CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 30140 Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera. PAGE Concepto extradición N° 30140 Miguel ángel Melchor Mejía Múnera. Proceso No 30140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 348. Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. A Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “ federales de narcóticos ” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que con fecha enero 29 de 2004 le dictó la acusación N° 04-034, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1840 del 25 de junio de 2008: -- Cargo Uno: Concierto para importar y para fabricar y distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a), 1903 (g), y 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Secciones 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Tres: Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Cuatro: A sabiendas e intencionalmente intentar poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a), 1903 (g), y 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales Nos. 1454 de diciembre 15 de 2000 y 1840 de junio 25 de 2008, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera “es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de julio de 1959, en Cali, Colombia.
Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 175 libras, y tiene cabello castaño y ojos carmelitas. Mejía Múnera tiene tatuajes en sus brazos y es portador de la cédula colombiana N° 16.627.309.” 2.2. Copia de la acusación N° 04-034 proferida el 29 de enero de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, entre otros, contra Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera. 2.3.
Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Lawrence Schneider, Fiscal en los Tribunales en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División en lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Darryl C. Gallaway, Agente Especial empleado por la Administración de los Estados Unidos, DEA, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6.
Fotografía de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 1454 de 15 de diciembre de 2000, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, entidad que mediante resolución de 19 de febrero de 2001, acogió lo pedido. 3.2.
El 2 de mayo de 2008 fue aprehendido en la vía que de Bogotá conduce a Honda con fines de extradición Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 16.627.309 expedida en Palmira, Valle, y la Sección de Investigación Criminal de la Policía Nacional estableció su identidad mediante cotejo dactiloscópico. 3.3.
La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 1284 del 26 de junio de 2008, manifestó que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000, el 10 de junio de 2008 se corrió traslado por el término de 10 días a Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y a su defensor para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. 3.5.
El último de los citados hizo uso de ese derecho mediante petición que fue negada por la Corte en auto del 29 de septiembre siguiente, decisión en la que se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 3° del artículo 518 del estatuto procesal penal antes citado, presentando alegatos el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal y el apoderado de confianza, en tanto que el ciudadano colombiano Mejía Múnera ratificó el deseo de que se conceda la extradición a fin de solucionar su situación en los Estados Unidos.
MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.
Frente a la demostración plena de la identidad del solicitado señala que a través de las notas verbales que soportan la petición se precisan los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido, los cuales coinciden con Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera quien ha insistido en identificarse de la misma manera en el curso del trámite, sin que se haya producido cuestionamiento alguno sobre esta exigencia. En lo referente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), tal como se infiere de lo previsto en los artículos 340 y 376 del Código Penal.
Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide que en atención a la postulación de Mejía Múnera a la Ley de Justicia y Paz, tal como lo certificó a esa Procuraduría Delegada el Fiscal 22 Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, la Corte llame la atención al Gobierno Nacional para que se tomen las medidas necesarias a fin de que se cumplan los compromisos de verdad, justicia y reparación consignados en dicha ley.
DEFENSA: Pone de presente que no obstante el deseo de su poderdante de no estar interesado en oponerse a la solicitud de extradición, según sus palabras, con la finalidad de someterse a la justicia de los Estados Unidos, dada su responsabilidad como defensor y en aras de contribuir al mayor acierto posible en las decisiones que hayan de adoptar esta Corporación y el Gobierno Nacional, solicita que la Corte al momento de emitir concepto, si éste fuere favorable a la petición formulada por el país requirente, proceda de igual forma a como lo hizo el 23 de septiembre del presente año, radicación 29298, en el caso del ciudadano colombiano Norberto Quiroga Poveda.
Luego de transcribir los condicionamientos que se hicieron en el precedente evocado, al igual que los salvamento de votos emitidos por los Magistrados Alfredo Gómez Quintero y Augusto J. Ibáñez Guzmán, expresa que resulta afortunado que la Sala tratara la misma inquietud que la defensa tenía en el sentido de que es más importante, tanto para los intereses de la sociedad y la justicia colombianas como para la satisfacción de otros Estados comprometidos en la defensa de los derechos humanos, que se lleven hasta su culminación debida los procesos de justicia, paz y reparación a los cuales se hayan sometido personas desmovilizadas de algún grupo armado ilegal y que resulta de secundaria importancia atender un pedimento de extradición que se fundamenta en conductas de igual gravedad pero que sólo le interesan al Estado requirente.
Precisa que si bien su asistido ha expresado que prefiere solucionar todos sus problemas judiciales en Colombia antes de que se le extradite a los Estados Unidos, es decir que mantiene su decisión de contribuir eficazmente al proceso de justicia, paz y reparación al cual se ha sometido desde el año 2006 al desmovilizarse sin pretender sustraerse a la acción de la justicia del país que ha elevado la solicitud, esa aspiración no resulta contradictoria con la manifestación que ha hecho dentro del presente trámite de no oponerse a la petición de extradición porque esto último ha tenido como causa su convicción de que resulta improbable de acuerdo con la línea de pensamiento que hasta ahora ha seguido la Corte y la política del Gobierno colombiano al respecto, impedir su extradición, lo cual lo ha llevado a buscar contactos con la justicia de los Estados Unidos a fin de ir adelantando lo concerniente a su juzgamiento en ese país. Por lo anterior, solicita que se emita concepto adverso a la solicitud en estudio, posición ésta que ha tenido acogida por los Magistrados que salvaron voto en el caso antes citado.
En el evento de que se llegue a considerar que el anotado dilema no constituye argumento suficiente para conceptuar en forma adversa al pedido de extradición, lo condicione a que se difiera la ejecución del mismo a fin de que primero se adelanten, hasta su agotamiento, todos los trámites del proceso de justicia, paz y reparación en que se halla comprometido su representado.
Y, En la hipótesis de que el concepto resulte favorable a la solicitud deberá la Sala indicarle al Gobierno Nacional, como lo hizo al conceptuar en el caso citado, los mismos condicionamientos allí establecidos. CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, tuvieron ocurrencia, así: cargo uno, “ Desde enero de 1994, o alrededor de esa fecha, y a partir de entonces, hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación ” (enero 29 de 2004); cargo dos, “ a partir de mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la presentación de esta acusación” (enero 29 de 2004); cargo tres, “ En mayo de 1999 o alrededor de esa fecha”, y, cargo cuatro, “ En agosto de 2000, o alrededor de esa fecha”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.
En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en los “ Estados Unidos, la República de Colombia, la República de Venezuela y en otras partes ”, particularmente cuando se introdujo desde Colombia al país requirente, pasando incluso por México, sustancia estupefaciente para su comercio ilícito en grandes cantidades.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia a Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.
Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la ley 600 de 2000, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 de la ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Melchor Mejía Múinera, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 04-034, dictada el 29 de enero de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Laurence Schneider y Darryl C. Gallaway, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En la Nota Verbal N° 1454 del 15 de diciembre de 2000, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, ciudadano colombiano nacido el 11 de julio de 1954 en Cali, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.627.309. De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Palmira, Valle, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.
Este requisito también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito de Columbia, siendo objeto de la acusación N° 04-034, dictada el 29 de enero de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO UNO (…) EL CONCIERTO (…) Desde enero de 1994, o alrededor de esa fecha, y a partir de entonces, hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta Acusación, siendo las fechas desconocidas por el Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia y en otras partes, los acusados … Miguel Mejía Múnera, …, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente se combinaron, concertaron, se asociaron y acordaron perpetrar los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) con conocimiento de causa e intencionalmente importaron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada en la Tabla II, a los Estados Unidos de las Repúblicas de Colombia y México, en violación a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) con conocimiento de causa e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y conocimiento que tal sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
OBJETO DEL CONCIERTO (…) Fue el objeto del concierto transportar cocaína por alta mar a bordo de lanchas del tipo “lanchas rápidas” y buques de carga, de Colombia a los Estados Unidos, ya sea directamente o a través de México, para distribución. (…) CARGO DOS (…) EL CONCIERTO PARA DELINQUIR (…) Que a partir de mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de presentación de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia, la República de Venezuela y en otras partes, los acusados …, Miguel Mejía Múnera, …, y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente se combinaron, concertaron, asociaron y acordaron poseer, con intenciones de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación a la Sección 1903 (a) del Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos.
OBJETO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR (…) Fue objeto del concierto para delinquir el transportar cocaína a bordo de buques de carga en alta mar de Colombia a los Estados Unidos y a otros países. (…) CARGO TRES (…) En mayo de 1999 o alrededor de esa fecha los acusados, …, Miguel Mejía Múnera, …, con conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron, con intenciones de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, aproximadamente 4000 kilogramos, a bordo del buque a motor China Breeze, una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
En violación a las Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO (…) En agosto de 2000, o alrededor de esa fecha, los acusados …, Miguel Mejía Múnera, …, con conocimiento de causa e intencionalmente intentaron poseer, con intenciones de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, aproximadamente 4900 kilogramos, a bordo del buque a motor Suerte I, una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
En violación a las Secciones 1903 (a), 1903 (g) y 1903 (j) del Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Los cargos de “ Concierto para importar y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína” y “ Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína ”, según síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 1840 del 25 de junio de 2008, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 así: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Los cargos de “ posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína” e “intentar poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 04-034, proferida el 29 de enero de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Columbia, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 de la ley 600 de 2000.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 04-034 del 29 de enero de 2004, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“ Desde enero de 1994, o alrededor de esa fecha, y a partir de entonces, hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta Acusación (enero 29 de 2004)”), (“… a partir de mayo de 1999 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la presentación de esta acusación (enero 29 de 2004)”), (“ En mayo de 1999 o alrededor de esa fecha”) y ( “En agosto de 2000, o alrededor de esa fecha”), los lugares de ocurrencia ( “dentro de los Estados Unidos, la República de Colombia, la República de México, la República de Venezuela y en otras partes” ), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito de Columbia.
En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Colombia, contra el ciudadano colombiano Mejía Múnera, el Fiscal de los Estados Unidos Laurence Schneider, y Darryl C. Gallaway, agente de la DEA, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Columbia.
Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. 1. Como quiera que según las disposiciones adjuntas y las manifestaciones del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, Laurence Schneider, la pena máxima para cada una de las cuatro conductas por las cuales se acusa a Mejía Múnera, es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 2 de mayo de 2008. 2.
Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extracción. 4.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.
En relación con los planteamientos presentados por el defensor de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, así como por el Delegado del Ministerio Público, en orden a un concepto desfavorable a la entrega del requerido, así como al condicionamiento de la extradición, por cuanto el solicitado se halla postulado a los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz, como Miembro Representante del “ Bloque Vencedores de Arauca de las Extintas Autodefensas Unidas de Colombia”, a partir del 6 de mayo de 2008, según lo certificó el Fiscal 22 Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, la Sala ha sido del criterio que no existe dificultad alguna para conceptuar de manera favorable una solicitud de extradición, eso sí bajo los condicionamientos que garanticen los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. En este sentido la Corte en torno a lo primero dijo: Aquí, no sobra recordar como ya lo ha hecho la Sala en otros casos, que al Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales corresponde la decisión final frente al pedido de extradición y la facultad de definir si la concede o la niega o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla autorizado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y de acuerdo con la órbita de su exclusiva competencia. En ese contexto, se reitera, los aspectos que busca resaltar el defensor sobre la calidad de Comandante de las A.U.C. del señor ***, o de su desmovilización o acogimiento a la Ley de Justicia y Paz, no tienen incidencia en este trámite, pues lejos de corresponder a la noción de proceso judicial, se limita a la emisión de un concepto jurídico sobre la viabilidad de conceder o no la extradición de la persona requerida, cuya decisión final compete exclusivamente al Gobierno Nacional representado por el Presidente de la República.
Y, en el concepto correspondiente a dicho asunto, la Sala agregó: […] de todas maneras, sin que ello signifique reconocimiento alguno a la condición que ostenta el señor *** como Comandante de un grupo armado al margen de la ley que se encuentra en proceso de sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, es preciso señalar que ninguna actividad delictiva constitutiva de narcotráfico puede estimarse como conexa a un delito político como factor impediente de una solicitud de extradición, no sólo porque el legislador no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional le niega ese carácter.
En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que: “ ’A los fines de cooperación entre las partes prevista en la presente convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5º, 6º, 7º y 9º, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes’. ”En síntesis, no existe impedimento constitucional o legal que impida la extradición solicitada”.
En relación con los deberes que competen al Señor Presidente de la República como Jefe de Gobierno en torno de la preservación de los derechos fundamentales de las víctimas cuando se trata de personas pedidas en extradición que se hallan en el trámite de la Ley de Justicia y Paz, tema que por supuesto no es ajeno a esta Corporación, en reciente pronunciamiento la Sala expresó lo que aquí reitera: En este sentido, se trae en extenso el criterio decantado por la Corte en su más reciente decisión, para luego entrar a realizar algunas precisiones en relación con los deberes que competen al señor Presidente de la República como Jefe de Gobierno en torno de la preservación de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición. “…la garantía del derecho a la verdad no se satisface en forma aislada con la confesión de quien se somete a la ley de Justicia y Paz, sino que la misma depende principalmente de las investigaciones y juicios que de manera obligatoria e independiente tengan que adelantar las autoridades judiciales respecto de los delitos perpetrados.
