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30139(11-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 23 Expediente 30139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 30.139 Acta No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA EULOGIA BOTERO BOTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES MARIA EULOGIA BOTERO BOTERO instauró demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN para que se declarara la nulidad de las resoluciones por éste emitidas que negaron su solicitud al reajuste de la pensión de jubilación que le reconoció mediante Resolución 75 de 1976 por haberle prestado sus servicios como ‘Auxiliar de Enfermería’ en el Centro de Salud de Rionegro al Departamento de Antioquia y al municipio demandado en la Sección de Enfermería de la Secretaría de Salud Pública y Bienestar Social (folio 25) por más de 20 años de servicio y cumplir 50 años de edad, y, en consecuencia, se ordene el pago de dicho reajuste, indexado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo 34 de 1970, tal y como lo prevé el artículo 178 del Decreto 01 de 1984, aduciendo para ello, en suma, que no obstante que por Decreto 1385 de noviembre 12 de 1996, expedido por el Alcalde Municipal, “se reclasificó salarialmente el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, Código 29303, [pasando] de la categoría 05 A a la 07 A” (folios 31 y 93), no se le ha efectuado reajuste alguno a su pensión desde la fecha de su reconocimiento, muy a pesar de ser beneficiaria de los incrementos contenidos conforme al Acuerdo 034 de 1970, resultando inferior al 75% de la asignación correspondiente al cargo que tenía al momento de su desvinculación del ente oficial.

Al contestar el municipio demandado, no obstante aceptar que pensionó a la demandante por haber desempeñado a su servicio y del Departamento de Antioquia el cargo de “auxiliar de enfermería desde el 23 de junio de 1964 hasta el 29 de febrero de 1976, con interrupción de algunos días” (folio 107), se opuso a sus pretensiones por cuanto, si bien era cierto que por Decreto 1385 de 12 de noviembre de 1996 modificó las categorías de algunos empleos como el que había ocupado la demandante, también lo era que “para la fecha de expedición de este decreto, la demandante se encontraba jubilada desde hacía veinte (20) años, es decir su situación se encontraba consolidada” (folio 108).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que aceptó tener la competencia para el asunto que le atribuyó el Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 76 a 81 y 102 a 103), por fallo de 29 de noviembre de 2005, absolvió al demandado de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal consideró, básicamente, que el Acuerdo en el que la demandante apoyó sus pedimentos “que lo es el 034 de 1970, en su artículo 1º, en sentir de la Sala no es el aplicable, por cuanto éste sólo rigió hasta el 17 de enero de 1986, toda vez que las prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación que las asambleas, concejos municipales consagrados(sic) para sus servidores, sólo rigió hasta la fecha en que entró a regir la norma citada" (folio 184), trayendo a colación apartes de una sentencia en similar sentido de esa misma Corporación. III.

EL RECURSO DE CASACION Inconforme la demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 8 a 20 y 23 a 35 cuaderno 2) que no fue replicada (folio 40 cuaderno 2), le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiara conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los resultados de las mismas, la similitud de su objeto, que están dirigidos por la misma vía de ataque, así como de los argumentos en que se soportan, con la única diferencia de que en el primero se endilga al juzgador la ‘falta de aplicación’ de los artículos 43 de la Ley 11 de 1986 y 11 y 146 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 58 de la Constitución Política; en tanto que en el segundo le atribuye es la aplicación indebida de dichas disposiciones.

Los yerros jurídicos antedichos que le enrostra al fallo los soporta, esencialmente, en que de haber aplicado el Tribunal las citadas normas en la forma como en verdad correspondía, de acuerdo a algunas providencias de la Corte, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que en algunos apartes transcribe por considerar que son pertinentes a sus alegaciones, hubiera advertido que tenía derecho al reajuste pretendido por haberse constituido en un derecho adquirido al ser anterior a la Ley 100 de 1993 y mantenerse vigente conforme al artículo 141 de dicha normatividad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existiendo discusión alguna en el proceso de que la pensión cuyo reajuste reclama la hoy recurrente al MUNICIPIO DE MEDELLIN le fue reconocida por prestar sus servicios tanto al Departamento de Antioquia como al citado municipio, entes públicos descentralizados territorialmente, como ‘Auxiliar de Enfermería’, en su orden, en el Centro de Salud de Rionegro y en la Sección de Enfermería de la Secretaría de Salud Pública y Bienestar Social por más de 20 años de servicio, esto es, como empleada pública, se impone anotar que, contrario a lo erróneamente aceptado por los juzgadores de instancia, no era la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de las diferencias surgidas entre ésta y el MUNICIPIO DE MEDELLIN por razón de la liquidación de su pensión de jubilación y el presunto reajuste que le correspondería por haberse reclasificado salarialmente el cargo que desempeñó al pasar de la categoría 05 A a la 07 A mediante Decreto 1385 de 1996, menos aún, cuando quiera que la prestación le fue reconocida a partir del 1º de marzo de 1976, cuando se retiró del servicio oficial --Resolución 75 de 1976, folios 25 a 29 del expediente--.

