Micelio
30138(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 0 1 3 8 MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 0 1 3 8 MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO Proceso No 30138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 267 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1309 fechada el 6 de mayo de 2008, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, nacido el 13 de julio de 1970 e identificado con la cédula de ciudadanía número 10.287.969.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 6 de mayo de 2008, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva ese mismo día en la ciudad de Bogotá. 2.- Con Nota Verbal No. 1839 del 26 de junio de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Precisa que “ es el sujeto de la tercera acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL), dictada el 6 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia”, por medio de la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para distribuir cocaína, y dos cargos más por los de distribución de dicha sustancia estupefaciente.

Señala que el 6 de mayo de 2008 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor GARCÍA con base en la acusación, el cual permanece válido y ejecutable. Manifiesta que “ los hechos de este caso indican que el fugitivo anteriormente mencionado es miembro de una Organización delictiva de Tráfico de Narcóticos (DTO) cuya sede se encuentra en Colombia.

El cartel (Cartel de Cali) ha despachado miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. La investigación y evidencia han establecido que el fugitivo participa en las actividades del Cartel de Cali”. Anota que “el acusado es miembro de una DTO que trafica cocaína responsable de numerosos despachos de cocaína desde 2005.

Varios de dichos despachos de cocaína, que suman miles de kilogramos, fueron incautados por las fuerzas del orden, específicamente, el 22 de julio de 2005, el 21 de enero de 2006, el 7 de marzo de 2006, y el 24 de marzo de 2006. Testigos han manifestado que los miembros de la DTO cumplen una serie de responsabilidades dentro de la DTO para facilitar la fabricación y el transporte de cocaína desde Colombia a Centroamérica o a la región del Mar Caribe, luego a México, y finalmente a los Estados Unidos.

Testigos han manifestado que ha habido numerosas conversaciones entre miembros de la DTO en relación con despachos y transporte de cocaína en cantidades de miles de kilogramos o más. Testigos han manifestado que dichas conversaciones entre miembros de la DTO involucraban todos los aspectos de supervisión, organización, y facilitación de numerosos despachos de cocaína, incluyendo los despachos de cocaína que fueron incautados por agentes de las fuerzas del orden”.

Específicamente en relación con el requerido en extradición en este caso, precisa que “ de acuerdo con testigos, el acusado MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO es especialista en el transporte de cocaína que hace los arreglos para hacer despachos de cocaína desde la costa norte de Colombia con destino a Centroamérica o México, y luego a los Estados Unidos.

Testigos han manifestado que es responsable de coordinar despachos vía lanchas rápidas que involucran 1.000 kilogramos o más de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Testigos igualmente han manifestado que GARCÍA BUITRAGO prestó su asistencia para el transporte y despacho de los 1.537 kilogramos de cocaína que fueron incautados el 22 de julio de 2005, haciendo los arreglos y la coordinación para que un barco recogiera los narcóticos en el Mar Caribe.

También estuvo involucrado en el despacho de los 2.500 kilogramos de cocaína que fueron incautados el 24 de marzo de 2006”. Advierte de otra parte, que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Patrick H. Hearn, Abogado Litigante en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos y Matthew Mahoney, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA). 2.2.- Tercera Acusación Sustitutiva de los Estados Unidos de América contra MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO y otros, presentada el 6 de mayo de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, dentro del caso penal No. 05-342 (RCL). 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, contra MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, por los cargos referidos en la acusación. 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores) y 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción penal del derecho de dominio), del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 18838 fechado el 2 de julio de 2008, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, como la defensa.

Del Ministerio Público. Después de hacer un recuento de los términos en que se formula el pedido y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, advierte que de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio internacional aplicable al caso, la Corte debe sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente, dice, existen presupuestos de orden constitucional que deben verificarse, como que según el artículo 35 de la Carta, la extradición de los colombianos por nacimiento sólo es posible frente a conductas llevadas a cabo con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y por delitos cometidos en el exterior. Sobre dicho particular, indica que de acuerdo con la nota diplomática en que se formula el pedido, los hechos por los que se solicitó la extradición del ciudadano colombiano, fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues el cargo uno refiere que el concierto comenzó aproximadamente el 28 de abril de 2005; el cargo dos dice que la distribución tuvo lugar el 22 de julio de 2005 o aproximadamente en esa fecha,; y, en el cargo seis se señala que otra distribución se realizó el 24 de marzo de 2006.

Anota que en lo concerniente al lugar de realización de los delitos, la tercera acusación formal sustitutiva describe que ellos se realizaron con la intención y el conocimiento de que la sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, siendo claro, además, que el delito de narcotráfico es de carácter trasnacional, por lo que también se entiende realizado en el lugar donde estaba llamado a producir sus efectos.

