CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 2 Expediente 30134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30134 Acta No. 003 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por LUIS ALBERTO OLAYA NIETO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO OLAYA NIETO instauró demanda ordinaria laboral para que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta que éste se restablezca, con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar, las primas extralegales de servicios y de vacaciones que también constituyen salario; y que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales (folios 310 y 311, cuaderno 1).
Para lo que al recurso interesa es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en esencia, haberle trabajado a la sociedad demandada entre el 1 de febrero de 1990 hasta el 23 de marzo de 2003, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido, el cual fue terminado sin que mediara justa causa y durante un conflicto colectivo; que el último cargo desempeñado fue el de asistente extensión II, con una remuneración mensual de $1.202.494.00; que estaba afiliado a la organización sindical “de base” de la demandada y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que el 20 de diciembre de 1999 el sindicato denunció en forma parcial el acuerdo colectivo y fue presentado el pliego de peticiones; que el 2 de febrero de 2000 se dio por terminada la etapa de arreglo directo; que en la cláusula 9ª del convenio colectivo de 1976 se encuentra establecida una protección para que los trabajadores no sean despedidos sin justa desde el día en que el sindicato presente el pliego de peticiones, so pena de operar el reintegro; que en el mismo acuerdo también se instituyó que cuando un trabajador hubiera cumplido ocho (8) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, podría solicitar ante el Juez del Trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización convencional; y que además de la remuneración básica mensual, también recibía primas de servicio y de vacaciones, constitutivas de salario (folios 311 a 314 del cuaderno 1).
Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones, arguyendo que “la materia del trabajo de las personas vinculadas al servicio de extensión, ya no existe en el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima. Las causas que dieron origen al contrato de trabajo desaparecieron y en un eventual reintegro no existiría el cargo o uno similar en el cual pueda reubicarse al trabajador.
Las labores que estuvieron realizando más de 50 trabajadores extensionistas, pagados con el recurso del Fondo Nacional del Café, quedarían desarrollándose por un solo trabajador sin que existan recurso para ello” (folio 329, cuaderno 1). Propuso las excepciones de “ausencia de presupuestos de las acciones del reintegro pretendido ”, ausencia de norma legal que sustente la pretensión quinta de la demanda, falta de causa para la existencia del contrato de trabajo e inconveniencia del reintegro (ibídem).
Mediante fallo de 29 de julio de 2005 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cundinamarca, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas por el promotor del litigio en el escrito inaugural del proceso, y a éste le impuso costas (folios 594 a 601, cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del asunto por apelación interpuesta por el demandante y por lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA05-3032 del 13 de septiembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la sentencia impugnada en casación (folios 631 a 638, cuaderno 1), revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando con el pago de salarios dejados de percibir junto con los aumentos legales y convencionales que hubiese tenido; la autorizó descontar de ese valor lo que salga a adeudarle a aquél por concepto de salarios y prestaciones compatibles con el reintegro; la absolvió de las restantes pretensiones; y le impuso costas en las dos instancias.
En lo que al recurso extraordinario concierne, el Ad quem, después de considerar que no existía discusión en torno a que el actor laboró en la demandada por más de ocho años, que el contrato de trabajo de trabajo fue terminado sin justa causa, y de transcribir el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo- 1978 a 1980- asentó que “se presentan los presupuestos señalados en la convención colectiva de trabajo antes aludida para la prosperidad del reintegro solicitado.
Además como la norma remite al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se advierte que no aparece demostradas circunstancias que estimen desaconsejable el reintegro del demandante” (folio 634, cuaderno 1). Sostuvo el juez colegiado que “si bien la demandada en la misma carta de terminación del vínculo expone que la decisión de terminarlo se debía a los ajustes de personal necesarios por el recorte presupuestal del año 2001, y los testigos (…)también aluden a la crisis económica por la que atraviesa la Federación Nacional de Cafeteros, se advierte que también aluden a que en su totalidad la labor desempeñada por el demandante no fue suprimida, y que se viene ejecutando bien por personal diferente a la Federación o mediante otras formas, tales como el sistema de outsourcing con las cooperativas de caficultores y la cooperativa de trabajo asociado Proyectar, circunstancias estas que no son suficientes para estimar como desaconsejable el reintegro, pues la labor que desempañaba el demandante no ha sido eliminada de la actividad de la entidad demandada” (folio 634, cuaderno 1).
Enseguida dijo el juez de apelación que “no desconoce la Sala que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que para la prosperidad de la acción de reintegro deben examinarse las circunstancias anteriores o posteriores al despido, para determinar su conveniencia que por lo anotado anteriormente no se vislumbra hecho protuberante para descalificar como desaconsejable el reintegro” (folios 634 y 635 ibídem).
Después de copiar algunos apartes de la sentencia C-594/97 proferida por la Corte Constitucional, el juez de segundo grado expresó que “en el expediente no aparece acreditado hecho alguno del cual pueda colegirse, que el reintegro sea desaconsejable para los intereses de las partes” (folio 635 ibídem). Por ultimo, el Tribunal señaló que el precepto convencional no consagró el reintegro legal sino que la “circunstancia de que en la parte final la norma se refiera al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, lo hace solo con relación a la forma es decir a la facultad que tiene el juez para decidir entre el reintegro o la indemnización con base en las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuera aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. Debe advertirse que uno es el procedimiento para modificar las convenciones colectivas y otro para modificar la Ley; y al modificarse la ley no puede entenderse modificada la convención que consagra derechos superiores a los legales.
Igualmente se advierte que cuando una norma convencional se refiere a un precepto legal, debe entenderse al vigente a la fecha de la firma de la convención colectiva, pues no podría referirse a un hecho futuro y por lo tanto, formar parte del convenio las posteriores modificaciones. Así las cosas, no se requería que para el 1º de enero de 1991, el demandante tuviese mas de 8 años de servicios como lo pretende la demandada, para ser beneficiario del reintegro” (folio 636 ibídem).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 15 a 24 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 29 a 33 ibídem), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo de primer grado para en su lugar disponer el reintegro con los salarios dejados de percibir y, en sede de instancia, solicita la confirmación de las determinaciones del A quo (folio 17, cuaderno 2).
Con tal propósito le formula un único cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea del artículo 8º (5º) del Decreto 2351 de 1965, “que generó la aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T.; 6º de la ley 50 de 1990 y 28 de la ley 789 de 2002; todo lo anterior generado por la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 4, 5, 8, 10 (derogado art. 45 ley 57 de 1887, sustituido por el art. 5 de la ley 57 de 1887), 16, 1523, 1602, 1603, del Código Civil” (folio 18 ibídem).
Sostiene la censura que el Tribunal para analizar la conveniencia o incoveniencia del reintegro estatuido en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 se apoyó “en una sentencia de la Corte Constitucional y al hacerlo equivoca garrafalmente el sentido de la norma en estudio, pues en esa sentencia, en expresión respetable pero no por eso admisible, la dicha Corte centra su comprensión en que la conveniencia a la que hace alusión es exclusivamente referida al trabajador, supuesto que no aparece por ninguna parte en el texto legal y que subjetiviza una consideración que debe ser puramente objetiva, es decir, lo aconsejable o desaconsejable del reintegro debe mirarse en frente de la relación laboral y no solamente del interés del trabajador, como tampoco en el del empleador” (folio 18 ibídem).
En sentir de la recurrente, la tesis adoptada por el juez de segundo grado tiene como consecuencia un resultado “gravísimo como es el de anular la función judicial, pues si se trata de dilucidar el interés o la conveniencia del trabajador, la misma está establecida con la sola petición de reintegro que se incluye en la demanda. Es decir, la sola demanda sería suficiente para que se convirtiera en obligatorio para el juez decretar el reintegro, porque cuando el trabajador pide el reintegro está expresando lo que considera que es lo de su conveniencia” (folio 19 ibídem).
Estima la impugnante que la interpretación de la Corte Constitucional, asumida por el juzgador “parte del supuesto inaceptable que el Juez Laboral decide lo atinente al reintegro, consideración que es absolutamente irrespetuosa, pues la circunstancia de tener libertad, proveniente de la misma norma, para analizar las circunstancias que hacen aconsejable o no un reintegro, no significa que haga uso de esa discrecionalidad en forma caprichosa” (ibídem).
Más adelante asevera que “el fallo que se ataca, aunque acepta que la cláusula convencional en discusión remite al artículo 8º del decreto 1351 de 1965, no tuvo en cuenta las modificaciones al mismo introducidas con el artículo 6º de la ley 50 de 1990, según el cual el reintegro solo se mantuvo para los trabajadores que para el 1º de enero de 1991 llevaban 10 años o más al servicio de un mismo empleador.
Sin embargo, acudió al texto de un contrato, las convenciones colectivas de 1982 y 1984, para desvirtuar el mandato de una ley, y es aquí en donde incurre en los errores jurídicos que se le atribuyen” (folio 21, cuaderno 2). Destaca que no hay controversia sobre el hecho de encontrarse plasmado en la convención colectiva de trabajo que los trabajadores que hubieren cumplido 8 años continuos de servicios a la demandada y fueran despedidos sin justa causa podrían pedir el reintegro “en la forma prevista por el numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Es decir, se acogió este particular mecanismo de reintegro, con la sola modificación de mejorar las condiciones de acceso reduciendo en dos años el tiempo de servicios requerido para el efecto” (folio 21, cuaderno 2). Aduce que el beneficio del reintegro que se le dio al actor no es concordante con la ley sino contrario a ésta, “dado que para el momento de su despido ese reintegro no solo no existía, sino que expresamente había sido limitado, se repite, por mandato legal, a >los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley (50 de 1990) tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador>.
Incluso, aunque discutible, podría aceptarse que la disposición convencional permitiera pensar en que ese reintegro se hubiera mantenido para los trabajadores de la demandada que para el momento de entrar en vigencia la ley 50 de 1990 tuvieran ocho o más años de servicios continuos, pero lo que es inadmisible es que un convenio particular que remite a una disposición legal y, por tanto, depende de ella, continúe vigente por encima de la suerte de esa misma ley y en contra de la voluntad expresa consignada en la norma que la desplaza.
Sencillamente, se está haciendo primar la voluntad de las partes de un contrato, sobre el mandato expreso de la ley, lo cual es más difícil de aceptar si se tiene en cuenta que se trata de un convenio celebrado con anterioridad a la expedición de la ley 50 de 1990, pues ello hace más claro que fue superado por la nueva ley. Si el convenio se hubiera producido luego de proferida la ley 50 de 1990, podría pensarse en que las partes quisieron hacerlo prevalecer sobre ella, pero en este caso la dicha ley es posterior y, por ese solo hecho, según los principios generales de hermenéutica, prima sobre la norma anterior” (folios 21 y 22 ibídem).
Luego de referirse a las razones por las cuales desapareció del mundo jurídico laboral esa especial figura del reintegro, acota que “esa disposición de la sentencia acusada es contraria a las previsiones del artículo 16 del Código Civil que prohíbe la derogatoria de las leyes por los convenios particulares (en las leyes del trabajo se supone el interés por el orden y las buenas costumbres), desconoce la condición de la ley como expresión de la voluntad soberana (art. 4 C.C.), hace lo propio con el artículo 5º porque no tiene en cuenta que el artículo 6º de la ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio no tenía por qué señalar todas las consecuencias de la limitación que estableció para la figura del reintegro y no tuvo en cuenta el orden normativo previsto en el artículo 10º que, por extensión, es aplicable en este caso en el que debe primar la ley sobre un convenio particular que, por ser contrario a la ley, es susceptible de su sometimiento a la previsión del artículo 8º” (folio 23 ibídem).
LA RÉPLICA Confuta el cargo arguyendo: (i) que el Tribunal antes de fulminar la condena por reintegro examinó las circunstancias de incompatibilidades, según lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; y (ii) que mal podría aceptarse que el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, “derogó la norma convencional y que la norma legal se pueda aplicar preferentemente a lo previsto en las normas convencionales donde las partes contratantes patrono y sindicato plasmaron su libre voluntad de un reintegro con 8 años de servicios, cuando el trabajador es despedido sin justa causa como es el caso que nos ocupa ” (folio 32, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En estrictez son dos los motivos de inconformidad de la recurrente con el fallo acusado: (i) que lo aconsejable o desaconsejable del reintegro debe mirarse en frente de la relación laboral y no solamente del interés del trabajador, como lo hizo el Ad quem; y (ii) que la previsión de la letra e) del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo de 1982, desapareció por el proceso que generó la eliminación del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, al cual se ató desde un principio en forma expresa. 1º) Si bien es cierto que, tal como lo asevera la recurrente, el Tribunal se refirió a la sentencia C-594/97 proferida por la Corte Constitucional, y que para esta Sala no fue el soporte fundamental de la decisión, también lo es que constituye verdad inconcusa que lo deducido por el juzgador no sólo consultó el espíritu de la ley (artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965) sino que se avino a lo enseñado por esta Corporación en el sentido de que en aquellos eventos en que se discute la procedencia de un reintegro cuya fuente sea dicha disposición, es deber del director del juicio examinar cuidadosamente los intereses tanto del trabajador como del dador del empleo.
Lo anterior fluye de lo expuesto por el Tribunal en cuanto a que “no desconoce la Sala que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que para la prosperidad de la acción de reintegro deben examinarse las circunstancias anteriores o posteriores al despido, para determinar su conveniencia que por lo anotado anteriormente no se vislumbra hecho protuberante para descalificar como desaconsejable el reintegro” y de lo concluido alrededor de que “ en el expediente no aparece acreditado hecho alguno del cual pueda colegirse, que el reintegro sea desaconsejable para los intereses de las partes ” (subrayado y resaltado fuera de texto).
