CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 30.136 –Concepto- Celso Navarro Díaz Corte Suprema de Justicia Proceso No 30136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 248 Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil ocho. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano CELSO NAVARRO DÍAZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal N° 3902 del 17 de diciembre de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CELSO NAVARRO DÍAZ, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 07-278 (RJL), proferida el 17 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre agosto de 2006 y octubre de 2007 (folios 7 y 14, carpeta). 2.
Con resolución del 8 de enero de 2008, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de NAVARRO DÍAZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 4 de abril siguiente (folios 17 a 47, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 1531 del 29 de mayo de 2008, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de CELSO NAVARRO DÍAZ, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 07-278 (RLJ), proferida el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acto en que se le formula el siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para poseer una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de distribuirla, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos” (folios 244 y 251, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual no se elevó petición alguna (folios 253, carpeta, y 6 y 11, c.o.). 5.
Con auto del 6 de agosto de 2008, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y la defensora del requerido (folios 18, 24 y 36, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad aplicable, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de CELSO NAVARRO DÍAZ, quien es ciudadano colombiano, conocido con el apodo de “El Costeño”, nacido el 13 de octubre de 1960 en Moñitos (Córdoba) y titular de la cédula de ciudadanía N° 73’088.225.
Agrega que la anterior información fue corroborada por el requerido al momento de suscribir el acta de derechos del capturado y la diligencia de notificación de la resolución de captura; asi mismo, quedó acreditada con el cotejo dactiloscópico y como no se ha hecho reparo alguno con relación al tópico, todo ello permite evidenciar que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto.
Por ello, concluye, se satisface este requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe el cargo señalado en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 340 -modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002- y 376 del Código Penal, con prisión de 6 a 12 años y 4 a 6 años, respectivamente, siendo aplicable, en ambos casos, el aumento de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, al tiempo que el marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, considera el delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 4. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador, a partir de cita que hace de la Sala, que el indictment proferido contra NAVARRO DÍAZ corresponde a la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano, ya que en dicha providencia aparece de manera expresa la imputación personal, fáctica y jurídica, que corresponde al marco de juzgamiento y sobre la cual ejercerá sus derechos de contradicción y defensa el procesado, en el juicio seguido en su contra.
De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 5. Por esas razones, el representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano CELSO NAVARRO DÍAZ, exhortando al Gobierno Nacional que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ALEGATO DE LA DEFENSA Como punto de partida, la apoderada del solicitado diserta ampliamente sobre el principio de la doble incriminación, luego de lo cual transcribe el único cargo formulado en el indictment, para detenerse a analizar la naturaleza del delito de “conspiracy” que las autoridades americanas le imputan a su prohijado. Considera la libelista, a continuación, que las marcadas diferencias que en nuestra normatividad presentan la “coparticipación criminal” y la conducta punible de “concierto para delinquir”, permiten concluir que si el delito de “conspiracy” es para cometer una sola infracción, se asemeja a la primera figura, mientras que si es para perpetrar varias ilícitos, se equipara a la segunda.
La diferencia, agrega, “es que la Conspiracy para cometer un solo delito, en Colombia sería penada si el delito se comete o la conducta se queda en el grado de tentativa y, en cambio, en Estados Unidos sería sancionada la Conspiracy aunque el delito fin no se cometa”. Sugiere la defensa, por consiguiente, un estudio minucioso del tema, con el fin de evitar que un concepto favorable produzca un daño irreparable.
En ese orden de ideas, propone considerar que la conducta punible de “conspiracy” consagrada en las leyes americanas, no se tipifica en Colombia, teniendo en cuenta que esa asociación criminal que se le endilga a NAVARRO DÍAZ en la resolución de acusación foránea, tuvo como finalidad un solo delito y no una pluralidad de ellos. Para fundamentar sus asertos, la memorialista, seguidamente, vuelve a referirse a las características propias de la “conspiracy” americana y la participación criminal y el concierto para delinquir colombianos, destacando sus diferencias e insistiendo en que la primera, que es la imputada a su representado, no equivale al concierto para delinquir interno, ya que carece del mismo ingrediente subjetivo, es decir, que se haya constituido para cometer varios delitos y no uno solo.
Por lo anterior, concluye la defensora, no se cumple con el requisito de la doble incriminación, lo cual impide emitir concepto favorable a la extradición del reclamando, pues, de lo contrario, se estaría concediendo por un delito no tipificado en nuestra legislación penal. Finalmente, considera la memorialista que el país solicitante no cumplió con el deber de adjuntar la documentación exigida, puesto que dejó de anexar copia de “algunas disposiciones penales”, teniendo en cuenta que las mismas deben extractarse de le resolución acusatoria y no de lo que considere la Embajada de los Estados Unidos.
Esta circunstancia, estima, es también motivo suficiente para conceptuar adversa o desfavorablemente al pedido de extradición del señor CELSO NAVARRO DÍAZ. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 07-278 (RJL), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 17 de octubre de 2007, la imputación que se le formuló a CELSO NAVARRO DÍAZ corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los años de 2006 y 2007, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CELSO NAVARRO DÍAZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 236, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Carmen D. Colon, fiscal litigante adjunta, y Anthony L. Conte, agente de la DEA (folios 134, 135 y 232 a 235, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 30 de mayo de 2008, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio 236 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 07-278 (RJL), presentada el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra CELSO NAVARRO DÍAZ y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 108, 121, 197 y 210, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 212 a 220 y 255 a 272, carpeta). De ahí que no le asista la razón a la defensora del requerido, al aducir que el país requirente no allegó la totalidad de las disposiciones penales aplicables, pues, una simple revisión a la documentación aportada permite determinar que el articulado contenido tanto en las notas diplomáticas como el indictment, fue allegado por los Estados Unidos.
Además, la libelista omite concretar qué preceptos son los que echa de menos en la documentación y parte de una premisa falsa, ya que se verificó la coincidencia entre las normas citadas en las referidas notas verbales de la Embajada de los Estados Unidos, con las que efectivamente fueron aplicadas en la resolución acusatoria extranjera. Y si bien es cierto que en un comienzo el país requirente omitió remitir la traducción completa de las disposiciones aplicables, esta situación fue subsanada con la nota diplomática N° 1813 del 25 de junio de este año, mediante la cual la citada representación diplomática cumplió con el requerimiento que en tal sentido le hiciera el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (folios 273 y 274, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CELSO NAVARRO DÍAZ es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición CELSO NAVARRO DÍAZ. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 3902 y 1531, NAVARRO DÍAZ, conocido con el apodo de “El Costeño”, es ciudadano colombiano, nació el 13 de octubre de 1960 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 73’088.225.
Al momento de ser aprehendido, NAVARRO DÍAZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de consentimiento para registro, en los exámenes médicos que se le practicaron y en el poder que confirió a abogada titulada para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico corroborando lo anterior y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues, contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 07-278 (RJL), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, aparece el cargo formulado contra el requerido, de la siguiente manera: “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado formula la siguiente acusación: CARGO UNO Comenzando en agosto de 2006 o alrededor de ese período, siendo la fecha precisa desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de formulación de esta Acusación Formal, inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, así como en otros lugares, los acusados,… CELSO NAVARRO DÍAZ, alias Costeño;… y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, ilegalmente, con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que sería importada de manera ilegal a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 963, 959 y 960 del Título 21 del Código Penal de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos”. 5.2.
La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, establece: “Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con el conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial.
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”.
A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: “Actos Prohibidos. (a) Actos ilícitos. El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada,… (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,… será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las Penas (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de… (A) 1 kilogramo o mas de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los inciso (i) a (III)… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
En el mismo Título se encuentra la sección 963 que prevé: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Por su parte, la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, preceptúa: “Autores (a) El que cometa un delito en contra los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Tiénese, entonces, que la comparación que hace la defensora entre los delitos de conspiración -conforme se reglamenta en las normas americanas- y concierto para delinquir colombiano, parte de su propia interpretación, en la que omite por completo analizar la figura delictiva del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desconociendo que el cotejo, en aras de establecer el principio de la doble incriminación, no es fáctico, sino meramente normativo.
Es decir que basta, como se anotó, la comparación entre las normas que sustentan la sindicación en el Estado requirente, con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Esa es, precisamente, la labor que acaba de realizar la Sala, estableciendo que, en efecto, se colma el requerimiento en cuestión. 6.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CELSO NAVARRO DÍAZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 3902 y 1531 del 17 de diciembre de 2007 y 29 de mayo de 2008, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 6.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política) -situación esta que es la principal inquietud planteada por la defensa-, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que NAVARRO DÍAZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a NAVARRO DÍAZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado CELSO NAVARRO DÍAZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria