Micelio
30134(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 30134 PRUEBAS LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 30134 LEONARDO MODESTO BETANCOURT PAGE 15 EXTRADICIÓN RAD. No. 30134 LEONARDO MODESTO BETANCOURT Proceso No 30134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la defensora del señor LEONARDO MODESTO BETANCOURT quien es requerido en extradición.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 3900 del 17 de diciembre de 2007 la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano LEONARDO MODESTO BETANCOURT por cuanto el 17 de octubre de igual anualidad se dictó en su contra la acusación No. 07-278 (RJL) en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia.

Atendiendo la petición de la Embajada en cita, el Fiscal General de la Nación, por medio de Resolución del 8 de enero de 2008, dispuso la captura del señor MODESTO BETANCOURT la cual se concretó el 4 de abril posterior por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación. Mediante Nota Diplomática No. 1529 del 29 de mayo de 2008, la Representación del Gobierno requirente acreditada en nuestro país presentó la solicitud de extradición del señor LEONARDO MODESTO BETANCOURT, tras lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. OAJ.E. 1064 del día siguiente remitido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-16292-DIJ-0100 del 10 de junio 2008 dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, “con el fin de dar curso al trámite y lograr el perfeccionamiento del expediente”, le solicitó requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América el envío de “la traducción de las disposiciones legales aplicables al caso”.

En consecuencia, con Nota Verbal No. 1811 del 25 de junio de 2008, la Representación Diplomática del Gobierno solicitante aportó la documentación demandada. El Viceministro de Justicia con escrito OFI08-18775-DIJ-0100 del 2 de julio de 2008, remitió las Notas Verbales números 1529 y 1811 a esta Corporación, adjuntando el expediente formado.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, con proveído del 8 de julio de 2008 la Corte requirió al señor LEONARDO MODESTO BETANCOURT el nombramiento de defensor, quien designó una profesional del derecho, por ende, por auto del día 10 del igual mes le reconoció personería adjetiva, togada que deprecó algunas pruebas en el marco del traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 de la citada ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de pruebas en la etapa judicial del trámite de extradición, es necesario tener en cuenta que ella está supeditada a su estrecha relación con la materia del concepto a emitir por la Corte, valga decir, a lo señalado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, según el cual tal pronunciamiento se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

Así las cosas, sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos que se deriven de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 493 y 495 del Código Procesal Penal y 18 del Estatuto Punitivo. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Señalados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria, se procede a resolver las peticiones que en ese sentido formula la defensora del reclamado en extradición. La profesional del derecho plantea en primer término, en punto de “la validez formal de la documentación”, la necesidad de recaudar alguna información en orden a conjurar “ilegalidades” o “violaciones a nuestra Carta”, por lo cual solicita: 1.

Oficiar a la Policía Nacional “para que remitan el informe de la operación realizada el 12 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha y hasta el 21 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha donde se incautaron 5.866 kilos de cocaína en una casa del Chocó, donde se indique quiénes fueron los capturados en el operativo, aporten la orden de operación de las incautaciones para determinar hacia dónde se dirigía el cargamento encontrado, según lo indicado en la Acusación 07-278”. 2.

Igualmente, pide requerir a la Fiscalía General de la Nación la remisión de “la información sobre el proceso que se adelantó desde el 10 de noviembre de 2006 o alrededor de esa fecha y el 22 de noviembre de 2006 o alrededor de esa fecha por la incautación de 150.000 dólares estadounidenses procedentes del narcotráfico, según lo indicado en la acusación 07-278… [y en] la declaración jurada del investigador Anthony Conte”, donde se afirma que el requerido es el responsable de esos hechos. 3.

También estima se debe oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que “remitan las autorizaciones judiciales que dieron lugar a las interceptaciones telefónicas realizadas por autoridades colombianas, indicando el periodo de interceptación, los números de los abonados interceptados y a quiénes pertenecían, con el fin de verificar la legalidad del fundamento de la acusación” dictada contra el reclamado, de lo cual da cuenta detallada la declaración jurada del investigador Anthony Conte. 4.

Además pide se requiera a “la Armada Nacional de Colombia para que remita las órdenes de operaciones adelantadas entre el 23 de mayo de 2007 o alrededor de esa fecha y el 29 de julio de 2007 o alrededor de esa fecha, donde lograron la incautación de 7.000 kilos de cocaína en una casa de algún lugar del Chocó… como lo indica la acusación formal y lo complementa la declaración jurada del investigador Anthony Conte”.

Vista la anterior pretensión probatoria es necesario consignar que la misma desconoce la naturaleza del trámite de extradición, pues, en modo alguno ostenta un carácter contencioso, ya que, por el contrario, se trata de un escenario enteramente orientado a la constatación objetiva y no valorativa del cumplimiento de un conjunto de requisitos, en este caso, previstos en la ley procesal penal y, en consecuencia, aspectos relativos a la ocurrencia de los hechos, a la validez de las pruebas y a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.

En este sentido la Corporación expresó: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

Adicionalmente, se estima oportuno agregar que las discusiones en torno de la responsabilidad del solicitado, tema central de este sector de la petición probatoria de la defensa, ha sido situación marginada de forma inveterada por la Corporación al entrar a emitir el concepto respectivo, ya que de antaño viene sosteniendo sobre el particular: “«La extradición no es un juicio sobre los hechos para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un juicio sobre el autor para negar su culpabilidad.

Es un simple incidente de carácter administrativo donde sólo se ventilan las condiciones requeridas, por una ley o por un tratado, para la entrega del delincuente o de quien se presume que lo sea. En tal virtud resultan extraños a ella los planteamientos jurídicos que tiendan a demostrar circunstancias de exclusión del delito o causas exculpativas de cualquier género propias del juzgamiento que deberán realizar, en el proceso respectivo, los jueces del Estado reclamante».

También precisó la Sala: «La Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido. Ese juicio se realiza o se realizó —según sea el caso concreto— en el país requirente y es allí frente a los Jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido proferida en ese Estado.

Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección». En sentido similar se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de 2000, oportunidad en la que señaló: «De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero»”.

En estas condiciones, deviene improcedente y así lo ha precisado la Corte, pretender que al trámite se alleguen elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos al requerido realmente ocurrieron o no, o si éste es o no responsable de ellos, pues, reitérese, el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corporación se limita a constatar los requisitos previstos tanto en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, como en el 18 del Estatuto Punitivo.

En consecuencia, las pruebas deprecadas por la apoderada judicial del solicitado bajo el título de la “validez formal de la documentación”, se rechazan por improcedentes. De otra parte, en segundo lugar y en relación con la equivalencia de la providencia, la defensora del requerido sostiene que si bien en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 se establece que los documentos anexos a la “solicitud deben contener la indicación exacta de los «actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»”, en la acusación No. 07-278 no se cumple lo anterior, por tal motivo considera necesario oficiar, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Corte Distrital de Columbia para que informe: 1.

“…el lugar exacto de la incautación de 1.000 kilos de cocaína del 17 de septiembre de 2006 ” atribuida a su representado, “Toda vez que la información es abstracta, inexacta y sin datos específicos que puedan ser verificados por parte de la defensa o de las autoridades colombianas”. 2. “…el lugar exacto de la incautación de 7.500 kilos de cocaína incautados entre el 6 de octubre de 2006 o alrededor de esa fecha y el 16 de noviembre de 2006 o alrededor de esa fecha ” imputada a su poderdante, “Toda vez que la información es abstracta, inexacta y sin datos específicos que puedan ser verificados por parte de la defensa o de las autoridades colombianas”. 3.

“…el modo, los medios y el lugar donde” su cliente “supuestamente realizó el cobro de las ganancias procedentes del narcotráfico realizado por la organización entre el periodo del 15 de septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha y el 10 de octubre de 2006 o alrededor de esa fecha, como consta en la acusación formal”. 4. “…el lugar exacto de la incautación de 6.000 kilos de cocaína incautados entre el 15 de septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha ” endilgada al solicitado, “Toda vez que la información es abstracta, inexacta y sin datos específicos que puedan ser verificados por parte de la defensa o de las autoridades colombianas”.

Observa la Corporación que los anteriores medios de prueba demandados por la profesional del derecho se orientan a demostrar el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, relativo a la indicación exacta del lugar donde fueron ejecutados los actos señalados en la acusación No. 07-278 (RJL), aspecto que debe examinar la Corte al momento de emitir su concepto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 ídem, por lo cual, sólo después de agotada la fase de las pruebas es posible entrar a pronunciarse sobre el particular, según lo consagrado en el artículo 501 ibídem.

Abundando en el asunto, nótese que la inclusión del lugar de ejecución de los actos, además de complementar la información que debe contener la acusación, tiene por objeto discernir si se traspasaron o no las fronteras de Colombia, lo cual, por ende, permite conocer si la comisión del ilícito fue total o parcial en el territorio del Estado reclamante o allí se produjo su resultado, incluso si en su suelo debió concretarse el efecto de la conducta, temática que por tanto sólo es posible analizar al entrar a emitir el concepto, escenario donde se resuelve si se satisfacen o no los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concreto, al revisar la validez formal de la documentación presentada y el principio de territorialidad, por consiguiente, por ahora resulta inoportuno realizar cualquier pronunciamiento al respecto.

En otro sentido, el argumento invariablemente repetido por la apoderada judicial del requerido al enunciar cada una de las pruebas deprecadas, según el cual de no accederse a la práctica de aquellas no se contaría con “datos específicos que puedan ser verificados por parte de la defensa”, conforme ha quedado expuesto al señalar la ausencia de naturaleza contenciosa del trámite de extradición, en modo alguno limita la labor de la profesional del derecho, ya que la misma se encamina a cuestionar el cumplimiento de los aspectos que corresponde analizar a la Corte.

Con fundamento en lo anterior, se rechazan por improcedentes las pruebas deprecadas en torno de la equivalencia de la providencia. Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora del solicitado en extradición LEONARDO MODESTO BETANCOURT. 2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007. Radicado No. 27450. � Concepto del 20 de octubre de 1983.

Radicado No. 1983. � Auto del 7 de junio del 2001. Radicado No. 16730. � Cfr. Auto del 19 de octubre de 2006. Radicado No. 25900. � Cfr. Auto del 3 de octubre de 2003. Radicado No. 20364. � Cfr. Auto del 15 de julio de 2005. Radicado No. 23181. � En sentido semejante, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006. Radicados números 24.071 y 24.879, respectivamente. _1097413356.doc