Micelio
30140(29-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2282 de 1989Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

27802 Extradición No. 30.140 Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera Proceso No 30140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°278 Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Corresponde a la Corte pronunciarse sobre la nulidad y las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, según solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Oficio No. OFIO8- 18831-DIJ-0100 del 2 de julio de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, en la Nota Verbal No. 1454 del 15 de diciembre de 2000, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

El solicitado Mejía Múnera fue capturado el 2 de mayo de este año en la vía que de Bogotá D.C. conduce al municipio de Honda, en cumplimiento de la mencionada Nota Verbal y la resolución expedida el 19 de febrero del año 2001 por el Fiscal General de la Nación. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según oficio OAJ.E. 1284 del 26 de junio pasado, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Mediante providencia del 10 de julio de este año se le reconoció personería al defensor y se dispuso correr traslado por el término de 10 días al requerido en extradición y a su abogado, a fin de que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. PETICIÓN DE LA DEFENSA. Plantea que la actuación se encuentra viciada de nulidad y, además, formula pretensiones probatorias y allega unos documentos para que sean tenidos en cuenta como medios de conocimiento. 1.

Para sustentar la solicitud de nulidad considera que el debido proceso es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente y representa la base misma del procedimiento penal, de su vigencia y constatación material, pues de ello depende que se respeten los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en el artículo 1 de la Carta Política que establece la distinción entre un derecho penal democrático y otro de corte autoritario.

Para que sea “debido” los particulares que comparecen al mismo deben ser sujetos de derecho y no objetos de poder, pues el proceso “indebido” o ilegal no es una secuencia de actos jurídicos sino una concatenación de arbitrariedades. 2. Con apoyo doctrinario lo define y señala que está consagrado expresamente en los artículos 29 Constitucional y 1 del Código Penal y la misma norma del estatuto procesal penal, que tiene como fundamento una serie de presupuestos entre los cuales se encuentra el principio de legalidad. 3.

Indica que el debido proceso y el principio de legalidad se encuentran íntimamente ligados al punto que no puede darse el primero sin el segundo y viceversa. 4. Remitiéndose a la jurisprudencia constitucional y a la de esta Corporación, Sala Penal, considera que a la extradición debe aplicarse el debido proceso toda vez que no se trata de un simple trámite formal sino una actuación de carácter mixto o administrativo-jurisdiccional que involucra el respeto por los derechos fundamentales del solicitado tales como los principios de publicidad y contradicción. 5.

Realiza un recuento de la actuación seguida contra su defendido indicando que mediante Nota Verbal 1454 del 15 de diciembre del año 2000, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Mejía Múnera por ser sujeto de la acusación No. CR-00-1071 dictada el 5 de diciembre de ese mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (División de Miami). 6.

El 19 de febrero de 2001, el Fiscal General de la Nación profirió la resolución ordenando la captura con fines de extradición de Mejía Múnera, la cual se hizo efectiva y notificada el 2 de mayo pasado. 7. Relaciona los cargos y los hechos contenidos en la referida Nota Verbal donde además se anunció que la solicitud formal de extradición, junto con los documentos que la sustenten, sería presentada dentro del término de 60 días siguientes a la detención provisional de Mejía Múnera, según el artículo 568 del Código Procesal Penal de 1991. 8.

Efectuada la captura del requerido se allegó la documentación con la cual se pretendió formalizar la detención provisional pero el documento diplomático advierte que el departamento de justicia de los Estados Unidos ha decidido no presentar una solicitud para la extradición de Miguel Ángel Mejía Múnera basada en la acusación dictada contra él en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, no obstante, ha decidido presentar la solicitud formal para su extradición basada en una acusación dictada contra Mejía Múnera en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 9.

Por lo anterior sostiene que los motivos de la captura de su prohijado, contenidos en la Nota Verbal enunciada, nunca fueron formalizados dentro del término legal por el Estado requirente, que caprichosamente cambió los motivos y fundamentos que dieron origen a la solicitud de extradición de su defendido vulnerando su derecho al debido proceso. 10.

Los cargos con base en los cuales el Estado requirente pretende cumplir el requisito exigido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 están contenidos en la resolución de acusación No. 04-34 dictada el 29 de enero de 2004. 11. Plantea los siguientes interrogantes: ¿Siendo la extradición un procedimiento complejo, puede iniciarse con base en unos determinados motivos y modificarse los mismos en la etapa posterior por el solo capricho del Estado requirente? ¿Si en un mismo trámite de extradición se entremezclan dos acusaciones contra una misma persona, en este caso una emitida por la Corte del Distrito de Florida, y la otra dictada por la Corte del Distrito de Columbia, cómo se garantiza efectivamente que la persona no sea juzgada por los hechos distintos a los cuales sea extraditado, si en el mismo trámite de extradición se permite la concurrencia de dos o más acusaciones? 12.

Luego de remitirse a la jurisprudencia, solicita que se declare la nulidad de toda la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa al haberse pretermitido claras y prevalentes disposiciones constitucionales. Subsidiariamente que el expediente sea devuelto al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se perfeccione, previa remisión del mismo al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Estado requirente complete y aclare la documentación presentada. 13.

En escrito separado solicita las pruebas pertinentes y allega algunos elementos de conocimiento documentales. 14. Sobre la necesidad de la prueba en el trámite de la extradición plantea que está subordinada al debido proceso regulado por el artículo 29 Constitucional, tanto en sentido formal como material, lo cual obliga, entre otras cosas, a respetar el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la controversia probatoria.

De negarse la aplicación de estos principios se estaría frente a una consagración abstracta de la norma, que equivale a eludir el cumplimiento de la norma supralegal. 15. Evocando jurisprudencia constitucional y lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental sostiene que para este caso se dio cumplimiento a la petición probatoria y resta ahora su decreto, práctica y controversia lo cual permite ser vencido o vencer en juicio. 16.

Podrá decirse que la controversia jurídica de la prueba debe darse dentro del proceso que se realizará en el Estado requirente, sin embargo, esta posición significa despojar a la Corte del poder jurisdiccional para convertirla de hecho en una institución de mero trámite. 17. En cuanto a la validez formal de la documentación aportada por el país requirente solicita que se ordene lo siguiente: 17.1 Que por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Área de Traducciones, se aporte al expediente la traducción oficial de la Nota Verbal, la solicitud formal de extradición, las acusaciones, los “indictments” y los “afidavits” anexos a la actuación y todos los demás documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos, en especial la Nota Verbal 1454 del 15 de diciembre de 2000 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Miguel Ángel Mejía Múnera por ser sujeto de la acusación No. CR-00-1071 dictada el 5 de diciembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (División Miami).

Lo anterior con el fin de comprobar si los cargos contenidos en el proceso por el cual el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición de su defendido, adelantado por el Distrito de Columbia, guardan identidad con las imputaciones de la investigación que se sigue a su prohijado en el Estado de la Florida, y por el cual se encuentra actualmente detenido a órdenes de esta Corporación. Se busca prever que en los Estados de Columbia y Florida se esté vulnerando el principio del non bis in ídem en contra de su defendido porque eventualmente en dicho país se le adelanta una doble causa por los mismos hechos.

Sobre la procedencia y necesidad de la prueba sostiene que se pide la práctica por cuanto a la actuación se adjuntó una “traducción no oficial” de los documentos realizada por funcionarios del Estado requirente, situación que no satisface los exigencias legales en esa materia prevista en los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 19 del Decreto 2282 de 1989, 6 y 513 del Código de Procedimiento Penal. 17.2 Solicitar al Estado requirente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia auténtica y debidamente traducida de las siguientes disposiciones aplicables al caso, con la constancia de vigencia: 17.2.1 Del Título 21, Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18, Sección 2 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos que regula el trámite de extradición. 17.2.2 De la Sección 9-5-00 del Manual de Fiscales o “United States Attorneys Manual” de los Estados Unidos, expedido en 1988. 17.2.3 De la Ley de extradición de 1982 o “Extradition Act” de los Estados Unidos. 17.2.4 De la Ley sobre la interpretación de Tratado de 1988 o “Extradition Treaties Interpretation Act” de 1988.

Esta prueba es conducente y pertinente porque según lo dispuesto por los artículos 513, numeral 4 y 520 del estatuto procesal penal, el Estado requirente debe anexar copia auténtica de todas las disposiciones penales aplicables al caso, tanto las de la parte general, como las de la parte especial y procesal; y a la Corte le corresponde su control formal, por tanto, su falta constituye un vacío de la documentación que se debe solucionar.

Las copias solicitadas son idóneas para demostrar si existe competencia del Estado requirente para pedir la extradición de Miguel Ángel Mejía Múnera y se asegura que no se infrinjan los artículos 9 y 226 Constitucionales. 18. Que se oficie al Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remita las copias pertinentes del caso radicado bajo el No. 04-034 en el Tribunal del Distrito de Columbia, pero sólo en lo que respecta a las evidencias recogidas en contra del solicitado Mejía Múnera con el fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acto punible que se le imputa a su defendido. 19.

Demandar del Estado requirente la remisión de las copias del caso radicado en el Tribunal del Distrito Judicial Sur de Florida, dentro del cual se dictó la acusación No. CR-00-1071, con fundamento en la cual su defendido se encuentra detenido a órdenes de esta Corporación. 20. Pedir al mismo Estado que informe si el proceso con base en el cual se originó la Nota Verbal y se capturó a su prohijado se encuentra actualmente vigente y, de no ser así, se especifiquen las causas, con el fin de determinar si la detención que sufre actualmente el requerido Mejía Múnera tiene amparo legal. 21.

Que la Sala evalúe si en contra de su defendido se adelantan dos investigaciones por los mismos hechos en las Cortes extranjeras violándose de esa forma el principio del non bis in ídem. Ante una solicitud de extradición la Corte Suprema debe determinar el lugar de la ocurrencia de los hechos y, de contera, propiciar el ejercicio de la acción penal. 22.

Considera que el “indictment” es etéreo en cuanto a la formulación de los cargos generadores de la solicitud de extradición. 23. Apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación y teniendo en cuenta la condición de postulado dentro del proceso de Justicia y Paz de su representado allega las siguientes pruebas: 23.1 Copia del acta extendida el 23 de diciembre de 2005 referente a la “entrega de armas y lista de desmovilización del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC”, suscrita por el Alto Comisionado para la Paz, Luis Camilo Restrepo Ramírez, de Miguel ángel Melchor Mejía Múnera, como miembro representante del mencionado Bloque; y Lucas Peña, verificador MAPP/OEA. 23.2 Copia de la constancia expedida por el citado Comisionado de Paz, acerca de la resolución No. 337 del 14 de diciembre de 2005 mediante la cual el Gobierno Nacional reconoció la calidad de miembro representante de las autodefensas Unidas de Colombia al requerido Mejía Múnera. 23.3 Copia de la orden No. 037 del 1 de Noviembre de 2007 mediante la cual la Fiscalía 22 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y Paz decretó la iniciación del procedimiento contemplado en la Ley 975 de 2005 respecto de Mejía Múnera, en su calidad de desmovilizado del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia. 23.4 Copia de la comunicación No. UNPJ- 00307- D22 del 6 de los anotados mes y año en la cual se le comunicó al postulado la anterior determinación. 23.5 Copia del acta No. 032 de junio 9 de 2008 suscrita entre Álvaro Vivas Botero, Fiscal 22 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz, Marlene Mesa Sepúlveda, Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia, y, Angélica María Martínez Cujar, apoderada del postulado Mejía Múnera, en la cual consta la entrega de $2.500.000.000 millones de pesos por parte del citado postulado. 23.6 Certificaciones expedidas por la mencionada Fiscalía el día 17 de julio pasado sobre los siguientes aspectos: 23.6.1 Que dentro del asunto penal en curso en ese despacho Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera se encuentra postulado en la Ley 975 de 2005 y actualmente está rindiendo diligencia de versión libre en la primera etapa. 23.6.2 Que en la actualidad se han adelantando entrevistas y dos sesiones dentro de la primera etapa de versión libre de Mejía Múnera, alias Pablo Arauca o Pablo Mejía, miembro representante del Bloque Vencedores de Arauca de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia. 23.6.3 Que el citado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.627.309 expedida en Cali (Valle), ha entregado la suma de $2.500.000.000 millones de pesos para la reparación a las víctimas y además anunció la entrega de unos bienes inmuebles para los mismos efectos. 24.

Estas pruebas tienden a demostrar la calidad de postulado al proceso de Justicia y Paz de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, porque de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, se requiere tener claro este presupuesto para analizar de fondo el pedido del Estado requirente frente a los derechos de las victimas. 25.

Solicita que se tengan como pruebas los documentos anteriormente relacionados y, si la Corporación lo estima conveniente, solicite a las autoridades correspondientes las ratificaciones, aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias sobre los aspectos relacionados porque con esos medios de conocimiento se prueba la calidad de postulado de justicia y paz de su defendido.

CONSIDERACIONES 1. Como el defensor solicita que se declare la nulidad de toda la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa en virtud a la regla de prioridad, la Corte inicialmente abordará esta temática. 2. Según el principio de legalidad, pilar de nuestro modelo de Estado, el debido proceso en la extradición pasiva está determinado por los tratados públicos o en su defecto por la ley al tenor de lo dispuesto por el artículo 35 Superior.

En los eventos en que no exista tratado de extradición debe aplicarse el ordenamiento jurídico interno, en este caso la Ley 600 del año 2000, por cuanto según la acusación No. 04-034 dictada contra el requerido Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los hechos que constituyen los cargos sucedieron desde enero de 1994, o alrededor de esa fecha, y a partir de entonces, hasta e inclusive la fecha de presentación de la acusación, ( 29 de enero de 2004), siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia y en otras partes,(cargo uno); a partir de mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la presentación de la acusación, ( 29 de enero de 2004), siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia, la República de Venezuela y en otras partes, (cargo dos); en mayo de 1999 o alrededor de esa fecha los acusados (cargo tres); y en agosto de 2000, o alrededor de esa fecha (cargo cuatro).

Dicho estatuto procesal penal prevé en su libro V, Título I, Capítulo III para la extradición un trámite mixto con participación en la etapa inicial de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, una intermedia o judicial a cargo de esta Sala de la Corte, y una final bajo la responsabilidad del Ejecutivo a quien por mandato constitucional y legal le concierne conceder o negar la extradición. 3.

La etapa judicial está compuesta por un traslado para pedir pruebas, un término para la práctica e incorporación de las que la Sala considere necesarias, a instancia de parte o decretadas de oficio, tendientes a rendir el concepto, y un traslado para alegar de conclusión que antecede a la expedición de la opinión, cuyo objeto es constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por los artículos 511, 512 y 513 ibídem.

Además, verificará si concurren las exigencias constitucionales consistentes en que los hechos hayan ocurrido en el exterior y que el delito no sea de los considerados políticos. 4. La naturaleza del trámite de la extradición y la reglamentación que de él hace nuestro ordenamiento jurídico interno no responde a la noción de un proceso penal, motivo por el cual la Sala debe verificar solamente los requisitos formales contenidos en la normatividad procesal penal aplicable, necesarios para emitir su concepto. 5.

De otro lado, las causales de nulidad dentro del Código Procesal Penal de 2000 están reguladas por los artículos 306 y siguientes, entre ellas están contempladas la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho a la defensa. 6. El artículo 310 ibídem regula los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, tema sobre el cual la Corte ha dicho que, (…) en materia de nulidades, por tratarse de un remedio extremo, su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

Además, el peticionario tiene la carga de indicar la causal que invoca, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta y no podrá formular una nueva petición, sino por motivo diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación, según lo dispone el artículo 309 ibídem. 7. El defensor sostiene que en la Nota Verbal No. 1454 del 15 de diciembre de 2000 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Mejía Múnera por ser sujeto de la acusación No. CR-00-1071 dictada el 5 de diciembre del año 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (División de Miami), por la cual se produjo su captura, sin embargo, la solicitud de extradición se formalizó basada en la acusación No. 04-34 dictada el 29 de enero de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por lo anterior, los motivos de la aprehensión de su defendido nunca fueron formalizados por el Estado requirente dentro del término legal previsto, vulnerándose el debido proceso. 8.

La nulidad no está llamada a prosperar porque con su planteamiento el defensor, como lo dijo esta Corporación, Confunde la petición de detención con fines de extradición con la formalización de la solicitud, situaciones claramente diferenciables. En la primera, basta con que el Estado requirente solicite la captura de la persona requerida en extradición mediante nota en la cual se aporten los datos que establezcan su plena identidad, se exprese que contra ella se ha proferido sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y se manifieste la urgencia de tal medida, sin ningún otro requisito adicional.

Por el contrario, la formalización de la solicitud de extradición es el acto por medio del cual a través de la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno con el acompañamiento de los documentos correspondientes –artículo 513- se reclama a la persona en extradición y en el que el Estado requirente define los cargos que determinaron la solicitud.(Énfasis agregado).

Nada impide entonces que al momento de la formalización de la solicitud de extradición, ésta se haga por los mismos cargos por los cuales se solicitó inicialmente la captura con ese fin, o se incluyan otros como consecuencia del proferimiento de sentencia condenatoria o de acusación no conocidas al presentarse la petición de detención o posteriores o la eliminación de algunos por las cuales se demandó la aprehensión física.

Finalmente adviértase que contra ese acto que se estima de política exterior, no cabe discusión como la planteada por la defensa y distinta a su obligación de señalar si los documentos que la soportan no fueron expedidos con las formalidades prescritas por la legislación del Estado requirente o que los mismos no se encuentran traducidos al castellano, haciéndose necesario”. 9.

Para este caso la Embajada de los Estados Unidos en la Nota Verbal No. 1454 del 15 de diciembre del año 2000, solicitó la detención provisional con fines de extradición del requerido Miguel Ángel Mejía Múnera, aportando los datos para establecer su plena identidad, expresando que contra el solicitado se había proferido la acusación No. CR-00-1071 del 5 de diciembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida ( Division Miami) y se manifestó la urgencia de tal medida.

La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el anterior documento diplomático, mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2001 ordenó la captura con fines de extradición contra el solicitado Mejía Múnera, la cual se hizo efectiva el 2 de mayo de 2008 en la vía que de Bogotá conduce al municipio de Honda, oculto dentro de un tractocamión, y la Embajada de los Estados Unidos, en la Nota Verbal No. 1840 del 25 de junio del mismo año,-55 días posteriores a su aprehensión-, formalizó la solicitud allegando la documentación traducida y legalizada, lo cual demuestra que, contrario a lo sostenido por el defensor, el país requirente dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 530 de la Ley 600 del año 2000 formalizando la petición de extradición dentro del término de los 60 días siguientes a la fecha de la captura del solicitado. 10.

Por todo lo anterior, se negará la nulidad impetrada y la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, previa remisión del mismo al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se perfeccione porque ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o el derecho a la defensa constituye el hecho de que el Estado requirente, no obstante haber solicitado la captura de Mejía Múnera con fundamento en la acusación formulada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (División Miami), posteriormente a su aprehensión con fines de extradición haya decidido presentar la solicitud formal para su envío basado en la acusación dictada en la Corte Distrital de los Estados para el Distrito de Columbia. 11.

De otro lado, en cuanto a las pretensiones probatorias el artículo 518 de la Ley 600 del año 2000 dispone que surtido el traslado a las partes para que soliciten los medios de conocimiento que estimen necesarios, sigue la apertura a pruebas de la actuación, a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y aquellas que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que todo pedido de pruebas conlleve su práctica, puesto que la Sala debe sopesar la conducencia de las mismas en relación con la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales, y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 511, 512 y 513 ibídem. 12.

El concepto que le compete emitir a la Corte en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en los artículos 518 y 520 ibídem, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo Nacional; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación, que implica equivalencia del cargo con una conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción no menor de cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por tratados públicos. 13.

Implica lo anterior que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, sobre los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establece el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos. 14.

Las pretensiones probatorias de la defensa del solicitado no serán acogidas por las siguientes razones: 14.1. En cuanto a las contempladas en el punto 17.1 porque: En primer lugar, respecto a la Nota Verbal No. 1454 del 15 de diciembre de 2000 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Miguel Ángel Mejía Múnera por ser sujeto de la acusación No. CR-00-1071 dictada el 5 de diciembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (División Miami), reposa en la actuación debidamente traducida y fue el fundamento para que la Fiscalía General de la Nación expidiera la resolución que permitió la captura con fines de extradición del requerido.

Como segundo aspecto, en cuanto a la obtención de las copias de la solicitud formal de extradición y los “ afidavits ” correspondientes a la acusación No. CR-00-1071 dictada el 5 de diciembre de 2000, así como la reproducción de esta última, no corresponden a los documentos ni al indicment por los cuales el país requirente formalizó la extradición de Mejía Múnera y, por consiguiente, la Corte carece de competencia para solicitar que se alleguen y menos aún para pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos formalmente exigidos.

En su lugar, dentro de la documentación allegada se encuentra la acusación penal No. 04-34 dictada el 29 de enero de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con la cual se formalizó el pedido de extradición, debidamente traducida, autenticada y especificando claramente las conductas y los delitos que se le imputan al requerido Mejía Múnera como realizadas en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica.

Lo anterior es complementado con las declaraciones de Lawrence Schneider, Abogado Litigante de la Sección de Drogas Estupefacientes y Peligrosas del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos y del agente Especial Darryl C. Gallaway, de la Administración Antidrogas, ambos debidamente juramentados ante funcionarios judiciales del país extranjero, quienes dan cuenta de la actuación y la investigación realizadas por los hechos imputados al requerido Mejía Múnera.

Además, los documentos adjuntos a la petición de extradición fueron traducidos por Anthony Letts, autorizado mediante resolución número 139 de 1980 expedida por el Ministerio de Justicia. Por tanto, contrario a lo dicho por la defensa, se considera satisfecha la exigencia del artículo 513, numeral 2 de la Ley 600 del 2000 porque la documentación anexa contiene una indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados en relación con la acusación No. 04-34 dictada el 29 de enero de 2004 y, por tanto, ninguna necesidad se tiene de solicitar los documentos relacionados por la defensa respecto al indictment No. CR-00-1071 dictada el 5 de diciembre de 2000. 14.2 En relación con las copias de las disposiciones aplicables al caso, no resultan útiles ni necesarias porque las normas relacionadas en el punto 17.2.1, que sustentan los cargos enunciados en la acusación penal No. 04-34 proferida el 29 de enero de 2004, fueron enviadas debidamente traducidas por el país requirente como fundamento del pedido de extradición. Tampoco son conducentes los documentos enunciados en los puntos 17.2.2, 17.2.3 y 17.2.4 porque el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio No. OAJ.E del 26 de junio de 2008, manifestó que en atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 35 Constitucional, y 508 y siguientes de la Ley 600 de 2000. 14.3 No se oficiará al país requirente, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remita las copias referidas en los puntos 18 y 19 con el fin de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los actos punibles a los que se refieren las acusaciones No. 04-034 del Distrito de Columbia y No. CR-00-1071 del Distrito Sur de la Florida, y establecer si contra su defendido se adelantan dos investigaciones por los mismos hechos en el país extranjero (numeral 21), porque como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero. 14.4 Tampoco se requiere establecer si el proceso No. CR-00-1071 adelantado en el Distrito Sur de la Florida con base en el cual se originó la Nota Verbal y se capturó al solicitado Mejía Múnera, está vigente (numeral 20) porque no corresponde a la acusación por la cual se formalizó el pedido de extradición y, además, la Embajada de los Estados Unidos en la Nota Verbal 1840 del 25 de junio de 2008 anotó que en el momento de la detención provisional del acusado el caso de la Florida estaba aún activo y el auto de detención dictado en conexión con dicho asunto se encontraba vigente. 14.5 En lo atinente a las pruebas documentales allegadas por el defensor de Mejía Múnera, tendientes a demostrar que su asistido se encuentra postulado a la Ley de Justicia y Paz, no se aceptarán porque esa condición no corresponde a una de las exigencias sobre las cuales deba emitirse el concepto.

Así, en el trámite de extradición de un cabecilla de las AUC que se acogió a la ley 975 de 2005, la Sala sostuvo lo siguiente: De igual manera, la Corte no accederá a las pretensiones probatorias de la defensa orientadas a acreditar la condición de Comandante de (…) de la agrupación armada al margen de la ley llamada Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, ni su proceso de desmovilización y acogimiento a los beneficios de la Ley 975 de 2005, pues tales elementos de juicio no conducen a establecer ninguno de los requisitos en que el concepto ha de estar fundamentado.

Aquí, no sobra recordar como ya lo ha hecho la Sala en otros casos, que al Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales corresponde la decisión final frente al pedido de extradición y la facultad de definir si la concede o la niega o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla autorizado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y de acuerdo con la órbita de su exclusiva competencia. En ese contexto, se reitera, los aspectos que busca resaltar el defensor sobre la calidad de Comandante de las A.U.C. del señor (…), o de su desmovilización o acogimiento a la ley de justicia y paz, no tienen incidencia en este trámite pues lejos de corresponder a la noción de proceso judicial, se limita a la emisión de un concepto jurídico sobre la viabilidad de conceder o no la extradición de la persona requerida, cuya decisión final compete exclusivamente al Gobierno Nacional representado por el Presidente de la República.

Así mismo, cabe destacar que la única manera de alcanzar la efectividad del derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación,(artículo 1 de la Ley 975 de 2005), al igual que las disposiciones que la jurisprudencia del derecho Internacional de los Derechos Humanos ha impuesto en tal sentido, no es la de contar con la presencia del requerido en extradición ni la indemnización pecuniaria para los fines del procedimiento previsto en la ley 975 de 2005, por cuanto como lo ha sostenido esta Corporación, Los deberes de garantía, investigación, juzgamiento, sanción y reparación del estado colombiano no se reducen a verificar el agotamiento de dicha normatividad respecto de cada una de las personas que hayan sido postuladas a ella, sino que también deben abarcar la adopción de otras medidas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a brindar un recurso judicial efectivo a todo aquel que mediante comportamientos ajenos haya sido afectado en el disfrute de sus derechos fundamentales o los de sus allegados y tenga un especial interés en conocer la realidad histórica de lo que aconteció. Como bien se extrae de la ratio decidendi de la sentencia C-370 de 2006 que trajo a colación el abogado de (…), la obligación de garantizar el derecho de verdad que les asiste a las víctimas no está circunscrita de manera inexorable a la colaboración que en tal sentido preste la persona que se acoge a la acumulación de penas alternativas de que trata la Ley de Justicia y Paz, sino a que el Estado investigue de manera seria, imparcial y conforme a la normatividad nacional e internacional, los delitos cometidos por estas personas y, de este modo, promueva por su propia cuenta el derecho a conocer las causas y las circunstancias bajo las cuales fueron realizadas las conductas punibles. 15.

De manera que la Sala no encuentra conducentes las peticiones probatorias de la defensa en la medida en que la documentación solicitada nada aportaría para el cumplimiento de las exigencias sobre las cuales debe pronunciarse la Corte para emitir su concepto, según el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. Como consecuencia se ordena la devolución de los documentos allegados por el defensor tendiente a demostrar que su asistido se encuentra postulado a la Ley de Justicia y Paz. 16.

Dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ibidem, se dispone correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición, su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la petición de nulidad de toda la actuación y ABSTENERSE de ordenar la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, previa remisión del mismo al Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como lo impetra el defensor del requerido.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado del solicitado en extradición Mejía Múnera. Ordenar la devolución de los mencionados documentos allegados por el defensor.

TERCERO: CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días al requerido Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten los correspondientes alegatos previos al concepto que esta Corporación debe emitir. La Secretaría proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Salvamento parcial de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que comparto la decisión de la Sala de negar la nulidad solicitada por la defensa de Miguel Angel Mejía Múnera, pero no sus argumentos, y que me aparto de la decisión de negar las pruebas solicitadas con el fin de demostrar que el reclamado es postulado a la Ley de Justicia y Paz.

Esto me obliga a aclarar el voto en relación con la primera decisión y a salvarlo parcialmente en cuanto la segunda, en los términos que se dejan consignados a continuación: Nulidad. 1. Mediante Nota Verbal No.1454 de 15 de diciembre de 2000, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Miguel Angel Mejía Múnera, para ser juzgado por los delitos federales de narcóticos, como sujeto de la acusación No.CR-00-1071, dictada el 5 de diciembre de 2000 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (División de Miami). 2.

El 19 de febrero de 2001, el Fiscal General de la Nación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 566 del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente, ordenó la captura de Miguel Angel Mejía Múnera para los fines indicados en la referida Nota diplomática, es decir, con pretensiones de extradición para ser juzgado por los cargos contenidos en la acusación CR-00-1071, la cual se hizo efectiva el 2 de abril de 2008. 3.

Mediante Nota Verbal No.1840 de 25 de junio de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América renunció expresamente a formalizar la solicitud de extradición anunciada en la Nota Verbal No. 1454 de 15 de diciembre de 2000, a la cual se viene haciendo mención, y en su lugar presentó una solicitud directa, en relación con la misma persona, para ser juzgada por los cargos contenidos en la acusación No.04-034, dictada el 29 de enero de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, “El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha decidido no presentar una solicitud para la extradición de Miguel Angel Mejía Múnera basada en la acusación dictada contra él en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; no obstante ha decidido presentar la solicitud formal para su extradición basada en una acusación dictada contra él en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia”. 4.

La orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación, que determinó la aprehensión de Miguel Angel Mejía Múnera, corresponde a la solicitud de detención provisional con fines de extradición solicitada con fundamento en la acusación CR-00-1071 de 5 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (División de Miami), que el Gobierno de los Estados Unidos declinó formalizar, según se desprende del texto transcrito. 5.

En mi opinión, la decisión del Gobierno americano de renunciar a la formalización de la solicitud de extradición anunciada en la primera Nota Verbal, y de presentar una nueva con fundamento en una resolución de acusación distinta, dictada por otro Tribunal, por hechos también diferentes, dejó sin soporte legal la privación de la libertad de Miguel Angel Mejía Múnera, pues ésta, como ya se indicó, derivó de la solicitud que el Estado requirente resolvió retirar. 6.

La Sala mayoritaria sostiene en la decisión (numerales 9 y 10), que la nulidad solicitada no está llamada a prosperar porque el país solicitante, al formalizar la solicitud, puede incluir nuevos cargos, y porque “contrario a lo sostenido por el defensor, el país requirente dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 530 de la Ley 600 del año 2000 formalizando la petición de extradición dentro del término de los 60 días siguientes a la fecha de la captura del solicitado”. 7.

Estas consideraciones, en mi modesta opinión, no vienen al caso, porque el Gobierno americano no agregó nuevos cargos a la petición inicial, como se insinúa en la ponencia, sino que presentó una nueva, con fundamentos totalmente distintos. Y porque no puede afirmarse que hubo formalización de la petición inicial, cuando es el propio Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, el que está diciendo que renuncia a ella y que en su lugar presenta una nueva. 8.

Extender los efectos de una orden de privación de libertad impartida para un caso determinado, a uno totalmente distinto, como lo hace la Sala mayoritaria, por el sólo hecho de tratarse de la misma persona, es equivocado, porque cada solicitud de extradición debe tener su propio procedimiento, y porque habiendo renunciado el Gobierno americano a la solicitud de extradición que motivó la captura de Miguel Angel Mejía Múnera, se imponía, por parte del Fiscal, proferir una nueva, que amparara la nueva petición. Pero, hasta donde se tiene conocimiento, no lo ha hecho. 9 En síntesis, considero que la privación de la libertad no ha sido debidamente formalizada, y que en esto le asiste razón a la defensa.

Pero esta informalidad carece de virtualidad para afectar de nulidad el procedimiento de extradición, por dos razones elementales, que la ponencia no aduce, (i) porque para el adelantamiento de este trámite no es presupuesto condición que la persona solicitada se encuentre detenida, y (ii) porque los aspectos relacionados con la libertad o detención de la persona solicitada son ajenos a la Corte.

Este es un asunto de competencia de la Fiscalía. Solicitud de pruebas.. 1. Entre las pretensiones probatorias de la defensa, se encuentra la petición de incorporar varios documentos orientados a demostrar que Miguel Angel Mejía Múnera se halla postulado a la Ley de Justicia y Paz, petición que fue negada por la mayoría de la Sala, con el argumento de que los elementos de prueba que se buscaba allegar no conducían a establecer ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 para la emisión del concepto. 2.

Personalmente he respaldo la tesis de que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe circunscribirse a los aspectos relacionados en la norma citada, y que las pruebas que no guarden relación con ellos debe ser rechazadas, pero también soy del criterio que cuando la persona solicitada en extradición está postulada al proceso de Justicia y Paz por delitos de lesa humanidad, o tiene pendiente investigaciones penales por dicho motivo, la Corte debe privilegiar los delitos cometidos en su territorio con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, y que la extradición, en estos casos, no debe concederse. 3.

Consecuente con esta forma de pensar, considero que las pruebas pedidas con el propósito de acreditar que Miguel Angel Mejía Múnera es postulado a la Ley de Justicia y Paz, en calidad de desmovilizado del Bloque Vencedores de las Autodefensas Unidas de Colombia, y que en la actualidad es sujeto del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, resultaban pertinentes, por tener capacidad de incidir en el sentido del concepto, y por tanto, que debieron ordenarse.

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, sentencia del 29 de enero de 2004 Rad. 15.787. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, concepto del 14 de julio de 2004. Radicación No. 22.212 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1106 del año 2000. � Fl. 16 cuaderno de extradición. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, auto del 9 de mayo de 2007, Rad. 27.020. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, concepto del 2 de abril de 2008, Rad. 28.643.

Criterio reiterado en el concepto de extradición del 31 de julio de 2008, Rad. 28.503. � Cfr. Extradición 16800, 6 de septiembre de 2001. Extradición 22245, 24 de noviembre de 2004. Extradición 20585, 25 de octubre de 2005, entre otras. � Artículos 528 de la Ley 600 de 2000 y 509 de la Ley 906 de 2004. � Validez formal de la documentación presentada, demostración de la identidad del procesado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. � Cfr. Salvamento de voto, Extradición 29298.

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