La obligación de investigar los hechos violatorios de derechos humanos y sancionar a los responsables de ellos, deriva de la Convención Americana, que también establece el deber del Estado de no dictar normas o adoptar medidas que pudieran contravenir los términos del propio tratado internacional, que Colombia suscribió y ratificó en ejercicio de su soberanía, obligándose así a observar sus disposiciones.
En el proceso transicional diseñado por la Ley de Justicia y Paz, “el Estado Colombiano no se puede apartar de las obligaciones que ha contraído internacionalmente, respecto de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos”. De modo que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), el objeto de esta normatividad es el de, “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ” (resalta la Sala).
Para responder a ese propósito, la Ley de Justicia y Paz, y sus decretos reglamentarios, crearon un proceso de reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, fundamentado en los mandatos del Acto Legislativo 03 de 2002, reformatorio de la Carta Política, en procura de lograr de manera efectiva la paz nacional.
El procedimiento consta de dos etapas: una administrativo-gubernamental y otra de naturaleza estrictamente judicial, esta última integrada a su vez por una fase preprocesal y otra procesal, que culminan con un fallo de condena, siempre que converjan los requisitos legales, en el que se otorga al desmovilizado una pena alternativa. Así, ante al planteamiento de si en este caso se debe o no emitir concepto favorable a la entrega del requerido, es importante evocar lo dicho por la Corte, con relación a los derechos de las víctimas, en reciente pronunciamiento: “Importante es recordar que la Corte en el concepto emitido dentro del trámite de extradición de…, señaló que, “Y como esa obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, la Corte está en el deber de hacer el respectivo condicionamiento, como ciertamente lo hizo en el asunto rememorado al llamar «…la atención al Presidente de la República para que se tenga en cuenta la filosofía de esta ley [Ley 975 de 2005] y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación», cláusula que vincula al Ejecutivo a observar lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz acerca de la exclusión de un postulado, y acatar las obligaciones adquiridas en razón del derecho internacional de los derechos humanos, las cuales son imperativas para todos los poderes públicos por constituir límite de su actividad.
En efecto, es que en casos, como el que ha originado el presente debate, se impone sopesar, reitérese, el interés particular en juego del aludido mecanismo de cooperación internacional respecto de los fines que alientan la Ley de Justicia y Paz, ya que la entidad de los ilícitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley que involucran masacres, secuestros, desapariciones forzadas, torturas, desplazamiento forzado, entre otros, imprime prevalencia al derecho internacional de los derechos humanos, frente a dicho instrumento de colaboración para la lucha contra la delincuencia. Desde esa perspectiva se entiende por qué la Corte al conceptuar acerca de los requisitos de la extradición puede emitir su juicio de manera positiva, y a la vez condicionado, cuando advierte que la persona solicitada se halla también postulada para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pues atendida la mayor dañosidad social causada por los grupos armados al margen de la ley, es inaplazable su efectivo procesamiento como integrante de esas organizaciones delincuenciales, ya que se requiere de su colaboración para esclarecer tales comportamientos, determinar sus autores y auxiliadores, ubicar a sus víctimas o sus restos, etc.
De otro modo no se cumpliría el ideal de paz que sirvió para expedir la Ley 975 de 2005, por cuanto la extradición, además de impedir el relato de los crímenes del postulado a través de su versión libre, dejaría huérfanas de protección a las víctimas y sus familiares, al diluirse el aseguramiento de la reparación de los daños, además del conocimiento de lo que sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime cuando en delitos de esta estirpe la sola reparación o indemnización pecuniaria no basta.
Lo anterior encuentra soporte en “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal”, (comisión de expertos en Palma de Mallorca), que se predican tanto para infracciones del derecho internacional humanitario, como para toda clase de procesos penales, al establecer la obligación del Estado de procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizarles un trato humano digno, además de ser oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede tratarse de uno de oficio, para procurar, en todo caso, la mejor defensa de sus derechos.
A su turno en la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder” adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, al establecer que, “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5.
Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas”.
De acuerdo con las anteriores precisiones, la respuesta, frente al caso concreto es que la solicitud de extradición, pese al concepto favorable a la misma, no puede cumplirse en tanto los jueces no se hayan pronunciado acerca de lo que es materia de controversia o debate en el proceso de justicia transicional, fundamentalmente respecto a los derechos de las víctimas.
La Corte ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, que al emitir el concepto que le compete en el trámite de extradición, se debe fundamentar en los aspectos contenidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, entre los que se menciona el cumplimiento de los tratados internacionales, cuando fuere el caso.
En este evento, se trata de uno de aquellos en que son de perentoria observancia los tratados internacionales, tanto al momento de emitir la Corte el concepto que le compete, como al adoptar el Ejecutivo la decisión que le corresponde, no sólo los vinculados con dicho mecanismo de cooperación internacional, sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados.
“De ahí que la Sala Penal al conceptuar acerca de la extradición, pese a encontrar satisfechos los requisitos formales, pueda condicionar la entrega al cumplimiento de los tratados públicos, en este caso, de los que se refieren al cumplimiento del derecho internacional de los derechos humanos en los que hallan respaldo las garantías fundamentales de las víctimas”.
En efecto, ha dicho esta Sala que: “…si bien el Estado colombiano está comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, dicha obligación no es de mayor importancia o jerarquía que la inherente a la efectiva protección de los derechos de las víctimas, particularmente respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las garantías fundamentales de éstas a la verdad, la justicia y la reparación, no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna consideración, al hallarse amparadas en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno por mandato constitucional, y son de inexcusable cumplimiento por todas las autoridades” Respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, aspecto que reviste fundamental importancia en el Derecho internacional de los derechos humanos, tanto por sus implicaciones sustantivas —para identificar al sujeto pasivo de la lesión, titular de los derechos afectados y de aquellos otros que genera la conducta violatoria—, como por sus consecuencias procesales —para precisar la legitimación y la correlativa capacidad de actuación en los diversos momentos del proceso—, la jurisprudencia evolutiva de la Corte revela claramente el impulso tutelar tanto del derecho internacional como la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, que pretende llevar cada vez más lejos la protección real de los derechos humanos. Frente a las violaciones de los derechos humanos, el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas.
Al respecto, esta Sala de Casación, en uno de los pronunciamientos que se evocan (auto del 10 de abril de 2008, Radicado No. 29472), expresó: “Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos” ”.
La línea conceptual que precede, como se puede concluir al rompe, es fruto especialmente de los compromisos de carácter internacional adquiridos por el Estado colombiano a través de instrumentos debidamente suscritos, cuyo cumplimiento no está sujeto a ninguna otra consideración que la de asegurar de forma real y efectiva el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas en sus manifestaciones de verdad, justicia, reparación y no repetición. Conviene destacar igualmente, que así como la Corte viene señalando en sus conceptos de extradición la necesidad de establecer algunos condicionamientos en relación con los solicitados para consolidar la observancia de sus garantías esenciales en caso de que el Gobierno proceda a la entrega del nacional colombiano, cuyo sustento está en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos y la propia Carta Política, en relación con las víctimas, a partir de las mismas fuentes normativas, también ha indicado algunas salvedades, las cuales tienen el mismo rango vinculante.
En consecuencia, esta postura ha dado lugar a que el examen de la Corte no se supedite exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino que, en casos donde no haya convenio de extradición vigente con el país extranjero requirente, sea necesario asegurar el mismo plus de garantías que ofrece la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad a los connacionales que, a pesar de su entrega, están en el derecho de gozar ante el Estado y las autoridades foráneas.
A fortiori, resulta innegable que los condicionamientos expresados por la Corte en punto de asegurar los derechos de las víctimas, por sustentarse en las mismas normas de carácter internacional, en modo alguno se pueden desconocer. Así las cosas, los condicionamientos señalados por la Corporación al emitir su concepto favorable en relación con las víctimas, tienen el mismo poder vinculante que los indicados en torno de los solicitados.
En consecuencia, el desconocimiento de los derechos de las víctimas en virtud de la concesión de la extradición, hace políticamente responsable a quien definitivamente corresponde concederla, es decir, al Presidente de la República, por cuanto funcionalmente es el que directamente adopta dicha determinación. Conviene advertir entonces, que la autonomía del Primer Mandatario en punto de la extradición se ve comprometida con motivo de las obligaciones adquiridas por el Estado que él representa, pues no sólo en el orden interno a través de las leyes y la Constitución Política encuentra limitaciones el ejercicio de sus facultades, sino que tales restricciones se extienden en el orden externo en razón de los deberes asumidos con la comunidad internacional.
En otras palabras, las potestades del gobernante ya no están sometidas exclusivamente a las reglas impuestas por el constituyente y el legislador del país, sino que igualmente encuentran restricciones como consecuencia de los tratados y convenios internacionales que en materia de derechos humanos se ha comprometido a cumplir el Estado a que pertenece.
Además, para significar la importancia de los tratados sobre derechos humanos y su especial preponderancia en el contexto internacional, los mismos son el fruto del consenso continental o universal, razón adicional para extremar el respeto por su contenido material, en aras de honrar el principio pro homine y la voluntad de los individuos frente al compromiso inquebrantable de minimizar los atentados contra las garantías más esenciales, como ocurre con las víctimas, respecto de quienes de entrada el Estado y la sociedad deben un trato condigno en razón de la condición en que se encuentran por los actos de terceros.
Por lo tanto, es preciso advertir al Gobierno Nacional, que al momento de decidir en torno de la extradición en casos como el particular, debe tener en cuenta los derechos reconocidos a las víctimas en los tratados de derechos humanos, los convenios ratificados por Colombia, la Constitución Política y demás normas de derecho interno. 6. En el asunto tratado, el Fiscal 22 Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz hizo constar que Mejía Múnera ha entregado la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) para reparación a las víctimas, anunció la entrega de unos bienes inmuebles para los mismos efectos y se está en la etapa de versión libre, aspectos que ha de tener en cuenta el Presidente de la República al resolver sobre la concesión de la extradición solicitada, ello en aras de garantizar los derechos de las víctimas reconocidos en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y demás normas de derecho interno. 7.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, por razón de los cuatro cargos contenidos en la acusación N° 04-034, dictada el 29 de enero de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana, eso sí con la prioridad que al resolver sobre la concesión del pedido formulado por el país requirente tenga en cuenta los derechos de las víctimas frente al postulado a la Ley de Justicia y Paz.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos, tres y cuatro, contenidos en la acusación N° 04-034 dictada el 29 de enero de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Mejía Múnera, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, concepto abril 4 de 2006, rad. 24187, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 9 de mayo de 2007, radicación 27020 � Sobre tal precepto Colombia no hizo ninguna clase de reserva o declaración; además, la Corte Constitucional no la halló contraria a la Constitución al examinar la citada Ley 67 de 1993 (Sentencia C-176 de 1994). �.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 13 de junio de 2007, radicación 27020; criterio reiterado en concepto de julio 31 de 2008, rad. 28503. �. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 1-1, 2, 8 y 25. �. Ley 16 de 1972. �. Auto de 28 de mayo de 2008, Radicado No. 29560. � Concepto de 2 de abril de 2008, Radicación 28643. �.
Auto de segunda instancia del 10 de abril y concepto del 2 de marzo de 2008, Radicados números 29472 y 28643, respectivamente. �. Además de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251 de la Constitución Política, por mandato de su artículo 93, deben ser tenidos en cuenta los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Ley 70 de 1986), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley 409 de 1997), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 707 de 2001), Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ley 28 de 1959), los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional. �.
Auto del 22 de abril de 2008, Radicado No. 29559. �. Auto del 22 de abril de 2008, Radicado No. 29559. En el mismo sentido auto de 10 de abril de 2008, Radicado No. 29472. Sobre la protección del derecho de las víctimas de violaciones de lesa humanidad, en estos proveídos la Corte hace una recapitulación de las normas de derecho internacional como nacional y la jurisprudencia de los distintos Tribunales, que se cifra en la versión ampliada de la regla pro homine, como fuente de interpretación e integración progresiva.
Véase también auto del 28 de mayo de 2008, Radicado No. 29560. � Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. � Cfr. Concepto del 31 de julio de 2008, Radicado No. 28503 � O del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, si los hechos que fundamentan la solicitud de extradición son anteriores al 1º de enero de 2005, fecha en que entró a regir la Ley 906 de 2004.
Ver pie de página No. 1. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, concepto septiembre 23 de 2008, rad. 29298; criterio reiterado en concepto de octubre 27 de 2008, rad. 28683. PAGE 27 _1097413356.doc