Micelio
30141(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 30141 PRUEBAS LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 30141 WILBERTH JESÚS RUÍZ MARMOLEJO PAGE 13 EXTRADICIÓN RAD. No. 30141 WILBERTH JESÚS RUÍZ MARMOLEJO Proceso No 30141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D.C., octubre ocho (08) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la defensora del señor WILBERTH JESÚS RUÍZ MARMOLEJO quien es requerido en extradición.

ANTECEDENTES La Representación Diplomática de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 3905 del 17 de diciembre de 2007 solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano WILBERTH JESÚS RUÍZ MARMOLEJO, contra el cual se dictó la acusación No. 07-278 (RJL) el 17 de octubre del mismo año en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.

Para dar cumplimiento a la petición de la Embajada el Fiscal General de la Nación, por medio de Resolución del 8 de enero de 2008 dispuso la captura del señor RUÍZ MARMOLEJO, la cual se hizo efectiva el 4 de abril siguiente por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación. La Representación del Gobierno requirente acreditada en nuestro país, con Nota Diplomática No. 1534 del 29 de mayo de 2008, formalizó la solicitud de extradición del señor WILBERTH JESÚS RUÍZ MARMOLEJO, tras lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. OAJ.E. 1073 del día siguiente, remitido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-16368-DIJ-0100 del 10 de junio 2008 dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, para dar curso al trámite y lograr el perfeccionamiento del expediente, solicitó requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América el envío de “la traducción de las disposiciones legales aplicables al caso”.

Así, con Nota Verbal No. 1816 del 25 de junio de 2008 la Embajada del país solicitante aportó la documentación faltante. El Viceministro de Justicia con escrito OFI08-18776-DIJ-0100 del 2 de julio de 2008, remitió las Notas Diplomáticas números 1534 y 1816 a esta Corporación, adjuntando las diligencias respectivas. La Corte, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, con auto del 8 de julio de 2008, requirió al señor RUÍZ MARMOLEJO para nombramiento de defensor, el cual en efecto designó; el apoderado, luego de ser reconocido con personería adjetiva, solicitó algunas pruebas en el término previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley en cita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La procedencia de la práctica de pruebas en la etapa judicial del trámite de extradición está supeditada a lo que es materia del concepto a emitir por la Corte, valga decir, con los aspectos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, según el cual tal pronunciamiento se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

Según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto se debe “obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, es decir, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la cual, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 del mismo estatuto dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; condicionamientos que deben trasladarse al agotamiento del trámite de extradición reconociendo sus particularidades.

Señalados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria, se procede a resolver las peticiones que en ese sentido formula la defensora del reclamado en extradición. La profesional del derecho plantea en primer término y en punto de “la validez formal de la documentación”, la necesidad de recaudar algunos elementos de convicción con el propósito de disipar la existencia de “datos incorrectos o inexactos, o mejor aún, ausentes”, por lo cual solicita: 1.

“…oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitan (sic) las autorizaciones judiciales que dieron lugar a las interceptaciones telefónicas realizadas por autoridades colombianas, durante el periodo de interceptación del 15 de septiembre de 2006 al 16 de octubre de 2006 y la interceptación del 23 de julio de 2007, los números de los abonados interceptados y a quiénes pertenecían, con el fin de verificar la legalidad del fundamento de la acusación” dictada contra el reclamado, de lo cual da cuenta detallada la declaración jurada del investigador Anthony Conte. 2.

Además, requerir “a la Armada Nacional de Colombia para que remita las órdenes de operaciones adelantadas entre el 23 de mayo de 2007 o alrededor de esa fecha y el 29 de julio de 2007 o alrededor de esa fecha, donde lograron la incautación de 7.000 kilos de cocaína en una casa de algún lugar del Chocó… como lo indica la acusación formal y lo complementa la declaración jurada del investigador Anthony Conte”.

Examinadas las pretensiones probatorias debe concluirse en su impertinencia, en razón a que la naturaleza del trámite de extradición, en manera alguna tiene carácter contencioso; pues, al contrario, se trata de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos expresamente detallados en la ley.

Adicionalmente, por tratarse de un mecanismo de cooperación internacional en el país requerido no es posible controvertir aspectos relativos a la validez de las pruebas, los procedimientos y la responsabilidad del solicitado en extradición, por cuanto esos tópicos son del resorte exclusivo de las autoridades judiciales del Gobierno requirente; de lo contrario se presentaría intromisión indebida a la jurisdicción extranjera.

En este sentido la Corte ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

Incluso, esta línea de pensamiento es la acogida por nuestro Tribunal Constitucional, el cual ha razonado sobre el particular: «De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero”.

Por lo tanto, resulta abiertamente improcedente pretender que al trámite que cumple la Corte se alleguen elementos probatorios orientados a cuestionar la existencia de los hechos o la responsabilidad del requerido por la vía de criticar la validez de las pruebas o los procedimientos, pues, el trámite de extradición, como ya se advirtió, no corresponde a la noción de un proceso penal y, por ello, la intervención de la Corporación está circunscrita a constatar los requisitos previstos tanto en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, como en el 18 del Estatuto Punitivo.

Por lo anterior deben rechazarse las pruebas deprecadas por la apoderada judicial del solicitado, con las cuales incluso pretende sortear incorrecciones, inexactitudes y la falta de algunos datos en relación con la documentación allegada por el Gobierno extranjero, falencias que, dicho sea de paso, ni siquiera precisa. En segundo lugar y para complementar los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 en relación con la acusación No. 07-278, la defensora considera necesario oficiar, mediante exhorto y a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Corte Distrital de Columbia para que informe: 1.

“…el lugar exacto de la incautación de 7.500 kilos de cocaína incautados entre el 6 de octubre de 2006 o alrededor de esa fecha y el 16 de noviembre de 2006 o alrededor de esa fecha, que se le endilgan a [su] defendido. Toda vez que la información es abstracta, inexacta y sin datos específicos que puedan ser verificados por parte de la defensa o de las autoridades colombianas”. 2.

“…el modo, los medios y el lugar donde… [su] defendido supuestamente realizó los arreglos de los camiones con compartimientos secretos, la identificación de tales automotores y demás datos, que supuestamente… manejaba en Panamá, Guatemala y México y lugares cercanos a la frontera de Costa Rica como consta en la acusación formal [y en] la declaración jurada del investigador Anthony Conte” 3.

“…el lugar exacto de la incautación de 6.000 kilos de cocaína incautados entre el 15 de septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, que se le endilgan a… [su] defendido. Toda vez que la información es abstracta, inexacta y sin datos específicos que puedan ser verificados por parte de la defensa o de las autoridades colombianas”. Sobre el particular advierte la Sala que la prueba solicitada por la defensa resulta superflua, toda vez que en el expediente obran elementos de convicción suficientes para abordar en el concepto que corresponde emitir a esta Corporación la temática referida al lugar de comisión de los hechos por los cuales se acusa al requerido en extradición, razón suficiente para rechazar el medio probatorio solicitado.

De otra parte, el argumento de la defensa orientado a señalar que se vería afectado el derecho de defensa si no se practican las pruebas pedidas, resulta sofístico, pues como se expresó inicialmente, el trámite de extradición concebido en nuestra legislación procesal penal no es contencioso, ya que no responde a la noción de proceso y, en consecuencia, no es escenario fértil para discutir la existencia de los hechos y la responsabilidad del solicitado, según se desprende de la referida petición. Por consiguiente, se inadmite la práctica de los medios de convicción relacionados con la determinación del lugar de los hechos.

Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de recaudar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora del solicitado en extradición WILBERTH JESÚS RUÍZ MARMOLEJO. 2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica esta ley por cuanto los hechos en que se sustenta la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en que entró a regir la misma.

En este sentido, Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente, entre otros. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007. Radicado No. 27450. En sentido semejante Auto del 19 de octubre de 2006. Radicado No. 25900. � Cfr. Sentencia C-1106 de 2000. � Cfr. Auto del 3 de octubre de 2003.

Radicado No. 20364. � Cfr. Auto del 15 de julio de 2005. Radicado No. 23181. _1097413356.doc