marcela Hernández Rincón y Adíela Ocampo Giraldo (Fls. 66 y 73); y que Keny Johana (hermana del afiliado) trabajó " por espacio de 6 meses " en la empresa Color Química, situada en el Municipio de la Estrella (Ant), pero debió arrendar allí una vivienda y esta " situación le impedía realizar un aporte económico a su familia ", porque además debía cubrir necesidades tales como alimentación y vestuario (Fls. 43).

Esta Sala de Decisión da por establecida la dependencia de la demandante respecto del afiliado fallecido, y por esta razón confirmará la sentencia que se revisa en apelación, porque éste fue el único motivo que tuvo la accionada para negar la prestación reclamada…” EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el cual pretende que “ la H. Sala case el fallo acusado para que luego, en sede de instancia, revoque la providencia del juez de primera instancia, absolviendo a Protección de todo lo impetrado contra ella”.

Con fundamento en la primera causal de casación del trabajo consagrada por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y disposiciones ulteriores, se formula un ÚNICO CARGO, en los siguientes términos: “Como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 27, 28 y 31 del Código Civil y 29 y 230 de la Constitución Política, aplicó indebidamente los artículos 46, 47, literal c), 48, 73 y 74, literal c), de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Carta Magna”.

“En razón de la vía escogida para formular el ataque, la censura acoge la apreciación probatoria que realizó el Tribunal. Lo que no acepta el cargo es que de esos hechos pueda surgir una condena al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Blanca Gladis Gil”. “1- Dijo así el fallador ad quem en su sentencia: "Y como la misma trabajadora social que realizó la visita domiciliaria por cuenta de Protección S.A. concluyó " que la dependencia económica de la solicitante hacia el afiliado era parcial;

"aunque el afiliado era quien proveía a la familia económicamente " y "en la actualidad otro de sus miembros está devengando un salario mínimo mensual ", pero " éste no es suficiente para cubrir los gastos familiares ". Y para sustentar esa conclusión informó que el esposo de la actora, Moisés Ospina, abandonó su familia hace quince años y conformó otra; que Juan Carlos Ospina Gil, se desempeñó durante 5 años aproximadamente como Jinete profesional en el Hipódromo de los Comuneros del Municipio de Guarne, devengando un salario de $700.000 aproximadamente, del cual aportaba a su familia la suma de $400.000 mensuales; que Wilson Ospina (hermano del afiliado) se desempeñaba como Auxiliar de Electricidad en la empresa de automotores Autogermania, ubicada en Medellín, pero solo devengaba el salario mínimo legal y según lo informado por la demandante debía pagarse sus estudios de Ingeniería Electrónica en la entidad educativa Pascual Bravo (hecho que además se demostró con los testimonios de Viviana Marcela Hernández Rincón y Adíela Ocampo Giraldo FLS.66 y 73, c.l); y que Keny Johana (hermana del afiliado) trabajó " por espacio de 6 meses " en la empresa Color Química, situada en el Municipio de la Estrella (Ant,), pero debió arrendar allí una vivienda y esta " situación le impedía realizar un aporte económico a su familia ", porque además debía cubrir necesidades tales como alimentación y vestuario (Fls.43).

Esta Sala de Decisión da por establecida la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado fallecido, y por esta razón confirmará la sentencia que se revisa en apelación, porque éste fue el único motivo que tuvo la accionada para negar la prestación reclamada" (fs.99 y 100, c.l, resaltado fuera de texto)”. “Queda patente, entonces, que para el Tribunal en todo momento fue claro que la señora Gil contaba con una ayuda pecuniaria distinta de la proveniente del hijo fenecido (Juan Carlos) para subvenir sus necesidades y, por modesta que ella fuere, de todas formas garantizaba que la dependencia económica frente al hijo muerto no fuere total y absoluta pues tan solo era "PARCIAL".

“2- El artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, dispuso: "Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: ( ) “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste." (resaltado fuera de texto)”.

“Y al comparar la redacción original de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (en particular, los literales c) con la nueva versión que les introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (en especial, los literales d) brota una diferencia radical entre unos y otros textos, pues mientras los preceptos primitivos de la Ley 100 tan solo exigían la dependencia económica de los padres frente a sus hijos fenecidos para poderse constituir en acreedores legales del derecho a una pensión de sobrevivientes, los mismos preceptos pero ya modificados por la mencionada Ley 797 determinaban que esa pluricitada dependencia económica debía ser TOTAL Y ABSOLUTA”.

“3- El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define la palabra total así: "total. General, universal y que lo comprende todo en su especie." A su vez, el vocablo absoluto es entendido de este modo: "Absoluto. Que excluye toda relación. // 2. Independiente, ilimitado, sin restricción alguna." “En adición, los artículos 27 y 28 del Código Civil señalan que cuando el sentido de la ley sea claro no debe desatenderse a su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de esas palabras.

Por demás, el artículo 31 de esa misma codificación advierte que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. Y como si fuera poco, el artículo 29 de la Constitución Política ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y el artículo 230 obliga a los jueces a someterse exclusivamente al imperio de la Ley”.

“4. Al combinar todos los anteriores elementos, es palmario concluir que el Tribunal se equivocó garrafalmente al haber condenado a Protección al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante Gil, pues es evidente que al contar ésta con algunos ingresos provenientes del apoyo monetario de otros hijos (como lo aceptó el fallador de segundo grado) no dependía económicamente del de cujus en la forma TOTAL Y ABSOLUTA que les exigía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para poderse constituir en válidos reclamantes de la pensión de sobrevivientes”.

“Y aunque es patente que el asunto sub judice involucra una circunstancia humana muy lamentable, no por ello el juzgador ad quem estaba facultado para cambiar a su antojo los contenidos legales rectores de la materia pues, ya desde antiguo, los pretores romanos dieron vida legal al aforismo "Dura lex, sed lex" bajo el entendido de que la aplicación de la ley debía primar sobre cualquier sentimiento, en la medida en que el bienestar general del conglomerado, derivado de la aplicación impersonal de la ley, estaba llamado a prevalecer sobre la holgura particular de alguno de sus miembros, y con mayor razón cuando tal bienandanza se derivase de una omisión, un soslayo o una intelección acomodada de las normas, aun en el evento de que con tal acción se tratare de remediar la dolorosa situación de alguna persona en particular”.

“5- Por otro lado, y con el propósito de eximirse de aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que reconoció expresamente como norma rectora del asunto sub judice (f.98, c.l), el Tribunal acudió a lo preceptuado por el artículo 4° de la Constitución Política para alegar una hipotética excepción por inconstitucionalidad de la expresión "de forma total y absoluta" contenida en el pluricitado artículo 13 de la Ley 797 (y, de esta manera, poder condenar a Protección a pagar la prestación reclamada) pues, según dicho Tribunal, tal contenido normativo del artículo 13 de la Ley 797 era violatorio de los "derechos fundamentales como el mínimo vital y la proporcionalidad, solidaridad y protección integral de la familia." (f.98. c.1 )”.

“Al respecto, y para poner de manifiesto la improcedencia de esa argumentación del sentenciador de segunda instancia, se ha estimado indispensable comenzar copiando lo previsto en ese artículo 4°: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." “De acuerdo con ello, debe destacarse que para que el sentenciador ad quem pudiera esgrimir la excepción de inexequibilidad debía existir una vulneración flagrante y frontal de uno o más preceptos constitucionales específicos, sin que para llegar a determinar tal trasgresión fuese necesario de algo distinto a una simple lectura de los textos respectivos, es decir, sin tener que acudir a elaboradas elucubraciones para finalmente poder evidenciar esa presunta inconstitucionalidad”.

“Y como en el caso que nos atañe no hubo por parte del Tribunal ni siquiera una mención precisa de las normas constitucionales violadas, sino que, por el contrario, se limitó a hacer una enumeración gaseosa y etérea de "principios", resulta evidente la equivocación del juzgador ad quem al acudir, en forma tan ligera como superficial, a la aludida excepción de inexequibüidad para decidir con fundamento en ella el juicio que nos concierne”.

“Por añadidura, al estudiar el articulado de la Constitución Política no se observa a simple vista la existencia de los "principios" mencionados por el Tribunal o no, al menos, con el sentido que quiere forzadamente dárseles. Y más bien sí es fácil encontrarlos dentro de los postulados de la Ley 100 de 1993, de modo que también desde este punto de vista resulta innegable colegir que los cimientos en que se fundó el fallador de segundo grado para aplicar la mencionada excepción de inconstitucionalidad son claramente Ley 100 para desencadenar lo previsto por el susodicho artículo 4° de la Carta Magna”.

“Adicionalmente, es necesario traer a colación que está expresamente establecido dentro de la Constitución Política que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales (artículo 29) y que los jueces estarán sometidos al imperio de la ley en el desarrollo de dicha actuaciones (artículo 230). Y como estos preceptos particulares tienen no solo la misma jerarquía que el artículo 4° (al que, como ya se vio, infundadamente recurrió el Tribunal para eximirse de pronunciar una sentencia absolutoria para Protección) sino que también rigen en forma particular el asunto sub judice, eran éstas y no otras las normas que ha debido tener en mente el Tribunal para, con base en lo predicado por los artículos 28 y 31 del código Civil y 13 de la Ley 797 de 2003, negarse a condenar a Protección al reconocimiento y pago de la pensión impetrada”.

“Por demás, y profundizando en el análisis del citado artículo 230 de la Constitución, es de claridad meridiana que con él lo que verdaderamente se pretende es la estabilidad del estado de derecho a través de la regulación general de la sociedad, sin miramientos de índole subjetiva aun en el caso de que éstos se fundaren en laudables intenciones, pues darle prelación a lo singular sobre lo colectivo necesariamente conduciría al caos de las instituciones por la pérdida de la perspectiva global en aras de una hipotética y egoísta protección de intereses individuales a los que se les diere primacía”.

“Y como corolario de ese entendimiento constitucional, el artículo 31 del Código Civil perentoriamente estipula que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, advirtiendo que la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, complementando el artículo 28 de esa natural y obvio, según el uso general de esas palabras”.

“6- Todos los anteriores razonamientos dejan en claro que era improcedente para el Tribunal ad quem el remitirse a lo pregonado por el artículo 4° de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) para negarse a aplicar lo señalado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 mientras que, a cambio de ello, resplandece que el juzgador de segunda instancia ha debido ceñirse a lo establecido en el citado artículo 13 de la Ley 797 y en los artículos 28 y 31 del Código Civil, acatando así lo exigido por los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, para absolver a Protección de lo reclamado contra ella”.

“6 (sic)- Queda así demostrado el quebrantamiento de los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque, y en las modalidades allí mismo indicadas, lo que me lleva a solicitarle respetuosamente a la H. Sala que se sirva proveer conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA Manifiesta, pero sin concretar al respecto, que el recurrente no atacó todos los cimientos sobre los cuales se edificó la decisión del Tribunal.

Al referirse al fondo del asunto expresó que el requisito de dependencia económica total y absoluta la jurisprudencia lo ha fijado en una necesidad de aporte del asegurado fallecido enmarcada dentro del derecho a una subsistencia en condiciones dignas y justas. Concluyó en que el Tribunal no había incurrido en infracción legal alguna, dado que había resuelto el asunto con los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 y la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 11 de mayo de 2004 transcrita.

Citó, a su vez, apartes de la sentencia de esta Sala, de 7 de marzo de 2006, radicación 26934, al igual que de la sentencia del Consejo de Estado de 11 de abril de 2002, al resolver sobre la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, en lo tocante con la dependencia económica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el cargo se dirige por la vía directa, el desacuerdo de la recurrente no gira en torno a los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco tiene discrepancia respecto de la manera en que los dio por probados el Tribunal, sino que, aceptando que los mismos sucedieran del modo en que los tuvo por acreditados el fallo, se aparta de la conclusión jurídica que de ellos extrajo el juzgador.

En este orden de ideas, no hay discrepancia alguna en que el occiso Juan Carlos Ospina estuvo afiliado a la Administradora enjuiciada, la convivencia de aquél con la demandante bajo el mismo techo, la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de aquélla, y la decisión negativa de la demandada fundamentada en estimar que la accionante no dependía económicamente del de cujus en forma total y absoluta al momento de fallecer por contar no solo con la colaboración de aquél sino con la de otros dos hijos.

El Tribunal estimó que la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido no tiene que ser absoluta para efectos del acceso de aquéllos a la pensión de sobrevivientes y, para respaldar tal percepción, se fundamentó en criterios de esta Sala, expuestos en las sentencias que parcialmente transcribió, y en las cuales se asentó que la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal y que, en todo caso, dicha dependencia económica, en los términos delineados, es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.

Lo anterior implicaba que el ataque debía, entonces, encauzarse por la modalidad de interpretación errónea, tanto por la exégesis que hizo el ad quem sobre la inteligencia o entendimiento que debía darse a las normas de la Ley 100 de 1993 relativas a la pensión de sobrevivientes, como por fundamentar tal postura en jurisprudencia de esta Corte.

Al dedicarse el censor a alegar, respecto de la aplicabilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dejó sin ataque los razonamientos propios del ad quem y los de la Corte, prohijados por aquél, sobre el concepto de dependencia económica, con lo cual incumplió la carga procesal de derribar todos los cimientos que sirven de sustento a la providencia, ya que unos fueron sobre el alcance de la expresión “dependencia económica”, y, otros fueron sobre la inaplicabilidad de la expresión “de forma total y absoluta”; de manera que la argumentación desplegada respecto del significado de la primera de ellas se superponía y entraba en tensión con la segunda, por lo que resultaba imprescindible confrontar, controvertir y derruir aquel entendimiento y no, simplemente, dar por sentado que con las expresiones adheridas por la Ley 797 de 2003 se aniquilaban tanto la visión del ad quem como la jurisprudencia en que éste se apoyaba.

De otro lado, considera el recurrente que era improcedente que el ad quem aplicara la excepción de inconstitucionalidad, prevista por el artículo 4° de la Constitución, a la expresión “ de forma total y absoluta” contenida en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, calificatoria de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, para efectos de su acceso a la pensión de sobrevivientes.

Al respecto es de señalar que, aunque se compartiera la óptica alegada de la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la Corte llegaría a la misma conclusión condenatoria del ad quem, puesto que habría de precisar que la dependencia total y absoluta que exigía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no excluye de manera tan tajante, como lo pretende la censura, que el beneficiario tenga otros ingresos, siempre y cuando éstos no lo conviertan en autosuficiente total o parcialmente, pues si los recursos propios o derivados de otras fuentes, son tan exiguos que no le permiten subvenir a sus necesidades básicas, de tal manera que requiera de la ayuda del afiliado o del pensionado para su subsistencia mínima, no puede pensarse siquiera que esa persona es parcialmente independiente.

Lo total y absoluto que exigía la norma, debe entenderse, es la dependencia, no la carencia de otros bienes o ingresos, porque si éstos, se repite, no son suficientes al beneficiario para sobrevivir o para subvenir al mínimo vital, no son relevantes para desvirtuar una dependencia de las características exigidas por el texto legal. El cargo, en consecuencia, no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de abril de 2006, en el proceso ordinario adelantado por BLANCA GLADYS GIL en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como quedó indicado en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Radicado No. 30143 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría, pues en mi opinión el Tribunal incurrió en el error interpretativo que, con acierto, le endilga la entidad recurrente y por esa razón ha debido casarse el fallo.

En efecto, el fallador de la alzada infringió directamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad por la sentencia C-111 de 2006, precepto que, con claridad, al modificar las normas de la Ley 100 de 1993 disponía en su literal d) que “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente en forma total y absoluta de éste”, pues se limitó a establecer la dependencia, sin verificar si esta era o no total y absoluta, razón suficiente para que la sentencia impugnada fuese casada.

Por otra parte, no comparto el razonamiento expuesto por la Sala según el cual “…la dependencia total y absoluta que exigía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no excluye de manera tan tajante, como lo pretende la censura, que el beneficiario tenga otros ingresos, siempre y cuando éstos no lo conviertan en autosuficiente total o parcialmente, pues si los recursos propios o derivados de otras fuentes, son tan exiguos que no le permiten subvenir sus necesidades básicas, de tal manera que requiera de la ayuda del afiliado o del pensionado para su subsistencia mínima, no puede pensarse siquiera que esa persona es parcialmente independiente”, pues al discurrir de esa forma se les otorga a las expresiones total y absoluta un entendimiento que se aleja de su cabal sentido, como se demuestra fácilmente al acudir a las definiciones de esos términos, según las cuales lo total debe ser general y lo absoluto, entero, completo; lo que no permite que exista algo adicional, como en este caso lo serían ingresos no recibidos directamente del hijo fallecido.

Importa anotar que con la Ley 797 de 2003 se quiso por el legislador delimitar el concepto de dependencia económica como requisito consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el entendimiento de esa expresión había sido materia de criterios encontrados en la jurisprudencia de esta Sala, que, inicialmente, había precisado que “ en su sentido natural y obvio, ‘depender’ significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En consecuencia, para que exista ‘ dependencia económica’ es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración” (Sentencia del 18 de septiembre de 2001, Radicación No. 16589, entre otras).

El anterior entendimiento fue posteriormente variado, y se pasó a considerar, en síntesis, que la percepción de ingresos diferentes a los suministrados por el hijo no hace desaparecer la dependencia económica del padre, siempre y cuando esos ingresos no lo conviertan en autosuficiente económicamente. Por lo tanto, es mi criterio que la intención del legislador al modificar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 fue la de que la dependencia económica del padre respecto del afiliado fallecido se presentara en los términos que inicialmente había señalado la jurisprudencia, vale decir, una dependencia en la que debía existir subordinación cabal del hijo fallecido, descartándose la simple ayuda o colaboración que podría surgir de ingresos adicionales.

No puede perderse de vista que las razones que encontró la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la expresión de forma total y absoluta contenida en el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fueron modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, indican que la interpretación de la Sala no se corresponde con esas expresiones, pues entendió ese tribunal constitucional que la norma cuya constitucionalidad analizó establecía como condición para que se configurara la dependencia económica la carencia de ingresos propios: “En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento”.

Y más adelante precisó: “En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad”.

(Subrayas fuera de texto) Comparto la intelección que a las normas bajo comentario les dio la Corte Constitucional, que fue, precisamente la que la llevó a declararlas contrarias a la Constitución Política, vale decir, por no tener en cuenta si los ingresos propios de los beneficiarios los convierten en autosuficientes económicamente. Por las razones anteriormente expuestas, es mi criterio que el Tribunal incurrió en el desacierto que la recurrente le imputó y por ello ha debido casarse la sentencia. Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 30