Recurrente: MARtA LEONOR MANTILLA De SÁNCHEZ -J Opositor: COMPAÑíA NACIONAL DE CHOCOt)TES S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 30135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30135 Acta No. 07 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil ocho (2008 ).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MURILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 17 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS ASINCOL. I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la asociación mencionada para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 18 de enero de 1988 y que el celebrado a término fijo el 1 de mayo de 2000 no tiene validez. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación de las condenas y la pensión sanción. Para fundamentar las pretensiones afirmó, entre otros, los siguientes hechos: 1) Se vinculó a la demandada como mensajero mediante contrato verbal de trabajo desde el 18 de enero de 1988; 2) Fue ascendido al cargo de investigador; 3) El último salario mensual devengado fue de $1’300.000,oo más viáticos; 4) El 1 de mayo de 2000 suscribió contrato de trabajo a término fijo; 5) Se le efectuaron descuentos del 4% por concepto de retención en la fuente; 6) Le dieron por terminado su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2000 y, 7) Le pagaron únicamente las prestaciones correspondientes al contrato de trabajo a término fijo.
La asociación demandada se opuso a las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la relación laboral. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (Folios 275 284).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la del juzgado (Folios 296 a 301 vuelto). Estimó que la controversia se limitaba a determinar si se trataba de un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios el que ligó a las partes.
Con apoyo en la prueba que reposa en el expediente, prohijó la decisión del juzgado en cuanto que no existe medio probatorio que lleve al convencimiento de que se trata de un contrato de trabajo, pues no halló demostrado que el servicio prestado por el actor se hubiera llevado a cabo bajo la continuada subordinación y dependencia propia de este tipo de contratos, o cuando menos, durante los extremos cronológicos que éste afirma, pues con la aseveración que de ello se hace en la demanda inicial del proceso, no se demuestra la presencia de este elemento de todo contrato de trabajo, en tanto que la demandada sí aportó documentos de los cuales se puede extraer que el vínculo contractual era ajeno al del campo laboral, así, por ejemplo, se colige de los comprobantes de pago en los cuales se aprecia que al accionante se le descontaba el 4% de retención en la fuente, lo mismo que de la cuentas de cobro que reportaba el actor cada mes, pues son actos propios de una prestación de servicios independientes y no subordinados (Folios 55 a 233).
Advirtió que si bien es cierto a folio 42 reposa una copia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes entre el 1 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre del mismo año, también lo es que a folio 44 corre prueba de la cancelación de las prestaciones sociales generadas por dicho contrato, el cual finalizó por el vencimiento del término pactado como se puede colegir del documento de folio 43.
Sin embargo, agregó el Tribunal, aun cuando no se desconoce la existencia de un vínculo laboral pero con extremos distintos a los que se indicaron, deben despacharse desfavorablemente las pretensiones del demandante, puesto que éstas se fundamentan en una relación de trabajo que fue desvirtuada dentro del proceso, de la cual se hacían derivar las acreencias reclamadas.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, y una vez convertida en sede de instancia se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda principal. Con ese objetivo y acudiendo a la causal primera de casación, formula un cargo que denominó primer cargo y que fue replicado, a través del cual acusa la sentencia “por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27 el (Sic) CST, en concordancia con los artículos 13, 18 y 21 del mismo ordenamiento legal y en relación con los artículos adjetivos 51, 60, 77 numeral 2 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 64 en su parágrafo transitorio (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y 6 de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio) del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 8 del Decreto ley 2351 de 1965; los artículos 33 y 36 de la ley 100 de 1993, 174, 177, 194, 195, 197, 203 y 210 del Código de Procedimiento Civil (por autorización del artículo 145 del CPT), infringidos por vía indirecta, por no haber dado por probada, estándolo, la relación regulada por un contrato de trabajo entre el demandante y la demanda (Sic), los extremos de ella, su remuneración y la subordinación propias de la relación laboral a término indefinido como consecuencia del ERROR DE HECHO en que incurrió el Tribunal POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CONFESIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA.” Fundamenta este yerro en la incomparecencia del representante legal de la asociación a absolver el interrogatorio de parte y por su inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria celebrada el 30 de septiembre de 2003 (Folios 236, 247 y 248).
Afirma que de esta confesión ficta se deben tener por demostrados los siguientes hechos: 1) Que entre las partes se celebró un contrato verbal de trabajo el 18 de enero de 1988, desempeñando el cargo de mensajero (Hecho 1 de la demanda); 2) El extremo inicial de la relación laboral; 3) La naturaleza laboral del contrato; 4) Su vigencia a término indefinido; 5) La labor contratada; 6) Que fue ascendido al cargo de Investigador; 7) Que para el ejercicio de las funciones asignadas recibía órdenes de la Asociación y cumplía horario de trabajo mientras permanecía en Bogotá, todo lo cual se corrobora con las pruebas rodantes a folios 10 a 21 y con las declaraciones de Dora Patricia López González (Folios 256 a 260) y Tulio Manuel Valenzuela Camelo (Folios 261 a 264), quedando así demostrado además, la continuada dependencia y subordinación, la prestación personal del servicio, la remuneración salarial periódica y, la presunción de que dicha relación estaba regida por un contrato de trabajo; 8) El último salario básico mensual fue de $1’300.000,oo; 9) Que el descuento del 4% por retención en la fuente nunca se estableció por escrito; 10) Que el 10 de mayo de 2000 el actor fue obligado a firmar un contrato de trabajo a término fijo, que se dio por terminado el 31 de diciembre de ese mismo año, con el propósito de desconocer el tiempo laborado con anterioridad a ese contrato; 11) Que no le pagaron prestaciones sociales entre 1988 y el 1 de mayo de 2000, ni se le hicieron aportes a la seguridad social y, 12) Que le deben la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “a). Dar por probado, sin estarlo que en cuanto a la existencia de un contrato de prestación de servicios de carácter independiente entre ASINCOL y el demandante RAMÍREZ MURILLO. “b). No dar por probado, estándolo, que desde el 18 de enero de 1988, entre la (Sic) demandante y la demandada se ejecutó un contrato de trabajo, que por ser de naturaleza verbal, lo fue a término indefinido.
“c). Dar por probado, sin estarlo, que “d). No dar por probado, estándolo, que en el proceso se produjeron e incorporaron legal y oportunamente los medios probatorios que acreditan que entre el demandante y la demandada, existió una relación por la cual bajo la continuada subordinación y dependencia propia de un vínculo de naturaleza laboral, por el cual el demandante prestó sus servicios a órdenes de la demandada, cumpliendo sus órdenes y horarios de labor.
“e). No dar por probado, estándolo, que sobre los hechos susceptibles de confesión expuestos en el texto de la demanda instaurada, gravita la presunción de confesión, calificada y valorada como tales en oportunidad de la primera instancia. “f). No dar por probado, estándolo, que la demandada no desvirtuó la presunción de confesión sobre los hechos contenidos en la demanda, admisibles de acreditar por medio de esta prueba.
“g) No dar por probado, estándolo, que en efecto entre las partes contendientes existió un nexo de donde dimanan las acreencias laborales pretendidas. “h) No dar por probado, estándolo, que se acreditó en juicio que en la relación laboral a declararse, mediaba la imposición de órdenes estrictas de la demandada en la ejecución del contrato laboral, el cumplimiento de horarios, el desempeño de su actividades, que acreditan la existencia de un contrato de trabajo.
“i). Dar por probado, sin serlo, que los documentos allegados por la sociedad demandada permiten deducir que la naturaleza jurídica del vínculo celebrado, obedecían a una relación distinta al campo laboral. “j). Dar por probado, sin estarlo, que de los documentos allegados por la demandada (folios 55 a 233) se infiere indubitablemente la existencia de actos propios de una prestación de servicios independientes y no subordinados.
“k). Dar por probado, sin estarlo, que la demandada desvirtuó la presunción legal contemplada por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por la cual se asume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. “l). Dar por demostrado, sin serlo, que la demandada acreditó suficientemente que los servicios personales desarrollados por el demandante, fueron ejecutados en virtud a un contrato de prestación de servicios.” Errores que, sostiene, se cometieron, por falta de apreciación de la prueba presunta antes aludida y por la mala apreciación de las siguientes: 1) La demanda inicial y su contestación; 2) Los comprobantes de pago en los cuales se advierte el descuento del 4% por retención en la fuente; 3) Las cuentas de cobro que reportaba el actor cada mes (Folios 55 a 233); 4) El contrato de trabajo obrante a folio 42; 5) La liquidación de prestaciones sociales que milita a folio 44 y, 6) La carta de terminación del contrato de trabajo (Folio 43).
Se duele otra vez de la falta de apreciación de la confesión presunta por la incomparecencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte y a la audiencia de conciliación obligatoria, lo mismo que de los testimonios, aclarando que aun cuando éstos no son prueba calificada, la Sala debe examinarlos puesto que constituyen un yerro fundado en la prueba que sí es calificada, cuya ausencia de examen acusa en este caso, es decir, la confesión judicial.
En lo que denomina demostración del cargo, la censura atribuye al Tribunal otros errores manifiestos de hecho, y los expone de la siguiente manera: “1.- Del artículo 51 del CPT y de la SS regla que son admisibles todos los medios probatorios establecidos en la ley. No obstante que el artículo 62 de la ley procesal del trabajo convoca a la libre formación de la convicción del Juzgador, regula esta libertad a condición de la obligación judicial de “2.- Es comportamiento valorable de las partes el atender a los momentos relevantes del proceso, para los cuales la ley ha establecido etapas trascendentes como lo es el previo e inmediato a la formación y fijación del contradictorio instante al cual la ley adjetiva ha atribuido especial circunstancia: la establecida en el artículo 77 CPT y de la SS en cuanto no es mera audiencia de trámite que es la AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, revestida por ley de singulares pautas, por cuyo incumplimiento se establecen negativas consecuencias, entre ellas la que dispone que la ausencia justificada a la misma acarrea cargas procesales a las partes infractoras (NUMERALES 1 y 2 del artículo 77 del CPT y de la SS en cita.
“3. El comportamiento remiso de la demandada con la audiencia obligatoria de conciliación y en la que debía absolver interrogatorio a instancia de la parte demandante, fue calificado oportunamente por el Juzgador de la Primera Instancia con la presunción de confesión: se dispuso considerar ciertos hechos de la demanda susceptibles de confesión. “4.
Es palmaria la ausencia de consideración y valoración en el fallo del Tribunal de la CONFESIÓN FICTA, consecuencia que fuera decretada contra la parte demandada oportunamente, esto es, en la primera instancia. Visto que la presunción legal de CONFESIÓN FICTA, como tal, admite la posibilidad de ser desvirtuada por prueba en contrario ello supone el acto de cotejo y valoración conjunta de esta con aquellas que la contradicen o desvaloran, para lo cual se requiere traerla al momento del fallo.
En el aquí acusado, el Tribunal se abstiene de señalar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron al convencimiento de desestimar la confesión o de ni siquiera considerarla, por cuanto se relevó por completo de la valoración de esta confesión, al igual que tampoco manifestó el por qué no era relevante VALORARLA la confesión decretada en la primera instancia, o la razón de no examinarla y sopesarla en relación a otros medios probatorios, por cuanto, se insiste, simple y llanamente se abstuvo de valorar esta prueba calificada de confesión en el momento oportuno, esto es, al momento de fallar de fondo.
Por parte alguna se la menciona en el fallo. “5. El fallo acusado infiere la inexistencia de la relación de trabajo, con abstracción de la confesión ficta. Esta inferencia la deduce únicamente de las copias de los comprobantes de pago que obran de folios 55 a 233, en los cuales advierte que a los emolumentos que allí aparecen se les aplicaba el 4% de retención en la fuente, así como también las cuentas de cobro que reportaba el actor cada mes, por lo cual, contra toda evidencia, los tiene como propios de una prestación de servicios independientes y no subordinados, aduciendo que estas pruebas no fueron objeto de tacha, con total abstracción de que la demanda controvierte lo que con esos documentos se disfrazaba.
“La valoración equívoca en que yerra el Tribunal sobre este medio de prueba, reside en confundir como lo hace, en un solo medio probatorio, el contenido con la forma: si bien los documentos como tales son auténticos y provienen de sus autores, por lo cual mal podían ser reargüidos de falso, eso no quiere decir, por otra parte, que su contenido y significación contractual entre las partes correspondían a la naturaleza jurídica que le atribuye el fallo acusado, sino a la del contrato que en realidad se desarrollaba entre ellas, el que por ellas era sabido y ejecutado: una relación de trabajo, subordinado, continuo y dependiente, acatando una a la otra sus instrucciones y órdenes de labor, con la contraprestación del pago de las sumas liquidas que en la documental se indican, y no las sumas brutas sobre las que se escenifican las deducciones que les sirven de disfraz al pago del salario.
Veamos: “Erró el fallo acusado al omitir la valoración conjunta de las pruebas, puesto que además de la abstracción que hiciera de la confesión ficta, se abstuvo de considerar que la documental en que funda el fallo, fue controvertida y desvalorada en el proceso, con otra actividad probatoria, la prueba testimonial. “Niega el fallo acusado, contra la evidencia procesal testimonial, los elementos estructurales del nexo laboral, principalmente el relacionado con la subordinación, entendida como la potestad jurídica del empleador sobre el trabajador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, lo cual se testimonia en este proceso con las dos declaraciones vertidas en el proceso en igual sentido…” A renglón seguido, la censura reproduce apartes de las declaraciones rendidas por Dora Patricia López y Tulio Manuel Valenzuela Camelo, según los cuales el actor sí cumplía horario de trabajo cuando se encontraba en esta ciudad.
Continúa con la demostración del cargo, refiriéndose a los errores de hecho en los siguientes términos: “6. Controvertido y negado por la prueba testimonial el valor probatorio de la documental que obra de (Sic) folios 55 al 233, tenida como base única de la decisión, el fallo erró al abstenerse de examinar el valor probatorio de la CONFESIÓN FICTA o PRESUNTA recaída sobre todo el contenido de hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y su contestación, lo cual se observa si se toma el conjunto de hechos expuestos en la demanda, que arriba se han trascrito.
“Se acredita con tal confesión ficta lo afirmado en la demanda, y ratificado por la prueba testimonial que contradice a su vez lo que por su parte no pudo probar en contrario la demandada con los documentos que son base del fallo: “- que (Sic) la demandada daba ordenes (Sic) al demandante y ejercía vigilancia de los trabajos realizados por JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MURILLO.
“- Que el demandante percibía un salario pactado en períodos mensuales. “- Que el demandado no desvirtuó el elemento de subordinación integrante del contrato de trabajo. “- Que el contrato civil supuesto por el fallo, es inexistente, pues su contenido y naturaleza no consta por escrito y sus cláusula contractuales no se contienen en las aludidas documentales, lo cual apuntala y ratifica el aserto de la demanda, en cuanto asevera la realidad y naturaleza del contrato, esto es, subordinado y dependiente, propio del derecho laboral, de índole verbal y por ende sujeto a término indefinido, hechos aducidos en la demanda no sujetos a prueba ad substantiam actus y susceptibles de confesión. “7.El desatino del fallo consistente en no integrar LA CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA al examen probatorio, confesión ésta derivada de las consecuencias de la práctica de el (Sic) interrogatorio de parte, al no ser valorada al momento del examen de las pruebas, incidió de manera determinante en perjuicio del demandante, al punto que dio más peso probatorio a la documental de folios 55 a 233, documental cuya significación probatoria fue controvertida por la prueba testimonial arrimada al proceso, frente a lo cual es pleno valor probatorio que cobra la confesión de los hechos aducidos en la demanda, confesión incólume por la ausencia de prueba en contrario, carencia de prueba en contrario que potencia la confesión ficta omitida en el examen del fallo que acuso.
“El dislate probatorio se acentúa cuando el fallo atribuye a la documental, que por lo demás solo son meros recibos, deduce y anuncia en ellos la existencia de un contrato que en esa documental no reza, infiriendo en ellas cláusulas de modo, tiempo, lugar y cantidad de servicios, yerro protuberante que despojó al demandante de sus facultades para contratar, haciéndose el fallo su intérprete.” LA RÉPLICA Le reprocha al cargo que no hubiera denunciado todas las normas que regulan los derechos pretendidos; además, que se asemeja más a un alegato de instancia, pero que todos modos al Tribunal le merecieron más valor probatorio unas pruebas que otras, para lo cual estaba facultado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, soberanía que debe respetarse, a menos que se trate de un error evidente de hecho, lo cual no es el caso.
Por otra parte, critica que el cargo hace más énfasis en la prueba testimonial, la cual no puede primar sobre la documental. De todas maneras, señala la parte replicante, si bien es cierto que existió un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre del mismo, ello no significa que la relación contractual anterior a este lapso, hubiera sido de naturaleza laboral.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe advertir la Sala que en el cargo se incurre en la impropiedad de confundir el error de hecho con la inapreciación o equivocada estimación de la prueba. Insistentemente ha precisado esta Corte que el desacierto fáctico se genera como consecuencia de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de un medio probatorio legalmente calificado para producirlo.
Se trata entonces de dos momentos diferentes dentro del proceso de raciocinio del juzgador: la falta de consideración de una prueba o su equivocada apreciación que genera la producción de un hecho o una conclusión fáctica ostensiblemente contraevidente. Es indispensable entonces para quien pretenda acusar con éxito una sentencia por infracción indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho, la indicación concreta de la deficiencia en la apreciación probatoria en que haya incurrido el juez de la instancia, precisando si la prueba fue mal apreciada o dejada de apreciar y como consecuencia de ello precisando cuál o cuáles son los hechos que aparecían evidentes y dejó de ver o los que vio cuando en realidad no existía. Lo anterior se dice porque el censor en el caso bajo estudio confundió la presencia de un error de hecho con la falta de apreciación probatoria, pues afirma que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial “como consecuencia del ERROR DE HECHO en que incurrió el Tribunal POR FALTA DE APECIACIÓN DE LA CONFESIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA.” ( Folio 19 del Cuaderno de la Corte), pero sin puntualizar el desacierto..
Además, los últimos supuestos errores de hecho que relaciona (Nos. 1 y 2), no pueden ser tenidos como tales, en cuanto aluden al contenido de algunas normas sobre reglas probatorias y procesales; y los identificados con los números 3 a 7, de ninguna manera son desaciertos fácticos porque simplemente corresponden a la reiteración de la censura en la crítica respecto de la falta de apreciación de la confesión ficta del representante legal de la demandada por su incomparecencia al interrogatorio de parte, lo mismo que a la audiencia obligatoria de conciliación y, a la equivocada valoración de la documental obrante a folios 55 a 233.
Ahora bien, y a pesar de lo anterior, del escrito se pueden rescatar como errores fácticos los que inicialmente identifica la censura con los literales a) a l), ubicados en los folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte, los que, en esencia, sustenta el recurrente en la falta de valoración de la confesión ficta del representante legal de la demandada; en la equivocada apreciación de los documentos de folios 55 a 233, al igual que de la demanda inicial del proceso y de su contestación, del contrato de trabajo de folio 42 del cuaderno principal, de la liquidación de prestaciones sociales originadas en éste (Folio 44), de la carta de terminación de dicho contrato laboral (Folio 43) y, de los comprobantes de pago en los que advierte el descuento del 4% por retención en la fuente, pruebas y piezas procesales de cuyo examen objetivo no se demuestra la comisión de los errores que le atribuye la censura al Tribunal, o por lo menos con el carácter de evidente, como se verá a continuación. En lo que toca con la confesión ficta denunciada por la censura por su falta de apreciación, confesión que para el impugnante se produjo por la incomparecencia injustificada del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte y a la audiencia obligatoria de conciliación, es preciso anotar que la omisión en su valoración por el Tribunal no puede ser constitutiva de un desacierto fáctico ostensible, en tanto las decisiones adoptadas por el juez del conocimiento en las audiencias del 30 de septiembre de 2003 (Folios 235 a 237), al igual que en la de 26 de abril de 2004 (Folio 255 y vuelto), dada la forma genérica e imprecisa como se adoptaron, no reúnen los requisitos que por vía de jurisprudencia tiene adoctrinados esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para que se pueda generar una confesión presunta, como la que eventualmente puede surgir de los artículos 210 del Código de Procedimiento Civil y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Ha dicho esta Corte que: “en materia de confesión ficta, para la aplicación y activación de los efectos del artículo 210 del CPC, se requiere que el juez respectivo declare expresamente, ante la ausencia injustificada del obligado a absolver interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos lo cual acá no aconteció respecto del representante legal de la sociedad….
Así lo ha reiterado la Sala en sentencias tales como las de 9 de abril de 2003, radicación 19474, 11 de septiembre de 2002, radicación 18306 y de 5 de julio de 2003, radicación 20233. En la primera de las mencionadas, al respecto indicó: "De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta.
Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.
Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. "Esta posición jurisprudencial ha sido refrendada actualmente por la Ley 794 de 2003 al modificar al mencionado artículo 210 del CPC, el cual en su inciso tercero reza: "En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos." "Por consiguiente, en realidad, el ad quem, ni podía aplicar el artículo 210 del CPC, ni, mucho menos, apreciar, el interrogatorio escrito presentado para ser absuelto por el representante legal de…, y por ende resultaba irrelevante la apreciación del resto de pruebas reputadas como no estimadas ( )" (Sentencia de 13 de marzo de 2006 radicación No. 25071).
En efecto, en el acta de 30 de septiembre de 2003, vertida a folios 235 a 237, el juez a quo al pronunciarse respecto de la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, resolvió: “se tendrá en cuenta igualmente la inasistencia a la presente audiencia del representante legal de la convocada a juicio sin la justificación lo que da lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, valoración que se hará en su debida oportunidad procesal.” Y, en la del 26 de abril de 2004, en cuanto a la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte, el mismo funcionario judicial, señaló lo siguiente: “ Teniendo en cuenta que el representante legal de la demandada dentro del término legal no presentó, prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer a la audiencia en la cual debía absolver el interrogatorio solicitado por el demandante, en aplicación a lo dispuesto en el art. 210 del C. P.C. tienense (Sic) como ciertos los hechos susceptibles de la prueba de confesión contenido (Sic) en la demanda.” (Folio 255).
Pero en ninguna de esas actuaciones se precisaron, de manera que pudieran ser debidamente individualizados, los hechos que se tenían como ciertos, pues de manera genérica se aludió a los susceptibles de confesión contenidos en la demanda, expresión que desde luego no es suficiente para que la parte demandada supiese cuáles hechos específicos serían tenidos como verdaderos de cara a lo demandado.
Lo anterior significa que las determinaciones tomadas en esas audiencias no reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales para configurar la confesión ficta. Por ello, si bien el Tribunal no apreció las constancias dejadas por el juzgado, no se le puede endilgar un desacierto valorativo ostensible. Cuanto a los restantes medios documentales y piezas procesales que se citan en el cargo, el recurrente solamente se refiere puntualmente a los documentos de folios 55 a 233, pues de los demás simplemente anota lo que de ellos concluyó el Tribunal.
Respecto de aquellos documentos, señala que se confunde el contenido con la forma y que su texto se corresponde con lo que en realidad se ejecutaba entre las partes: un verdadero contrato de trabajo. Pero ese cuestionamiento no es suficiente para derruir lo que el Tribunal concluyó de esos medios de convicción, esto es, que la naturaleza jurídica del vínculo celebrado obedecía a una relación distinta a las propias del campo laboral, pues la retención en la fuente que se practicaba a los emolumentos de que ellos dan cuenta son actos propios de una prestación de servicios independientes y no subordinados.
En lo atinente a los testimonios que se denuncian por su falta de apreciación, es procedente anotar que por tratarse de una prueba no calificada en casación, la Corte se abstendrá de estudiarlos, pues el único evento en el cual es posible su examen es cuando con la crítica de los medios de prueba que sí son aptos en esta clase de recursos, se logra demostrar los errores que se le atribuyen al Tribunal, propósito que, como quedó visto, no se consiguió. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en casación por cuenta del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 17 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MURILLO a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS –ASINCOL-.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPÉZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19