Incluso, nótese que efectivamente el juzgador estudió los intereses de la sociedad, dado que, después de explorar el haz probatorio coligió que “la demandada en la misma carta de terminación del vínculo expone que la decisión de terminarlo se debía a los ajustes de personal necesarios por el recorte presupuestal del año 2001, y los testigos (…)también aluden a la crisis económica por la que atraviesa la Federación Nacional de Cafeteros, se advierte que también aluden a que en su totalidad la labor desempeñada por el demandante no fue suprimida, y que se viene ejecutando bien por personal diferente a la Federación o mediante otras formas, tales como el sistema de outsourcing con las cooperativas de caficultores y la cooperativa de trabajo asociado Proyectar, circunstancias estas que no son suficientes para estimar como desaconsejable el reintegro, pues la labor que desempañaba el demandante no ha sido eliminada de la actividad de la entidad demandada” (subrayado fuera de texto) (folio 634, cuaderno 1).
De manera que no se vislumbra yerro jurídico alguno en lo concerniente con la primera de las inconformidades. 2º) Tiene adoctrinado esta Sala de la Corte que si en un acuerdo colectivo de trabajo los protagonistas sociales (trabajadores y empleadores), en ejercicio de su autonomía, pactan algún derecho remitiéndose a lo estatuido en la ley, la circunstancia que ulteriormente ésta sea derogada o modificada, no conlleva necesariamente a que el beneficio de estirpe convencional igualmente pierda sus efectos, si, desde luego, las partes que lo suscribieron no se manifiestan expresamente al respecto.
Precisamente en torno al tema planteado por la censura, recientemente la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un proceso seguido contra la hoy recurrente, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2006, radicado 27459, en los siguientes términos: “En esencia plantea la entidad recurrente que el Tribunal desconoció las normas del Código Civil que cita en el cargo porque otorgó prelación a un convenio particular sobre la ley, pues el reintegro que ordenó ya había desaparecido del mundo jurídico y había sido limitado por mandato legal.
Sin embargo, en asuntos jurídicos como éste, en el que en una cláusula convencional se consagra un derecho haciendo remisión a una norma legal que posteriormente es modificada o derogada, ha señalado esta Sala de la Corte que si las partes, conociendo la modificación legal, no hacen expresa mención a esa circunstancia, puede entenderse que es su voluntad mantener el beneficio en los términos originalmente consagrados en la convención colectiva de trabajo, esto es, en la forma como se establece en la norma legal a la que se hace expresa remisión, antes de ser modificada.
Así se explicó en la sentencia del 24 de agosto de 2000, radicación 14489, citada por el opositor, aunque erradamente como de septiembre, en la cual se dijo: “3-. No obstante lo anterior, aún aceptando que la discusión se sitúa en un plano meramente jurídico, los cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: “La cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo 1994- 1996 establece: “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965” (fl.139). “Advirtiendo que la impugnante aceptó expresamente el contenido de esa estipulación y el carácter de beneficiario de la cláusula deducido por el tribunal, se observa que conforme a la misma, en caso de despido injusto la empresa está obligada a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y no al artículo 6º de la ley 50 de 1990 como lo pretende el recurrente, en tanto la subrogación por ésta de aquél precepto en manera alguna supone la modificación del convenio colectivo.
“Resulta claro, como lo advirtiera el tribunal, que si una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la expedición de la referida Ley 50 ratifica un beneficio previsto en otra suscrita con antelación, y las partes no hacen expresa mención al cambio legal, ni a la modificación correspondiente, puede entenderse que es su voluntad mantenerlo en los términos consagrados en la negociación colectiva.
“Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
“Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (radicación 7243) “no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.” Por lo tanto, en este caso no puede considerarse que el Tribunal derogara la ley por darle preferencia a un convenio particular, sino que le otorgó pleno valor a la convención colectiva en los términos originalmente pactados por las partes, cuestión que es distinta.
En conformidad con los criterios expuestos en la sentencia arriba transcrita, fuerza concluir que ese fallador no incurrió en el quebranto normativo que le endilga la acusación, pues si las partes mantuvieron sin modificación el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de julio de 1982, que estableció el derecho al reintegro en la forma prevista en el numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debe considerarse que decidieron preservar ese derecho en los términos fijados en tal precepto legal, pese a las modificaciones y restricciones que le introdujo la Ley 50 de 1990.
Estima la Corte que, mutatis mutandis, lo explicado en la precedente providencia se ajusta como anillo al dedo al sub judice. De lo todo lo discurrido en precedencia se sigue que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, por lo que resulta forzoso arribar a la conclusión que el cargo no tiene vocación de triunfar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de marzo de 2006, en el proceso promovido por LUIS ALBERTO OLAYA NIETO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia