PRUEBAS SOLICITADAS Extradición 30135 Oscar Darío Zapata Medrano PAGE 16 Extradición 30135 Oscar Darío Zapata Medrano Proceso No 30135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Oscar Darío Zapata Medrano, corresponde a la Corte resolver las peticiones probatorias, oportunamente presentadas por su apoderada.
ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante las Notas Verbales números 3901 y 1530, de 17 de diciembre de 2007 y 29 de mayo de 2008, respectivamente, solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de Oscar Darío Zapata Medrano para que responda en juicio con base en la acusación número 07-278 (RJL), proferida el 17 de octubre de 2007 por un gran jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, en la cual le hacen cargos por delitos federales de narcóticos consistentes en concierto para poseer cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de distribuirla y ayudar y facilitar dicho delito. 2.
Con base en la primera de las referidas notas diplomáticas, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 8 de enero de 2008, ordenó la captura del requerido en extradición, la cual se materializó el 4 de abril siguiente, en Santiago de Tolú, Sucre. 3. Con la solicitud formal de extradición de Oscar Darío Zapata Medrano, efectuada a través de la Nota Verbal 1530 de 29 de mayo de 2008, se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: – Las declaraciones rendidas en apoyo de la petición, por Carmen D. Colón, Fiscal del Ministerio de Justicia, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de los Estados Unidos, y por Anthony L. Conte, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA. – Copias de la acusación 07-278 (RJL), dictada 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia. 4.
En la solicitud de extradición se resumen los hechos del caso afirmando que: “…[D]esde por lo menos algún momento en el 2006 y continuando de ahí en adelante hasta la fecha de la acusación, Juan Carlos Modesto-Betancourt, Leonardo Modesto-Betancourt, Oscar Darío Zapata Medrano, Celso Navarro-Díaz, Oscar Hurtado-Campaz, Luis Fernando Gallego-Sánchez, Wilberth Jesús Ruíz-Marmolejo, Harol Rutilio Díaz-Cáceres, Ayne Valencia-Valencia, Genoder Ruiz-Marmolejo, José Edison Díaz-Banguera, y Carlos Alberto Echeverry-Tascón, fueron lideres y miembros de una organización internacional de paso de contrabando de cocaína responsable de transportar cientos de toneladas de cocaína de de Colombia a varios países en Centroamérica, desde donde se cree, con base en análisis de inteligencia disponible de la Agencia para el Control de las (DEA) y de la Policía Nacional de Colombia, tenía como destino final los Estados Unidos.
“Juan Carlos Modesto-Betancourt y Leonardo Modesto-Betancourt ocupan el más alto liderazgo de la organización de transporte de cocaína. A continuación se incluyen breves descripciones de algunas de las actividades criminales en las cuales cada uno de los acusados participó. “[…] “De acuerdo con interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial, Oscar Darío Zapata Medrano es un marinero experimentado y capitán de barco de confianza de Juan Carlos Modesto-Betancourt y Leonardo Modesto-Betancourt.
Zapata Medrano, junto con otros capitanes de barco o miembros de tripulación, está encargado de transportar cargamentos de cocaína desde las casas escondite o lugares donde se recogen, hasta las casas escondite de la organización ubicadas en Chocó, Colombia, y desde ahí a aguas internacionales, o directamente a su destino final en los Estados Unidos.
Zapata-Medrano también entrega el dinero para el pago de la logística de las operaciones de la organización. Conversaciones trabadas obtenidas a través de interceptaciones telefónicas con orden judicial corroboran que Zapata-Medrano participó en el transporte de los cargamentos incautados el 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de 2007, y del dinero incautado el 22 de noviembre de 2006.” 5.
En la declaración de Athony L. Conte, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, se describen las siguientes circunstancias: 5.1 Que la investigación, la cual comenzó aproximadamente en agosto de 2006, reveló que Juan Carlos y Leonardo Modesto Betancourt son los cabecillas de una organización dedicada al transporte de cocaína que acarreó desde Colombia, a través de Centroamérica, cientos de toneladas de ese estupefaciente a los Estados Unidos de América.
Así mismo, para fomentar la actividad delictiva, han cobrado y transportado dinero relacionado con los narcóticos a través de las fronteras internacionales. 5.2 Las pruebas en contra de Juan Modesto Betancourt y sus “co-conspiradores”, incluyen, entre otras, interceptaciones legales y judicialmente aprobadas de conversaciones telefónicas realizadas en Colombia, un informante confidencial, así como documentos y narcóticos confiscados a la organización por efectivos de la policía colombiana.
Igualmente refiere, que la investigación fue realizada por la Unidad de Investigaciones Especiales (DIJIN) de la Policía Nacional de Colombia y permanece activa. 5.3 Los elementos probatorios recopilados establecen que la organización opera desde Colombia y transporta cargamentos de numerosas toneladas de cocaína desde la Costa Pacífica hacia Centroamérica, mediante el empleo de embarcaciones tipo carrera y/o barcos langosteros.
Estas embarcaciones recogen la cocaína de los laboratorios o de las casas de almacenamiento pertenecientes a otras organizaciones de narcotráfico (ONT), y la transportan a casas de almacenamiento pertenecientes a la “Organización Betancourt”. De ahí, marineros y/o capitanes de la organización la llevan a otras casas de almacenamiento en Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, desde donde es entregada en aguas internacionales a otros buques comerciales más grandes, con destino a Estados Unidos. 5.4 El 22 de noviembre de 2006, se utilizó la información recopilada en interceptaciones telefónicas realizadas con autorización judicial, para efectuar la incautación de $150.000 dólares estadounidenses en Cali, Colombia.
El dinero fue confiscado a un transportador que trabajaba para la organización y lo trasladaba de Panamá a Colombia. El 19 de marzo de 2007 y el 23 de junio de 2007 la Armada Nacional de Colombia, ANC, descubrió más de doce toneladas de cocaína que iban con destino a casas de almacenamiento en Panamá, la cual poseía señas que concuerdan con las halladas en otros cargamentos de cocaína incautados en los Estados Unidos, pistolas, embarcaciones tipo carrera, numerosos radios, teléfonos satelitales y libros mayores que documentan el peso en toneladas de cargamentos de cocaína que uno de los acusados admitió haber enviado a los Estados Unidos, hecho que es corroborado con interceptaciones legal y judicialmente autorizadas de conversaciones telefónicas.
Los elementos aludidos se hallaron escondidos en fortines ocultos pertenecientes a la organización delictiva, ubicados en dos áreas distintas cerca de Chocó, en la Costa del Pacífico en Colombia. 5.5 Igualmente, refirió los roles de los acusados y contó que la participación de Oscar Darío Zapata Medrano, se estableció a partir de la interceptación de las conversaciones telefónicas. 6.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el expediente al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. A su vez, éste último remitió la actuación a la Corte, donde se ha procurado que el requerido cuente con la debida asistencia letrada para la defensa de sus derechos en desarrollo del presente trámite. 7.
Igualmente se allegó la Nota Verbal No. 1812 de 25 de junio de 2008, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América aporta copia de las disposiciones del Código Penal de ese país, que se aplican al caso de Oscar Darío Zapata Medrano, con su traducción respectiva, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
PRUEBAS SOLICITADAS El defensor del requerido en extradición solicitó a la Corte, en el término de traslado señalado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordene la práctica de las siguientes pruebas: 1. Se solicite a la Policía Nacional, “Seccional Chocó”, o a quien corresponda, remita el informe de la operación realizada el 12 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, relacionado con la incautación de 5.866 kilos de cocaína en una casa en Chocó (sin indicaciones precisas).
Así mismo, se indique hacía donde se dirigía el cargamento, quién era su propietario y si por tal hallazgo se adelanta proceso en Colombia. 2. Se solicite a la Armada Nacional de Colombia remita las órdenes de las operaciones adelantadas entre el 23 de mayo y el 29 de julio de 2007, en cuyo desarrollo se incautaron 7.000 kilos de cocaína en una casa en el Chocó, droga que se relaciona con OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO. Lo anterior lo solicita con fundamento en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual se hace necesario se indique de manera exacta los actos que sustentan la acusación, requisito que en este caso no cumplen los documentos aportados con la solicitud de extradición. 3.
En las pruebas relacionadas en los numerales 3, 4, y 5 del memorial que presentó, pide solicitar, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, al “Tribunal del Distrito de Columbia de Norteamérica” indique el lugar exacto de las incautaciones de cocaína que a continuación se relacionan: - 1.000 kilos el 17 de septiembre de 2006. - 6.000 kilos el 15 de septiembre y el 6 de octubre de 2006. - 7.500 kilos, entre el 6 de octubre y el 16 de noviembre de 2006.
Lo anterior, en cuanto estos cargamentos se le atribuyen al requerido en extradición y la información suministrada es abstracta, inexacta y sin datos específicos verificables por la defensa. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, este asunto se rige por los preceptos del estatuto procesal penal —Ley 906 de 2004— que en su artículo 373 establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en ella o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. El artículo 376 del mismo ordenamiento, consagra que toda prueba pertinente es admisible, salvo cuando: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto. 2. La Corte negará las pruebas pedidas por el defensor, porque ninguna de ellas guarda relación con el objeto del concepto, el cual se debe fundamentar en: (i) validez formal de la documentación presentada;
(ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) en el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno, y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
La Jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en precisar que el trámite de extradición contemplado en el Código de Procedimiento Penal es de contenido estricto, por lo que las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en él, deben sujetarse a las voces de la ley, pues no les es dable introducir otros requisitos o prescindir de los existentes.
De este modo, en lo que concierne al decreto y práctica de pruebas en el trámite de extradición, subsisten los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. 3. En el caso bajo examen, el defensor, con las pruebas pedidas, persigue, de un lado, la obtención de elementos de juicio relacionados con los hechos que sustentan la acusación que el gran jurado, ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, profirió en contra de Zapata Medrano y, de otra parte, demostrar que la documentación aportada con la solicitud de extradición no compensa las exigencias del numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de manera reiterativa ha venido precisando que la validez de las pruebas que fundamentan la acusación proferida en el Estado requirente en contra del ciudadano pedido en extradición no hace parte de los puntos que la Corte debe verificar en su concepto, sino de la investigación que adelanta la justicia del país solicitante en contra del requerido, es decir, la estadounidense, por lo que es al interior del proceso respectivo, en las oportunidades correspondientes y ante las autoridades de ese país, en donde se deben controvertir las pruebas aducidas y aportar las que considera pertinentes.
Lo anterior teniendo en cuenta que el trámite de extradición no se arroga entre sus fines el recaudo de pruebas orientadas a controvertir los hechos que fundamentan la acusación que sirve de sustento a la petición de extradición, sino solamente de aquellas que tienen relación con los aspectos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, los cuales constituyen el objeto de concepto.
Así mismo, la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se cometieron los delitos por los cuales se eleva la petición de extradición, no tienen ninguna influencia en torno de los aspectos en los cuales la Corte fundamentará su concepto, pues su demostración encarna una discusión de orden sustancial que debe hacerse dentro del proceso que se le adelanta a Zapata Medrano en el Estado requirente y que constituye el fundamento de la solicitud de extradición. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado: “… [D]entro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria - conforme al Tratado o a la Ley - para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.
“Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aun, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de “validez formal” hace referencia precisamente a ello, a la “forma”, es decir a lo contrapuesto a lo esencial.
“Y es que no podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional, mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de las leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad”.
“En este orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada”.
Y más adelante, con la misma teleología, precisó: “En el proveído objeto de impugnación, la Corte dejó en claro que por no estar relacionado con los fundamentos en que ha de edificar su Concepto, no le compete establecer la validez de las pruebas que hubieren podido recaudar en contra del requerido en extradición, el sitio en que ello pudo haber ocurrido, la participación que en tal procedimiento pudieron tener autoridades colombianas o extranjeras, ni el marco jurídico que sirvió de apoyo, pues la extradición no corresponde a la noción de proceso en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se requiere en el extranjero; de ahí la impertinencia de recaudar los medios de prueba aludidos por la defensa.
“Esta postura de la Corte, es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional al precisar que "entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicará el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre el Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero… porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento" (Corte Constitucional.
Sentencia 1106/2000). “Se colige de lo expuesto, que es precisamente el errado entendimiento que el recurrente tiene del instrumento de cooperación internacional, lo que lo lleva a invocar preceptos de orden constitucional como los referidos a la necesidad de asegurar al acusado los medios adecuados para la preparación de su defensa, o la publicidad del juicio, pues con dicha invocación pareciera creer que el trámite culmina ante la Corte con una declaración de justicia con capacidad de hacer tránsito a cosa juzgada y no en un concepto jurídico referido a la viabilidad de que el Gobierno Nacional conceda o niegue la extradición, o, de concederla, decida diferir la entrega del solicitado”.
(Subrayas ajenas al texto) Sin embargo, en el caso bajo examen, los documentos aportados por el gobierno de los Estados Unidos concretan la forma como Oscar Darío Zapata Medrano participó en los ilícitos que el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le atribuye, como se desprende de la declaración rendida por Anthony L. Conte, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), quien afirma que según las interceptaciones telefónicas efectuadas con autorización judicial, aquél es marinero y capitán de embarcación experimentado en quien confían Juan Carlos y Leonardo Modesto Betancourt.
Que “[j]unto con otros capitanes o miembros de la tripulación de embarcaciones, Zapata Medrano, está a cargo de transportar los cargamentos de cocaína de las casas de almacenamiento o los lugares de recogido hasta las casas de almacenamiento de la organización ubicadas en Chocó, Colombia, y de ahí a aguas internacionales, o directamente a sus destinos finales en los Estados Unidos.
Zapata Medrano también entrega el dinero en pago de la logística de las operaciones de la organización”. También se estableció, en las comunicaciones telefónicas interceptadas, que participó en el transporte de los cargamentos incautados el 19 de marzo de 2007, el 23 de junio de 2007 y del dinero decomisado el 22 de noviembre de 2006. De esta forma se determina cuál ha sido su participación en la organización criminal dedicada al transporte de cocaína y a la introducción en Colombia de las utilidades ilícitas provenientes de dicha labor, así como las fechas durante las cuales cooperó con la organización liderada por los hermanos Juan Carlos y Leonardo Modesto Betancourt.
Las anteriores razones son suficientes para que la Corte niegue la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor. No observándose la necesidad de ordenar la práctica de pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el artículo 500, inciso final de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas el defensor del requerido en extradición, señor OSCAR DARÍO ZAPATA MEDRANO.
SEGUNDO. De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Concepto de 10 de marzo de 1999, Rad. 14324 �Auto de 19 de septiembre de 2000, Rad. 16720; en el mismo sentido auto de 16 de mayo de 2001, Rad. 16722; concepto de 28 de julio de 2004, Rad. 21887; auto de 15 de noviembre de 2005, Rad. 23125; auto de 20 de febrero de 2008, Rad. 28592.