Micelio
30135(16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 30135 Oscar D. Zapata Medrano PAGE 30 Extradición 30135 Oscar D. Zapata Medrano Proceso No 30135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.359 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO, que por vía diplomática presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 3901 de 17 de diciembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 8 de enero de este año, y materializada el 4 de abril siguiente en el municipio de Necoclí, Antioquia, frente al almacén “María C.” por funcionarios del C.T.I., quienes en la misma fecha, lo dejaron a disposición del señor Fiscal General de la Nación. 2.

Con la Nota Verbal No. 1530 de 29 de mayo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO, para hacerlo comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es uno de los sujetos de la acusación No. 07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Carmen D. Colón, Fiscal del Ministerio de Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas, quien luego de acreditarse como testigo, manifestó que en cumplimiento de sus deberes oficiales se ha familiarizado con los cargos y las pruebas en el caso adelantado en contra de OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO y otros, titulado “Estados Unidos vs. Juan Carlos Modesto Betancourt, y otros, Penal 07-278”, resultante de una conspiración para importar cocaína a los Estados Unidos Expresó que el 17 de octubre de 2007 un Gran Jurado Federal convocado en el Distrito de Columbia, expidió acusación en contra de Betancourt y otros, por el delito de conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la importarían ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21, Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, estupefaciente que es controlado en la Lista II, Sección 812 del Título 21 del mismo ordenamiento legal.

Indicó que ninguno de los acusados ha sido juzgado previamente ni condenado por el delito que fundamenta la solicitud de extradición, el cual fue cometido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Refirió que en la misma fecha de la acusación un Juez Magistrado de los Estados Unidos del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia expidió las respectivas órdenes de arresto, las cuales se encuentran vigentes.

Que el período de prescripción aplicable en el caso adelantado contra el requerido en extradición es de cinco años, el cual no se ha cumplido porque el ilícito atribuido ocurrió desde agosto de 2006 hasta la fecha de la acusación formal el 17 de octubre de 2007, es decir, el cargo por el cual se acusa se formuló dentro del período especificado.

Dijo que “ [L]a conspiración se considera una asociación con fines delictivos en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cada otro miembro. Una persona puede convertirse en integrante de una conspiración sin conocer completamente todos los detalles de la estratagema ilegal, ni los nombres e identidades de todos los demás alegados conspiradores.

Por consiguiente, un acusado tiene entendimiento de la naturaleza ilegal de un plan y, a sabiendas y voluntariamente, participa en dicho plan en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por conspiración, aunque nunca antes haya participado y aunque sólo haya desempeñado un papel menor”. Así mismo, que para condenar a BENTANCOURT y los demás coacusados por el delito grave que se les imputa en la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en el juicio que ellos llegaron a un acuerdo con una o más personas para ejecutar un plan común e ilegal, encaminado a distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada de manera ilegal a los Estados Unidos y que el acusado a sabiendas y con plena intención se convirtió en miembro de esa conspiración. La pena máxima por violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos es cadena perpetua, libertad supervisada de por vida, multa de $4.000.000, una multa especial de $100 y un término de libertad vigilada de por lo menos cinco años.

Que los Estados Unidos probaran su caso en contra de Betancourt y otros [entre quienes está ZAPATA MEDRANO] con diversos medios de prueba que incluyen documentos, narcóticos confiscados por la Policía de Colombia, interceptaciones de conversaciones telefónicas legalmente autorizadas en Colombia y las declaraciones de testigos. 4. Se acompañó copia de la acusación No. 07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra de OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO, así como de la orden de arresto expedida en su contra. 5.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración de Athony L. Conte, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, quien contó que la investigación comenzó aproximadamente en agosto de 2006, y ha revelado que Juan Carlos y Leonardo Modesto Betancourt son los cabecillas de una organización dedicada al transporte de cocaína, que acarreó desde Colombia y a través de Centroamérica, cientos de toneladas a los Estados Unidos de América.

Que para fomentar esa actividad criminal, los acusados han cobrado y transportado dinero proveniente del comercio del narcótico a través de las fronteras internacionales. Las pruebas en contra de Juan Modesto Betancourt y sus “co-conspiradores”, entre quienes está OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO, incluyen interceptaciones legal y judicialmente aprobadas conversaciones telefónicas realizadas en Colombia, un informante confidencial, así como documentos y narcóticos confiscados a la organización por efectivos de la policía colombiana.

Igualmente, cuenta que la investigación fue realizada por la Unidad de Investigaciones Especiales (DIJIN) de la Policía Nacional de Colombia, la cual permanece activa. Que los elementos probatorios recopilados establecen que la organización opera desde Colombia y transporta cargamentos de numerosas toneladas de cocaína desde la costa pacífica hacia Centroamérica, mediante el empleo de embarcaciones tipo carrera y/o barcos langosteros, en las cuales recogen los cargamentos de cocaína de los laboratorios o de las casas de almacenamiento pertenecientes a otras organizaciones de narcotráfico (ONT), y los transportan a casas de almacenamiento pertenecientes a la “Organización Betancourt”.

De ahí, marineros y/o capitanes de la organización los llevan a otras casas de almacenamiento en Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y finalmente son entregados, en aguas internacionales, a buques comerciales más grandes con destino a los Estados Unidos. El 22 de noviembre de 2006, se utilizó la información recopilada en interceptaciones telefónicas realizadas con autorización judicial, para efectuar la incautación de $150.000 dólares estadounidenses en Cali, Colombia, a un transportador que trabajaba para la organización, quien lo trasladó de Panamá a Colombia.

Por otra parte, el 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de 2007 la Armada Nacional de Colombia, ANC, descubrió más de doce toneladas de cocaína que iban con destino a casas de almacenamiento en Panamá, la cual estaba marcada con signos que concuerdan con los hallados en otros cargamentos de cocaína incautados en los Estados Unidos, pistolas, embarcaciones tipo carrera, numerosos radios, teléfonos satelitales y libros mayores que documentan el peso en toneladas de cargamentos de cocaína que uno de los acusados admitió haber enviado a los Estados Unidos, hecho que es corroborado con las conversaciones telefónicas intervenidas legalmente.

Que según las conversaciones interceptadas OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO es un marinero y capitán de una embarcación en quien confían Juan Carlos y Leonardo Modesto Betancourt, pues junto con otros capitanes o miembros de la tripulación de embarcaciones, está a cargo del transporte de cargamentos de los lugares de recogida a las casas de almacenamiento en el departamento del Chocó, y de éstas a aguas internacionales o directamente a los Estados Unidos.

Además de lo anterior, también entrega dinero en pago de la logística de las operaciones de la organización. Así mismo permiten establecer ZAPATA MEDRANO cooperó en el transporte de los cargamentos incautados el 19 de marzo y el 23 de junio de 2007, y del dinero incautado el 22 de noviembre de 2006. Finalmente dijo que OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO, alias “El Pollo”, es ciudadano colombiano, natural de Necoclí, Antioquia, en donde nació el 26 de octubre de 1973, y se identifica con la cédula colombiana 98.612.771, la cual fue sometida a verificación con las huellas digitales de la persona capturada. 6.

Mediante Nota Verbal No. 1812 de 25 de junio de 2008, se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 7. El Viceministro de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, acompañando el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.

En el término de traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición, presentaron alegaciones previas al concepto, en las cuales manifiestan lo siguiente: 8.1. El Delegado de la Procuraduría, expresa que los documentos allegados con la solicitud de extradición reúnen los requisitos legales, ya que se encuentran debidamente autenticados y traducidos al español y formalmente son válidos, en ellos se identifica a OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO; se señala que la conducta delictiva por la cual éste es requerido por el gobierno de Estados Unidos, también es sancionada en Colombia con pena mínima superior a cuatro años de prisión; y, la acusación proferida por la justicia estadounidense en contra del requerido equivale, en la legislación interna, al escrito de acusación que se presenta ante el juez de conocimiento para dar paso al juicio.

En consecuencia, solicita a la Corte emita concepto favorable y requiera al Gobierno Nacional para que ZAPATA MEDRANO no sea juzgado por hecho diverso al que motivo la solicitud de extradición ni sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a pena de muerte. 8.2. Por su parte el defensor solicita a la Corte opine desfavorablemente a la solicitud de extradición de OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en tal sentido refiere que con las pruebas que le fueron negadas pretendía demostrar que el primer “acto manifiesto” que se le atribuye a aquél relacionado la incautación 5.866 kilos de cocaína en el departamento del Chocó, no trascendió más allá de las fronteras nacionales.

Igual ocurre con el segundo hecho concerniente al decomiso de 7.000 kilos de la aludida sustancia en algún lugar del mismo departamento. Y respecto de los “actos manifiestos” tres y cuatro, referidos a la incautación de 1.000 y 7.500 kilos del alcaloide no se señala el lugar exacto ni la fecha, por lo que se trata de sucesos abstractos que no tienen ninguna validez probatoria frente al procedimiento de extradición. Finalmente, en la participación del envío de 6.000 kilogramos de cocaína no se indica con exactitud en dónde y cuándo ocurrió la interceptación de dicha mercancía. Al analizar cada uno de los puntos que sustentan la acusación en contra de ZAPATA MEDRANO, afirma, los actos manifiestos a los cuales se alude, ocurrieron o fueron frustrados por las autoridades colombianas dentro del territorio nacional, por lo tanto el concepto de la Corte debe ser desfavorable, teniendo en cuenta que la Constitución Política establece que la extradición podrá concederse por delitos cometidos en el exterior.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. 07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a OSCAR DARIO ZAPATA MEDRANO, por el siguiente cargo: “CARGO UNO “Comenzando en agosto de 2006 o alrededor de ese período, siendo la fecha precisa desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de formulación de esta Acusación Formal, inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, así como en otros lugares, los acusados, JUAN CARLOS MODESTO BETANCOURT, alias Juanca, alias El Cucho, alias El Mono, alias Daniel;

LEONARDO MODESTO BETANCOURT, alias Leo, alias Julián, alias Julio, alias Caballo; ÓSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO, alias El Pollo; CELSO NAVARRO DÍAZ, alias Costeño; ÓSCAR HURTADO CAMPÁZ, alias Macho; LUIS FERNANDO GALLEGO SÁNCHEZ, alias Fercho; WILBERTH JESÚS RUÍZ MARMOLEJO, alias Wil, alias Johan; HAROL RUTILIO RIVAS CÁCERES, alias Chuleta; AYNE VALENCIA VALENCIA, alias El Flaco;

GENODER RUÍZ MARMOLEJO, alias Beto; JOSÉ EDINSON DÍAZ BANGUERA, alias Mister; y CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN, alias Posillo, y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, ilegalmente, con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que sería importada de manera ilegal a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 963, 959 y 960 del Título 21 del Código Penal de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Carmen D. Colón, Fiscal del Ministerio de Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas, y Athony L. Conte, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la reclamación. Esta información demuestra con exactitud que entre agosto de 2006 o alrededor de ese período y continuando hasta la fecha de la acusación formal [17 de octubre de 2007] OSCAR DARIO ZAPATA MEDRANO se concertó, según el Cargo Uno, con otros individuos para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.

Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Carmen D. Colón, Fiscal del Departamento de Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas, Athony L. Conte, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de OSCAR DARIO ZAPATA MEDRANO; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática No. 3901 de 17 de diciembre de 2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, OSCAR DARIO ZAPATA MEDRANO, también conocido como alias “El Pollo”, ciudadano colombiano, nacido el 26 de octubre de 1973, en Necoclí, Antioquia, portador de la cédula colombiana No. 98.612.771; información que fue incluida en la Resolución de 8 de enero de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 1530 de 29 de mayo de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los datos fueron corroborados al momento de notificar a OSCAR DARIO ZAPATA MEDRANO la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues se identificó con la cédula de ciudadanía No. 98.612.771 expedida en Necoclí, Antioquia. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 1530 de 29 de mayo de 2008 cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “Los hechos del caso indican que desde por lo menos algún momento en el 2006 y continuando de ahí en adelante hasta la fecha de la acusación, Juan Carlos Modesto-Betancourt, Leonardo Modesto-Betancourt, Oscar Darío Zapata-Medrano, Celso Navarro-Díaz, Oscar Hurtado-Campaz, Luis Fernando Gallego-Sánchez, Wilberth Jesús Ruiz-Marmolejo, Harol Rutilio Rivas-Cáceres, Ayne Valencia-Valencia, Genoder Ruiz-Marmolejo, José Edinson Díaz-Banguera, y Carlos Alberto Echeverry-Tascón, fueron líderes y miembros de una organización internacional de paso de contrabando de cocaína responsable de transportar cientos de toneladas de cocaína de Colombia a varios países en Centroamérica, desde donde se cree, con base en análisis de inteligencia disponible de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y de la Policía Nacional de Colombia, tenía como destino final los Estados Unidos.

“Juan Carlos Modesto-Betancourt y Leonardo Modesto-Betancourt ocupan el más alto liderazgo de la organización de transporte de cocaína. A continuación se incluyen breves descripciones de algunas de las actividades criminales en las cuales cada uno de los acusados participó. “De acuerdo con conversaciones grabadas obtenidas a través de interceptaciones telefónicas con orden judicial, Juan Carlos Modesto-Betancourt es el dueño de la ruta e infraestructura utilizada por su organización para enviar la cocaína a Centroamérica.

Conversaciones grabadas obtenidas a través de interceptaciones telefónicas con orden judicial corroboran que Juan Carlos Modesto-Betancourt controla la organización y fue el responsable del transporte de cargamentos de cocaína que fueron incautados de las casas escondite de la organización por fuerzas de la Armada Nacional de Colombia (CNF) el 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de 2007, antes de ser trasladados a otras casas escondite en Panamá; también fue responsable del envió de más de 14 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos.

“De acuerdo con conversaciones grabadas obtenidas a través de interceptaciones telefónicas con orden judicial, Leonardo Modesto-Betancourt es el hermano de Juan Carlos Modesto-Betancourt y el segundo en comando de esta organización. Leonardo Modesto-Betancourt está encargado de coordinar las salidas de las embarcaciones, de contactar las tripulaciones náuticas, y de atender pagos y logística.

También está encargado de recibir a los "correos" que vienen de países de Centroamérica a Colombia con las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos. Conversaciones grabadas obtenidas a través de interceptaciones telefónicas con orden judicial corroboran que Leonardo Modesto-Betancourt participó en el transporte de cargamentos de cocaína que fueron incautados por fuerzas de la CNF de casas escondite de la organización el 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de 2007, antes de que fueran trasladados a otras casas escondite en Panamá. El 22 de noviembre de 2006, Leonardo Modesto-Betancourt también estaba esperando que un "correo" entregara $150.000 dólares de los Estados Unidos a la organización; ese mismo día, dicho dinero fue incautado por fuerzas del orden colombianas en Cali, Colombia.

“De acuerdo con interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial, Oscar Darío Zapata-Medrano es un marinero experimentado y capitán de barco de confianza de Juan Carlos Modesto-Betancourt y Leonardo Modesto-Betancourt. Zapata-Medrano, junto con otros capitanes de barco o miembros de tripulación, está encargado de transportar cargamentos de cocaína desde las casas escondite o lugares donde se recogen, hasta las casas escondite de la organización ubicadas en Chocó, Colombia, y desde ahí a aguas internacionales, o directamente a su destino final en los Estados Unidos.

Zapata-Medrano también entrega el dinero para el pago por la logística de las operaciones de la organización. Conversaciones grabadas obtenidas a través de interceptaciones telefónicas con orden judicial corroboran que Zapata-Medrano participó en el transporte de los cargamentos incautados el 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de 2007, y del dinero incautado el 22 de noviembre de 2006.

“[…] “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Los anteriores sucesos constituyen el fundamento del cargo formulado en la acusación No. 07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por infracción al Título 18, Secciones 2;

Título 21 Secciones 963, 959 y 960 del Código de los Estados Unidos. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las legislación colombiana, se colige que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionada con los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes se encuentran penalizadas en uno y otro Estado.

El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El artículo 376 del mismo ordenamiento, también castiga al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con pena de prisión que oscila de 128 a 360 meses.

En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en la Sección 960 del Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 07-2788 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equiparable a la acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 2.5.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA El defensor afirma que las acciones ilícitas que se inculpan a OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO sucedieron en territorio colombiano, como se desprende de las incautaciones de cocaína realizadas por las autoridades nacionales en el departamento del Chocó, y respecto de las otras que se mencionan por el Gobierno de los Estados Unidos no se aportaron datos importantes relacionados con la fecha de la incautación y el lugar, lo que impiden tenerlas como prueba de la participación de aquél en el contrabando de cocaína.

En torno de este tópico, la Sala, cuando resolvió acerca de las pruebas solicitadas por el defensor, en auto de 8 de octubre de 2008, acotó lo siguiente: “��[l]a determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se cometieron los delitos por los cuales se eleva la petición de extradición, no tienen ninguna influencia en torno de los aspectos en los cuales la Corte fundamentará su concepto, pues su demostración encarna una discusión de orden sustancial que debe hacerse dentro del proceso que se le adelanta a Zapata Medrano en el Estado requirente y que constituye el fundamento de la solicitud de extradición. “[…] “Sin embargo, en el caso bajo examen, los documentos aportados por el gobierno de los Estados Unidos concretan la forma como Oscar Darío Zapata Medrano participó en los ilícitos que el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le atribuye, como se desprende de la declaración rendida por Anthony L. Conte, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), quien afirma que según las interceptaciones telefónicas efectuadas con autorización judicial, aquél es marinero y capitán de embarcación experimentado en quien confían Juan Carlos y Leonardo Modesto Betancourt.

“Que “[j]unto con otros capitanes o miembros de la tripulación de embarcaciones, Zapata Medrano, está a cargo de transportar los cargamentos de cocaína de las casas de almacenamiento o los lugares de recogido hasta las casas de almacenamiento de la organización ubicadas en Chocó, Colombia, y de ahí a aguas internacionales, o directamente a sus destinos finales en los Estados Unidos.

Zapata Medrano también entrega el dinero en pago de la logística de las operaciones de la organización”. También se estableció, en las comunicaciones telefónicas interceptadas, que participó en el transporte de los cargamentos incautados el 19 de marzo de 2007, el 23 de junio de 2007 y del dinero decomisado el 22 de noviembre de 2006. “De esta forma se determina cuál ha sido su participación en la organización criminal dedicada al transporte de cocaína y a la introducción en Colombia de las utilidades ilícitas provenientes de dicha labor, así como las fechas durante las cuales cooperó con la organización liderada por los hermanos Juan Carlos y Leonardo Modesto Betancourt.

Sin que las alegaciones previas al concepto que presenta la defensa contengan elementos novedosos que hagan posible un juicio de valor diferente, pues la reseña de las actividades ilícitas de OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO deja en claro que los hechos por los cuales se acusa traspasaron las fronteras nacionales, y por lo tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta se haya realizado en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito [de la acción, del resultado o de la ubicuidad], como reiteradamente lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala.

Además de lo anterior se observa que al requerido se le acusa por el cargo de concertar y poseer cocaína para distribuir, infringiendo las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos de América, a pesar de que hubiese iniciado la acción en territorio colombiano, frente a lo cual la Corte ha señalado: “Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla”.

En consecuencia, el desacuerdo de la defensa acerca del lugar de comisión del suceso punible, la participación y responsabilidad del requerido en extradición debe dirimirlas ante el tribunal estadounidense en el que el Gran Jurado le formuló la acusación, porque como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia la Corte en el trámite de extradición no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, en la medida en que tales aspectos probatorios deben controvertirse al interior del proceso penal y en los tribunales competentes. 2.6.

CONCLUSIÓN Corolario de todo lo anterior es que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, por lo que la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de OSCAR DARIO ZAPATA MEDRANO, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De igual modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de OSCAR DARIO ZAPATA MEDRANO de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido OSCAR DARIO ZAPATA MEDRANO, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Radicaciones 21886 de 19 de mayo de 2004; 21987 de 8 de julio de 2004; 23527 de 29 de junio de 2005; 25170 de 23 de mayo de 2006; 26763 de 23 de mayo de 2007, y 28625 de 15 de mayo de 2008, entre otras. � Radicación 25643 de 23 de noviembre de 2006.