Después de advertir que en su criterio se encuentran cumplidas las exigencias de índole constitucional, considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para conceptuar favorablemente, se cumplen a cabalidad.

Por todo lo anterior sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido. Asimismo, para el caso de que se acoja dicho concepto, considera que la Corte debe advertir al Estado requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por delitos distintos de los que motivaron la solicitud, ni sometida a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.

De la defensa técnica. El profesional del derecho que defiende los intereses del requerido en extradición, señor GARCÍA BUITRAGO, solicita a la Corte “ emitir el respectivo concepto favorable para la extradición ”, tras considerar que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos formales que la hacen procedente. SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuradora Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la distribución de dichas sustancias, no constituyen delito político.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. Ha de anotarse, asimismo, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del concierto para distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos de América, así como la distribución del estupefaciente, fueron llevados a cabo entre los meses de abril de 2005 y mayo de 2008.

Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO “ es un especialista en el transporte de cocaína que tramita los embarques de cocaína de la costa norte de Colombia con destino a Centroamérica o México y después a los Estados Unidos.

Los testigos han declarado que él es responsable de la coordinación de los embarques que usan embarcaciones rápidas con 1000 kilogramos o más de cocaína de Colombia a los Estados Unidos. Estos mismos testigos también han declarado que MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, alias ‘Chiqui’, ayudó en el transporte y embarque de los 1.537 kilogramos de cocaína confiscada por los agentes del orden público el 22 de julio de 200, él estuvo a cargo de tramitar y coordinar la entrega a una embarcación que recogería la droga en el Mar Caribe.

También estuvo involucrado en coordinar el envío de los 2.500 kilogramos de cocaína confiscada por agentes del orden público el 24 de marzo de 2006”. De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de realización de la conducta (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual la conducta se entiende cometida en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizada la conducta en donde se produjeron sus efectos; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende realizada la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que los comportamientos atribuidos por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el delito haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la tercera acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL), dictada el 6 de mayo de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia no sólo fue autenticada mediante sello y firma por la Secretaria de esa Corte, sino que a ella hace alusión el Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es práctica común del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia retener la acusación formal original y radicarla ante la Secretaría del Tribunal.

Por lo tanto he obtenido una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal de la Secretaría del Tribunal y la he anexado a esta declaración jurada como Prueba B. También he anexado una copia certificada fiel y exacta de la orden de arresto como Prueba C”. Además, las declaraciones juradas rendidas por Patrick H. Hearn, Fiscal Litigante y del Agente Especial Mathew Mahoney de la Administración para el Control de Drogas (‘DEA’ por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito de Columbia; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la tercera acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL), dictada el 6 de mayo de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que el acusado responde al nombre de MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial. El último de los mencionados precisa que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 13 de julio de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.287.969, de quien allega una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que con la mencionada cédula de ciudadanía se identificó al momento de ser aprehendido con ocasión de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación; también, que con dicho número de cédula se identificó en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, sin que, además, por parte de la defensa técnica o material se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, comprobándose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la tercera acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL), dictada el 6 de mayo de 2008 contra MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América; y en los CARGOS DOS y SEIS, de distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir cocaína; y la efectiva distribución de dicha sustancia, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para distribuir cocaína, de que trata el cargo uno de la tercera acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL) proferida el 6 de mayo de 2008, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con dicho cargo, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en las acusaciones proferidas y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Litigante y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico. 4.2.2.- De otra parte, en la legislación colombiana los delitos de distribución e importación de cocaína, de que tratan los cargos dos y seis de la tercera acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL), dictada el 6 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, corresponden al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que trata el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 que prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte años (20) para quien “ sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia ”.

Se cumple, por tanto, el requisito en mención. Es de advertir que en los cargos tres, cuatro y cinco, no se menciona el nombre de MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO como acusado, ni por razón de ellos se solicita su extradición. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

En este caso no queda ninguna duda de que la tercera acusación sustitutiva No. CR- 05-342 (RCL), dictada el 6 de mayo de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del señor MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos de América y el escrito de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO por razón de los CARGOS UNO, DOS y SEIS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de “concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos” ( i) y de “distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos” (ii y vi).

Dichos cargos aparecen incluidos en la tercera acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL), dictada el 6 de mayo de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS y SEIS a que se contrae la solicitud, contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 05-342 (RCL), dictada el 6 de mayo de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor MIYER ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Fls. 73-75 anexo � Fl. 57 anexo � Fls. 29 anexo. � Fl. 23 anexo � Fl. 8 cno. Corte. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 35