Micelio
30142(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 30142 JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT Proceso No 30142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.41 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 3899 del 17 de diciembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1528 del 29 de mayo de 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 03 de julio de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 08 de julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó a JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; lo que en efecto hizo. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa se pronunció en tiempo y las demás partes guardaron silencio.

La Sala, mediante auto del 02 de diciembre de 2008, resolvió NO practicar las pruebas solicitadas y ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la defensa y el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1528 del 29 de mayo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 3899 del 17 de diciembre de 2007, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT. 2. Orden de captura de fecha 08 de enero de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, con el respectivo informe de la Seccional de la Policía Judicial y Cuerpo Técnico de Investigación de Cali, que lo dejó a su disposición cuando ésta se hizo efectiva el 04 de abril de 2008. 3.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 29 de abril del 2008 ante el Tribunal del Distrito de Columbia por CARMEN D. COLÓN, Fiscal de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamerica, y por ANTHONY L. CONTE, Agente Especial de la Administración del Control de Drogas. 4.

Acusación Formal del Gran Jurado No. 07-278 de fecha 03 de noviembre de 2007 en la que se formulan cargos al señor JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT y otros, por delitos federales de narcóticos. 5. Orden de arresto del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia de fecha 17 de octubre de 2007, contra el señor JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT,y otros. 6.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DE LA DEFENSA. La defensa en el correspondiente traslado para presentar alegatos solicitó que se niegue dicho requerimiento, bajo los siguientes argumentos: 1.

Destaca dentro de las circunstancias de hecho y de derecho, la violación al principio de territorialidad, al manifestar en el folio 48 de la carpeta principal, que: “…. la competencia para investigar y juzgar este caso es de las autoridades nacionales, por haber ocurrido las incautaciones en territorio colombiano, es decir por el simple motivo, mas que probado, que los delitos que se investigan en Washington sucedieron en Colombia.”. 2.

Sostiene que el agente Norteamericano ANTHONY L. CONTE perteneciente a la DEA, que apoya la solicitud de extradición, está reconociendo de manera directa y clara que la investigación fue hecha en Colombia y que los decomisos de documentos y narcóticos se realizaron también en Colombia y que por tal motivo debe adelantarse la investigación en territorio patrio.

EL MINISTERIO PÚBLICO. Reclama el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, concepto favorable a la extradición del requerido, porque se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 906 de 2004, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación, y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la acusación nacional.

CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. En efecto.

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

2. PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA RECLAMADA EN EXTRADICIÓN. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido responde al nombre de JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, también conocido como alias “JUANCA”, alias “EL CUCHO”, alias “EL MONO” ó alias “DANIEL”, ciudadano colombiano nacido el 18 de diciembre de 1969, en Ibagué- Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No. 79.542.279, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 4 de abril de 2008, y que coinciden con los consignados en el acta de los derechos del capturado, la constancia de buen trato y el acta de notificación de la orden de captura proferida en su contra, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.

JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 07-278 del Tribunal del Distrito de Columbia y de la solicitud de extradición. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: CARGO UNO Comenzando en agosto de 2006 o alrededor de ese período siendo la fecha precisa desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de formulación de esta Acusación Formal, inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, así como en otros lugares, los acusados, JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, alias Juanca, alias El Cucho, alias El Mono, alias Daniel;

(…) y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, ilegalmente, con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que sería importada de manera ilegal a los Estados Unidos en la contravención de las Secciones 963,959 y 960 del Título 21 del Código Penal de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos.

OBJETIVOS DE LA CONSPIRACIÓN Los objetivos de la susodicha conspiración eran, entre otros: 1. Reclutar y mantener una red de individuos con destrezas y equipos especiales para facilitar la importación de narcóticos a los Estados Unidos. 2. Evitar que efectivos del gobierno detectarán las actividades de la Organización mediante el uso de nombres ficticios, el registro de propiedades en nombres de terceros, el cambio constante de números telefónicos, el uso de claves en sus conversaciones, el uso de acarreadores para transportar las ganancias del narcotráfico en maletas con compartimientos secretos, la compra de vehículos, embarcaciones y equipos especiales, y la contratación de personas con destrezas especializadas, entre ellas capitanes de embarcaciones, para transportar los cargamentos de narcóticos a los Estados Unidos. 3.

Comprar armas y municiones para la seguridad de la Organización y la protección de las casas de almacenamiento. 4. Importar grandes cantidades de sustancias controladas a los Estados Unidos para distribuirlas dentro de los Estados Unidos y realizar ganancias. 5. Devolver las ganancias de las actividades de narcotráfico ilegal de la Organización a sus miembros en Colombia, Sudamérica y otros lugares.

FORMAS, MANERAS Y MÉTODOS 1. Durante todo el período correspondiente a esta acusación formal, JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, alias Juanca, alias El Cucho, alias El Mono, alias Daniel y otro, fueron socios y líderes de una organización dedicada a la importación de sustancias controladas desde Colombia, Sudamérica, a los Estados Unidos. 2.

Durante todo el período, correspondiente a esta acusación formal, JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, alias Juanca, alias El Cucho, alias el Mono, alias Daniel fue el punto de contacto entre el proveedor colombiano de la cocaína y la Organización. ACTOS MANIFIESTOS Durante la conspiración, y en ejecución de la misma, los conspiradores cometieron, entre otros, los siguientes actos manifiestos: 1.

Desde el 15 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta el 6 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, los acusados, JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, alias Juanca, alias El Cucho, alias El Mono, alias Daniel y otros importaron o intentaron importar 6.000 kilos de cocaína a los Estados Unidos. 2. El 17 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, alias Juanca, alias El Cucho, alias El Mono, alias Daniel y otros, participaron en el cobro de ganancias procedentes del narcotráfico y pertenecientes a la Organización. 3.

Desde el 6 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta el 16 de noviembre de 2006, o alrededor de esa fecha, los acusados, JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, alias Juanca, alias El Cucho, alias El Mono, alias Daniel y otros, importaron o intentaron importa 7.500 kilos de cocaína a los Estados Unidos. 4. Desde el 10 de noviembre de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta el 22 de noviembre de 2006, o alrededor de esa fecha, los acusados, JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, alias Juanca, alias El Cucho, alias El Mono, alias Daniel, y otros, participaron en el transporte de aproximadamente $150.000 en dólares estadounidenses de la Organización procedentes del narcotráfico desde Guatemala mediante el uso de acarreadores. 5.

Desde el 12 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el 21 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados, JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, alias Juanca, alias El Cucho, alias El Mono, alias Daniel y otros se prepararon para la importación de un cargamento de 5.866 kilos de cocaína a los Estados Unidos, y guardaron dicha cocaína en una casa de almacenamiento en Chocó, Colombia, donde fue confiscada por efectivos de la policía colombiana. 6.

Desde el 23 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el 29 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, alias Juanca, alias El Cucho, alias El Mono, alias Daniel y otros, se prepararon par la importación de un cargamento de 7.000 kilos de cocaína, el cual guardaron en una casa de almacenamiento en Chocó, Colombia, donde fue confiscado por efectivos de la policía colombiana.

CLÁUSULA DE INCAUTACIÓN DE LA PROPIEDAD Al ser condenados por las infracciones penales que se alegan en el Cargo 1 de ésta Acusación Formal, las cuales son punibles, por encarcelamiento por mas de un año, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, los acusados cederán a los Estados Unidos todos y cada uno de los respectivos derechos, títulos o intereses que puedan tener en: (1) toda y cualquier cantidad de dinero y/o propiedad que consista en o se derive de cualquier ganancia que dichos acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de las infracciones que se imputan en el Cargo 1 de esta Acusación Formal; y (2) toda y cualquier propiedad utilizada, o destinada al uso, de cualquier manera o parte para cometer o para la comisión de las infracciones que se imputan en el Cargo 1 de esta Acusación Formal, junto con todos los intereses y réditos que puedan ligarse a la misma, ya que dicha propiedad constituye o se derivó de ganancias que dichos acusados obtuvieron como resultado de las infracciones que se imputan en el Cargo 1 de la Acusación Formal, y constituye propiedad que fue utilizada o destinada para facilitar dichas infracciones.

Si cualquiera de la propiedad confiscable descrita anteriormente, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: (a) no puede localizarse tras el ejercicio de la debida diligencia; (b) ha sido transferida o vendida a, o depositada en nombre de, un tercero; (c) ha sido colocada fuera de la jurisdicción del Tribunal; (d) ha visto su valor sustancialmente disminuido; o (e) ha sido combinada con otra propiedad que no puede subdividirse sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853(p) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, intentar incautar cualquier otra propiedad de los acusados cuyo valor equivalga al de la propiedad descrita en los párrafos 1 y 2 anteriores.

(Incautación Penal de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos). Las conductas atribuidas por el Tribunal del Distrito de Columbia, se recogen en la legislación penal colombiana, así: El comportamiento descrito en el cargo uno de la Acusación Formal, se encuentra consagrado en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, según lo dispuesto en el Artículo 340 modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006 y por la Ley 890 del 2004, de la siguiente manera: “Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. (Negrilla fuera de texto). De lo anterior se puede extractar que el delito por el cual el Gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, está contemplado como tipo penal en nuestra legislación y la pena nacional supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2006, por tanto, se cumple con este presupuesto.

4. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES Este requisito impone establecer que la decisión que contienen los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, correspondan en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación Formal emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la resolución de acusación y/o escrito de acusación (ley 600 de 2000 – ley 906 de 2004), pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito.

5. CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, manda: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

En primer lugar el delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, imputados a JUAN CARLOS MODEStO BETANCOURT en la Acusación Formal, es de naturaleza común, no política. En segundo lugar, los hechos que sustentan las imputaciones fueron acaecidos después de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, es decir, posteriores al 17 de diciembre de 1997.

Y por último, el lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos: “(…) 10. a. Según conversaciones grabadas mediante interceptaciones telefónicas realizadas con autorización judicial, JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT es el dueño de la ruta y de la infraestructura utilizada por su organización para transportar la cocaína a Centroamérica.

Conversaciones grabadas, obtenidas mediante interceptaciones telefónicas realizadas con autorización judicial corroboran que JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT controla la organización y fue responsable del transporte de los cargamentos de cocaína incautados por la ANC el 19 de marzo de 2007 y 23 de junio de 2007; él también fue responsable de otro cargamento de mas de 14 kilos de cocaína a los Estados Unidos (…) ” Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Ahora bien, respecto a la trasgresión del principio de territorialidad manifestado por la defensa en su escrito final, olvida el defensor que al requerido se le acusa de concertar y poseer para distribuir, infringiendo las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos de América. Precisamente en punto de la conducta ejecutada parcialmente en territorio patrio, la Corte ha dicho: “Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla”.

(Cfr. Concepto favorable de extradición, 23 de noviembre de 2006, radicación 25643). Por lo anterior, las discrepancias que la defensa técnica tenga sobre estas acusaciones habrá de dirimirlas en el escenario natural, es decir, ante el tribunal foráneo que formuló la acusación. Aunque la defensa lo sabe, no sobra recalcar que en aquellos estrados es a donde corresponderá presentar sus juiciosas reflexiones en torno a la evidencia en la que se apoya la acusación que originó este trámite administrativo – judicial – administrativo, que no juicio penal, porque como se ha explicado de manera incansable, la Corte no actúa como juez de juzgamiento en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, en la medida en que tales aspectos probatorios deben debatirse y/o controvertirse es al interior del proceso penal y en los tribunales competentes.

Contestadas las inquietudes del señor defensor, y reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por ultimo, cabe advertir que en cuanto a la petición de los bienes que formula el Gobierno de los Estados Unidos, en cuanto se refiere a la “ Cláusula de incautación de la propiedad en relación con el Cargo Uno” con las disposiciones legales del país requirente, “ las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión del anterior delito.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados ”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1528 del 29 de mayo de 2008, por el cargo imputado en la Acusación Formal No. 07-278 de fecha 03 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Distrito de Columbia de los Estados Unidos.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 al 7 (traducción) Folios del 8 al 14 Carpeta Anexa. � Folios 232 al 239 (Traducción) Folios 240 al 246.

Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno Principal. � Folios 17 al 20 Carpeta Anexa. � Folios 26 al 42 Carpeta Anexa. � Folios 120 al 129 (Traducción) y Folios 217 al 226 Carpeta Anexa. � Folios 81 al 94 (Traducción) y Folios 169 al 182 Carpeta Anexa. � Folios 109 al 117 (Traducción) y Folios 197 al 205 Carpeta Anexa. � Folio 107 (Traducción) y Folio 195 Carpeta Anexa. � Folio 231 Carpeta Anexa. � Folios 45 al 48 Cuaderno Principal. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 231 Carpeta Anexa. � Folio 233 (Traducción) y Folio 241 al 242 Carpeta Anexa. � Folios 38 al 40 Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folio 90 (Traducción) Folio 178 numeral 10 Lit. a Carpeta Anexa. � Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros. PAGE 1