CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICACIÓN 30138 DILIA ROSA RESTREPO VASQUEZ Vs. MUNICIPIO DE MEDELLÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30138 Acta No. 67 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DILIA ROSA RESTREPO VÁSQUEZ, contra la sentencia del 17 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, DILIA ROSA RESTREPO VÁSQUEZ promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. La corporación antes mencionada, se declaró incompetente para su conocimiento, por lo cual remitió el proceso a la justicia ordinaria, en donde le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien propuso colisión negativa de competencia, que fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 3 de septiembre de 2003, asignando el conocimiento a dicho juzgado.
DILIA ROSA RESTREPO VÁSQUEZ, entonces, demandó por la vía ordinaria, la nulidad de la Resolución No. 0250 de 21 de septiembre de 1998 “por medio de la cual se niega un reajuste pensional”, Resolución No. 255 de 27 de mayo de 1999 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, Resolución No. 261 de 10 de junio 10 de 1999 “por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Jefe de la Unidad de Seguridad Social y por el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín. Que como consecuencia de ello, se ordenara el reajuste pensional establecido en el artículo 1º del Acuerdo No. 34 de 1970, debidamente indexado.
Para sustentar sus peticiones afirmó, que adquirió el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de jubilación a cargo del Municipio de Medellín, mediante Resolución No. 290 de diciembre 2 de 1981, tomando como base el 75% del promedio devengado en el último año de servicios como Secretaria de Salud Pública. A través del Decreto 1280 de 18 de octubre de 1995, expedido por el Alcalde de Medellín, reclasificó salarialmente el cargo de Secretaria Cuarta, categoría 06A.
El Acuerdo No. 034 de 1970 se hizo extensivo a Metrosalud en virtud del Acuerdo 60 de 1975. A la demandante no se le han efectuado reajustes pensiónales desde la fecha de su pensión. El accionado al contestar la demanda (fls 50 a 54), aceptó que la demandante fue pensionada con el 75% de su salario y que los restantes hechos debían ser probados.
Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por lo dicho en las resoluciones respectivas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2004 (fls. 145 a 147), absolvió al Municipio de Medellín al dar por probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 20 de enero de 2006, confirmó la de primer grado y condenó en costas de la alzada al recurrente (fls. 159 a 165).
Sostuvo que las pretensiones de la demandante no podían salir avantes, ya que “la Ley 11 de 1986 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, acabaron con los regímenes pensiónales consagrados en disposiciones Municipales, las que invoca el apelante como contentivas de su derecho a acrecer su pensión. Igualmente el artículo 150 de la Constitución Nacional, dispone que sólo el Congreso está autorizado para establecer prestaciones a cargo de las entidades territoriales, y a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su Artículo 14, se establecieron los reajustes a las pensiones de jubilación, con base en el salario mínimo legal.
Es decir, jurídicamente no tiene derecho la actora, a pedir la reliquidación suplicada”. A continuación el Tribunal sostuvo que “efectivamente el fenómeno extintivo del derecho se presentó, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento en que la actora obtuvo el reconocimiento de la pensión, esto es, diciembre 9 de 1981……de donde a partir de este día que debemos contar los tres (3) años que tenía la señora Restrepo Vásquez, para solicitar el reajuste de su pensión, so pena de ver su derecho aniquilado por el paso del tiempo”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida; para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se condene conforme a las pretensiones de la demanda.
Por la causal primera de casación formula tres cargos que no fueron replicados, que se estudiaran de manera conjunta, por desarrollar argumentos comunes y complementarios. PRIMER CARGO Acusa el fallo del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 43 de la Ley 11 de 1986, y 11 y 146 de la Ley 100 de 1983, así como el 58 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Denuncia los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado sin estarlo que se produjo el fenómeno de la prescripción del derecho. “2. No dar por demostrado estándolo que la demandante interrumpió oportunamente la prescripción del derecho. “3. Dar por demostrado si estarlo que los términos para el cómputo de la prescripción del derecho al reajuste de la mesada pensional que reclama la demandante se cuentan desde la fecha en la cual se obtuvo el derecho a la pensión. “4.
No dar por demostrado estándolo que los términos para el cómputo de la prescripción del derecho al reajuste de la mesada pensional que reclama la demandante se cuentan desde la fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1280 de octubre 18 de 1995”. Advierte que “los errores señalados fueron consecuencia de: “1. La falta de apreciación de la Resolución No. 0250 de septiembre 21 de 1998 expedida por la Jefe de la Unidad de Seguridad Social del Municipio de Medellín. “2.
La falta de apreciación del Decreto 1280 de octubre 18 de 1995 expedido por el Alcalde de Medellín. “3. La errónea apreciación del escrito de demanda. En la demostración, expresa que el error cometido por el Tribunal se configura, al no advertir que el hecho sobre el cual surge el derecho de la demandante, fue la expedición del Decreto 1280 de 1995, mediante el cual se reclasificó el cargo que tenía cuando se pensionó, dándosele una asignación salarial superior.
Tomó de manera equivocada para contar el término de prescripción del derecho reclamado la fecha en que se otorgó el beneficio de la pensión de jubilación. Sólo a partir de la vigencia de esa norma de carácter local es que se puede contar la prescripción trienal de que tratan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. Y DE LA SS. “El error se produjo por la falta de apreciación de los documentos aportados por la parte demandante con el fin de demostrar la existencia de la reclamación del derecho……..y su respuesta negativa”.
La reclamación se presentó el 31 de agosto de 1998. Antes de la expedición del Decreto 1280 de octubre 18 de 1995 no existía razón para que la demandante reclamara el reajuste pues su mesada pensional se pagaba de acuerdo con la asignación salarial que tenía el cargo de Secretaria Cuarta. Al producirse la modificación del salario mediante esa norma, automáticamente se generó el derecho, debiendo realizar la reclamación dentro de los tres años siguientes.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente, en la modalidad de falta de interpretación errónea, de los artículos 488 del C.S.T., 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 43 de la Ley 11 de 1986, y 11 y 46 de la Ley 100 de 1993 y el 58 de la Constitución Nacional.
Expresa el censor que no se discuten las conclusiones fácticas sobre las cuales edificó el Tribunal el fallo, “lo que se cuestiona es que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo sobre prescripción, dejando así de aplicar las normas que le dan el carácter de derecho adquirido al reajuste pensional impetrado por cuanto los Acuerdos Municipales y el Decreto Municipal que lo establecieron conservaron plena vigencia”.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. Y DE LA S.S, en relación con el artículo 43 de la Ley 11 de 1986 y 11 y 146 de la Ley 100 de 1993 y 58 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo aduce que no se discuten las conclusiones fácticas efectuadas por el ad quem, “lo que se cuestiona es que el Tribunal dejó de aplicar las normas que le dan el carácter de derecho adquirido al reajuste pensional impetrado por cuanto los Acuerdos Municipales y el Decreto Municipal que lo establecieron conservaron plena vigencia”.
SE CONSIDERA En primer lugar, el ad quem en la sentencia de 17 de mayo de 2006, determinó que la demandante no tenía jurídicamente derecho a la reliquidación pensional impetrada, por cuanto que la Ley 11 de 1986 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, acabaron los regímenes pensiónales consagrados en disposiciones municipales. Además, porque el artículo 150 de la Constitución Nacional, dispone que sólo el Congreso está autorizado para establecer prestaciones a cargo de las entidades territoriales.
Esa decisión fue apenas lógica, teniendo en cuenta que lo primero a determinar era si la demandante tenía o no el derecho a los reajustes reclamados, para posteriormente entrar en el estudio de la excepción de prescripción. Si bien es cierto el cargo primero en su parte introductoria fue correctamente presentado, en su desarrolló se desvío a un aspecto que no tiene nada ver con las normas que se denuncian como indebidamente aplicadas, esto es, los artículos 43 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, si lo que se pretendía demostrar era la violación de esas normas, no podía endilgarle al Tribunal la comisión de los errores que se indicaron, pues hacen referencia a cuestiones propias del fenómeno extintivo. Los errores de hecho que tenían que ser materia de alegación, no cabe duda alguna tenían que estar relacionados con las normas que se estima fueron indebidamente aplicadas, pero de modo alguno con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 448 del Código Sustantivo del Trabajo.
En esas condiciones si la demandante, no tiene derecho a los reajustes reclamados, tal como lo decidió el ad quem, el ataque de la censura necesariamente debió dirigirse respecto de las normas sustanciales, que supuestamente dieron origen al reajuste pensional solicitado. En consecuencia, de la prosperidad del primer cargo, dependía que se entrara a estudiar los cargos segundo y tercero, pues hacen relación a la prescripción regulada en los artículos 151 del C.P.T. Y DE LA SS. y 488 del C.S.T., lo que supone la existencia de unos derechos radicados en cabeza de una persona, pero como en este asunto, se llegó a una conclusión contraria, por sustracción de materia se pierde el objeto de estos cargos.
Por tanto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de DILIA ROSA RESTREPO VASQUEZ contra MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3