En efecto, de manera uniforme, tanto esta Corporación como el Consejo de Estado, han sostenido reiteradamente que tratándose de diferencias surgidas respecto de prestaciones pensionales de empleados públicos --como lo fue sin discusión alguna la actora al prestar sus servicios a entes públicos descentralizados territorialmente como el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE MEDELLIN y, por supuesto, no aparecer acreditado en el proceso que sus funciones correspondían a la construcción o sostenimiento de obras públicas, conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968--, que no pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, como también lo es la de la actora por estar cobijada por el régimen del ordinal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, éstas serán conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así lo expresó la Corte en sentencia de 29 de octubre de 2003 (Radicación 21.496): “Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: ““Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.

““En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

““Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” “Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

““En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “ “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

“ “Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. ““Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

“En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: ““En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. “ Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

“Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: ““ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. ““La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

“Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

“Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. “Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: “Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

“La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

“En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. “Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. “Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. “En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: ““Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” ““ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

“Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

“Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)”. El citado criterio ya había sido expuesto por la Corte anteriormente, entre otras, en de 6 de septiembre de 1999 (Radicación 12,054), 29 de marzo de 2000 (Radicación 13.521), 14 de julio de 2000 (Radicación 13.720) y 21 de noviembre de 2001 (Radicación 16.519); y posteriormente se ha ratificado en forma copiosa, entre otros, en fallos de 10 de mayo de 2004 (Radicación 21.737), 22 de noviembre de 2005 (Radicación 25.489), 25 de noviembre de 2005 (Radicación 25.498), 16 de marzo de 2006 (Radicación 25. 393), 15 de mayo de 2006 (Radicación 26.834) y 12 de febrero de 2007 (radicación 29627), último de los cuales en el que se dijo: “De entrada, debe advertir la Corte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que por haber ostentado el demandante la condición de empleado público, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.

“Las razones por las cuales ha procedido y procede la Corporación ahora, se concretan en que el actor no solo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino también del regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que lo pone por fuera de la competencia de los asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas por las Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001.

“Así lo tiene definido desde la sentencia de casación del 6 de septiembre de 1999, radicación 12054, reiterada en la del 3 octubre de 2001, radicado 15905, en las que se señaló que la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

“La armonización de la mencionada disposición procesal con el espíritu y contenido de la Ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.

“En sentencia del 21 de noviembre de 2001, radicación 16519, en cuyo proceso fungió como demandada la Caja Nacional de Previsión, se dijo: ““ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” Así las cosas, como el estudio de la sentencia atacada no puede ser asumido por la Corte, ésta no se casará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2006, en el proceso que MARIA EULOGIA BOTERO BOTERO promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación N° 30139 Si bien inicialmente compartí la tesis expuesta por la mayoría, que sirvió de fundamento para no casar la sentencia impugnada, pienso que existen ahora nuevos elementos de juicio, surgidos de recientes providencias de la Sala, que me llevan a no participar ahora del criterio jurídico que inspira la decisión de la cual me separo.

En efecto, se afirma que en este asunto específico esta Sala de Casación Laboral carecía de competencia por ser la actora una empleada pública y por ello no procedió a revisar la legalidad del fallo atacado en casación. Sin embargo, en la sentencia del 13 de diciembre de 2006, radicado 23673, precisó la Sala que las discusiones relativas a la competencia quedan definidas en las instancias, de tal suerte que no es posible plantearlas en sede de casación. Allí se dijo que con ese nuevo criterio sobre el particular se modificaba cualquier discernimiento que anteriormente se hubiere expuesto en sentido contrario.

Por lo tanto, si el criterio jurídico que actualmente orienta las decisiones de la Sala indica que los asuntos relacionados sobre la competencia no deben ser materia del recurso de casación, pienso que no resulta congruente que, sin que el asunto sea materia de controversia por haber sido así aceptado por las partes y los falladores de instancia, se entre oficiosamente a estudiar la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social para conocer y resolver el pleito.

Si a las partes no les es dado discutir en casación la competencia de los juzgadores de instancia, tampoco puede la Corte por su propia iniciativa estudiar el tema y fundarse en él para no casar un fallo. Por otra parte, es mi opinión que con la decisión de no casar la sentencia en realidad no se soluciona de manera cabal la situación que surge del hecho de no tener competencia la jurisdicción laboral y de la seguridad social, porque se deja vigente una decisión tomada por un Tribunal que no es competente, lo que no es lógico, y se sustrae la Corte de cumplir con los objetivos que tiene el recurso de casación, pues, de un lado, no se reparan posibles agravios jurídicos que con la sentencia de segunda instancia se hubieren podido ocasionar al recurrente, con lo que se mantiene la vigencia jurídica de una sentencia posiblemente ilegal y, de igual modo, no se cumple con la trascendental labor de unificación de la jurisprudencia. Por lo expuesto, pienso que la Corte podía asumir el conocimiento del recurso y por esa razón me separo de la decisión adoptada.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia