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30133(13-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30133 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 11 RADICACIÓN No. 30133 Bogotá, D.C., Trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA “ INDISTRI LTDA.”, INVERSIONES H.W.JOECKER LTDA. y PELIKAN HOLDIN AG, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2006, en el proceso promovido en su contra por el señor NERI ALBERTO OYUELA COPABAN.

ANTECEDENTES El actor inició el proceso con el propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se materialice su reintegro. Además reclamó el valor de todos los aumentos, reajustes o incrementos salariales que beneficien el cargo que desempeñaba, u otro equivalente, o en su lugar, el pago de dichos salarios con aplicación, al salario promedio de retiro, del índice de precios al consumidor (I.P.C), como también el valor de los intereses a la cesantía por el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 21 de febrero de 2.000 sobre los saldos de dicha prestación social acumulados a esta última fecha, cuya cancelación se hará doblado, conforme a la ley.

Así mismo pidió la declaratoria de la no solución de continuidad de la relación laboral. En subsidio solicito el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de invalidez, vejez y muerte por el lapso comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que este cumpla 60 años, exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez; el reintegro de la suma de $ 18.924.oo, descontada sin su autorización; el pago de la cesantía, ilegalmente retenida, que le corresponde por 32 años, 1 mes y 13 días de trabajo.

También pidió que en subsidio de la indexación, actualización o corrección monetaria, prevista en la petición primera subsidiaria, se condenará a la indemnización moratoria que se pruebe por la retención indebida e injustificada de salarios y prestaciones sociales reclamados en estas pretensiones subsidiarias y el valor de los intereses doblados a la cesantía por el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 21 de febrero de 2.000.

En sustento de las pretensiones mencionadas se afirma que el actor prestó sus servicios a INDISTRI LTDA., del 8 de enero de 1968 hasta el 21 de febrero de 2000, cuando fue despedido sin justa causa, desempeñando diferentes cargos, el último de ellos el de Jefe de Compras, con una remuneración mensual de $1.895.200.oo; que el demandante es beneficiario del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, habida consideración que no se adhirió a los dictados de la Ley 50 de 1.990 y que durante la relación laboral cumplió sus funciones con dedicación, compostura, rendimiento, y alta eficiencia, al extremo de no haber sido sancionado disciplinariamente jamás; que la empleadora no le pagó, a la terminación de la relación laboral, los intereses a la cesantía, correspondientes al lapso comprendido entre el primero (1º) de enero y el veintiuno (21) de febrero del año dos mil (2.000) y, también, que sin fundamento legal alguno dispuso la pérdida del derecho a la cesantía definitiva.

RESPUESTAS A LA DEMANDA El apoderado de la sociedad INDISTRI LTDA. se opuso a las pretensiones de la demanda sosteniendo que en la liquidación final de prestaciones sociales se canceló la totalidad de lo debido, y que la desvinculación del actor se debió a que no entregó los soportes contables correspondientes a un gasto de $180.000.oo que solicitó el 18 de enero de 1999 para la adquisición de unos repuestos para automotores de la empresa, no obstante que fue requerido mediante memorando, ocurriendo que sólo hasta el 21 de enero de 2000 entregó una serie de documentos que no correspondían a las facturas originales expedidas por el almacén donde supuestamente fueron adquiridos los repuestos y por la elaboración fraudulenta de las facturas de venta A1-4402, A1-4403 y A1-4404 a nombre de la importadora Mitsubishi Ltda. En tanto que las otras dos sociedades demandadas manifestaron total desconocimiento de los hechos expuestos por la parte actora en sustento de las pretensiones enlistadas.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de agosto de 2004, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a las sociedades demandadas a pagar al demandante la suma de $908.780.oo por concepto de intereses a las cesantías, la suma indexada de $18.924.oo, por dineros retenidos, y absolvió de las otras pretensiones de la parte actora.

El Tribunal revocó la decisión referida para en su lugar condenar a las sociedades demandadas a reintegrar al señor NERI ALBERTO OYUELA COPABAN al cargo de jefe de compras y el pago de salarios dejados de percibir a razón de $1.895.200.oo mensuales más los aumentos convencionales o reglamentarios producidos en la empresa desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro; declaró la no solución de continuidad, absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y autorizó a la demandada para que de la suma cancelada por concepto de saldo de auxilio de cesantía al demandante descuente lo que salga a deber a éste por concepto del reintegro ordenado.

Después de referirse el Tribunal a varias de las pruebas que obran en el expediente eseñaló que la falta atribuida al actor consistió en que entregó el 21 de enero de 2000 unos documentos que no corresponden a las facturas originales ni a las copias expedidas por la Importadora de Repuestos Mitsubishi Ltda., sino otras que él mismo elaboró e incluyó en ellas la compra de repuestos de otras marcas que esa firma no distribuye ni vende, para legalizar los $180.000.oo que recibió para adquirir los repuestos mencionados comprados en otra parte.

Resaltó al respecto que no se cuestiona la veracidad de la compra de los repuestos, como tampoco que el demandante ejecutó los hechos referidos por la empresa, y éste los acepta, según la diligencia de descargos, razón por la que encontró resultaba preciso determinar si esa conducta constituía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

En la decisión acusada se encontró que al elaborar el actor las facturas de compras de repuestos de las camionetas de la empresa, con fecha 21 de enero de 2000, cuando en realidad fueron adquiridas en enero de 1.999, no pretendía con ese comportamiento ocultar o justificar una compra que no se había hecho sino que obedeció al tiempo que transcurrió entre la compra y el requerimiento de la legalización del anticipo, un año, lo cual resulta entendible por cuanto no tenía en su poder los originales, más cuando en dos oportunidades intentó legalizar la cuenta y el auxiliar de contabilidad no le permitió por faltarle el soporte de una parte del anticipo; luego advirtió que en esos hechos tuvo que ver la negligencia de la empresa al solicitar los soportes solamente hasta febrero de 2.000 y no permitir la legalización parcial, para después provocar que el ex trabajador, sin mala fe, elaborara las facturas que contienen la realidad de lo sucedido respecto de la compra de los repuestos automotores, procedimiento que corresponde a una simple formalidad, por lo que concluyó que era inaudito que se le diera por terminado el contrato de trabajo, pues no se justifica el despido de una persona que ha laborado durante 32 años, con ascensos dentro de la empresa y sin llamados de atención. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte en sede de instancia confirme los numerales 1°, 4° y 5° de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y revoque los numerales 2° y 3° de la misma providencia. Con el propósito antedicho la acusación formuló un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, orientado por la vía indirecta, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1.965, en relación con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618 y 1622 del Código Civil; 48, 50, 51, 53, 55, 57 y 60 del Código de Comercio.

Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida: “No dar por demostrado, estándolo, que la falta cometida por quien se desempeñaba como Jefe de Compras de la empresa (Indistri Ltda.) consistió en la falsificación de unos documentos para acreditar unas compras, es justa causa. “No dar por demostrado, estándolo, que los intereses de cesantía fueron cancelados al demandante.

“No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato el demandante le adeudaba a la empresa $18.924.oo por concepto de la compra de productos de que trata la factura 45004 y, que además, dicha suma fue cancelada; pero que los adquirió en otra parte, por consignación”. Dislates fácticos que se debieron a la apreciación equivocada de las factura que militan a folios 102, 103, 104, 218, 219 y 220, la diligencia de descargos (fls. 106 a 109 o 277 a 280), los testimonios de Adriana Vergel, José E. Calderón, José G. Sarmiento, Hugo Rodríguez, Luís C. Gómez, Gustavo A. Reyes y Wilson Treviño, el documento de pago por consignación, la factura 456004 por $18.924.oo y el pago por consignación visible a folio 376; así como a la falta de apreciación de la indagatoria de la Fiscalía (fls. 120 a 125), la carta y documentos de la importadora de Repuestos Mitsubishi Ltda..

(fl. 217 a 220) y la Carta de Mitsubishi de 2000. Una vez la censura cita un aparte de la sentencia recurrida indica que el resumen del Tribunal no corresponde a la realidad toda vez que las facturas fechadas el 21 de enero de 2000 no fueron expedidas por la importadora de Repuestos Mitsubishi sino que son precisamente las adulteradas que presentara el demandante a INDISTRI LTDA., falsificación que no solamente abarca las fechas y el valor de la Factura No. A1-4404 como erróneamente lo afirma el sentenciador de segundo grado, sino que comprende los valores de todas ellas.

Posteriormente compara las facturas originales con las que denomina adulteradas para sostener que ninguno de los totales sirve para concluir que el demandante demostró la inversión de los dineros que le fueron entregados para la compra de repuestos, porque en cualquiera de los dos eventos hace falta dinero. En alusión a un pasaje de la decisión impugnada admite que la empleadora no le atribuyó al actor haber dejado de comprar los repuestos o que no los ordenara colocar a los vehículos, pues la empresa invocó la adulteración o falsificación de las facturas presentadas para legalizar el anticipo que le había sido entregado.

Sostiene que revisadas las cifras de las facturas originales y las falsificadas se puede apreciar que ellas no cuadran, puesto que los $74.750.oo incluidos en la factura A1-4404 del 21 de enero de 2000 no es real ni corresponde a ningún precio pagado por la campana delantera Mazda 3000. Agrega que al rendir el demandante indagatoria ante la Fiscalía ya no habla de que compró los repuestos y entregó la factura correspondiente, como sostuvo en la diligencia de descargos, sino que se le extravió la misma.

LA RÉPLICA Resalta que el cargo es inviable dado que no cita como pruebas dejadas de apreciar la carta de despido entregada al demandante ni la sentencia dictada por la Fiscal 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que fueron documentos en los que se fundó el sentenciador de segundo grado para concluir que la actuación del actor no constituía falsedad en documento ni justificaba su despido después de más de 30 años de servicios eficientes.

Agrega a lo anterior que ninguna de las pruebas citadas por la acusación como mal apreciadas o dejadas de estimar no desvirtúan la conclusión del Tribunal. SE CONSIDERA En la decisión recurrida en casación se estableció con soporte en la comunicación que la empleadora envió al actor informándole la terminación de su contrato de trabajo, que la falta que se le atribuye es la de haber entregado el 21 de enero de 2000 unos documentos que no corresponden a las facturas originales ni a las copias expedidas por la Importadora de Repuestos Mitsubishi Ltda., identificadas con los códigos A1 4402, A1 4403 y A1 4404, elaboradas por él, con la inclusión en ellas de otras compras de repuestos y marcas que esa firma ni distribuye ni vende, con el propósito de legalizar la suma de $180.000.oo que recibió para la compra de repuestos.

Deducción que llevó al juzgador de segundo grado a concluir que no se reprueba al actor que no haya comprado los repuestos referidos. La acusación acepta la inferencia anotada pero resalta que revisadas las cifras de las facturas originales y las supuestamente falsificadas se aprecia que en ellas no cuadran los $74.500.oo incluidos en la factura A1 4404 del 21 de enero de 2000, puesto que tal valor no corresponde a ningún precio pagado por la campana delantera Mazda 3000 y que además, no alcanzan la partida de $180.000.oo.; de manera que al asumir esta posición está endilgado al actor una conducta distinta a la que la empleadora le atribuyó en la comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo, sin que la sustente con medio de prueba alguno, omitiendo al respecto individualizar en el cargo la comunicación del despido que sirvió al Tribunal para arribar a la conclusión mencionada inicialmente.

La irregularidad observada origina que la consideración referida permanezca inalterable por mantener apoyo suficiente en la prueba dejada de atacar, puesto que sobre ella opera la presunción de acierto que en casación laboral obra respecto de la decisión impugnada, lo cual sería suficiente para desestimar el cargo. No obstante, oportuno resulta anotar, que en la decisión recurrida se extrajo del análisis efectuado sobre la totalidad de las pruebas examinadas, entre ellas, las declaraciones de terceros, la veracidad de los hechos atribuidos en la carta de despido enviada al demandante; como también que éste elaboró las facturas de compra de los repuestos de las camionetas de la empresa con fecha 21 de enero de 2000, cuando en realidad fueron adquiridos en enero de 1999, pero que con tal comportamiento no se estaba ocultando una compra que no se había hecho sino que obedeció al tiempo que transcurrió entre la compra y el requerimiento de la legalización del anticipo, lo que resulta atendible habida consideración que no tenía los originales en su poder, más cuando en dos oportunidades intentó legalizar la cuenta y el auxiliar de contabilidad no se lo permitió por faltarle el soporte de una parte del anticipo, situación provocada por la negligencia de la empresa al solicitar los soportes solamente hasta febrero de 2000 y no permitir la legalización parcial, para provocar después que el trabajador, sin mala fe, elaborara las facturas que contienen la realidad de lo sucedido respecto de la compra de repuestos automotores, como una simple formalidad.

Conclusión que no desvirtúa la confrontación de las facturas originales y las que efectuó el señor OYUELA COPABAN, pues como ya se había dicho el Tribunal no desconoció que el demandante elaboró las segundas, en tanto, en síntesis, entendió que tal hecho no tenía mayor trascendencia y sólo obedecía a la necesidad de cumplir con un requerimiento contable de la empresa, máxime cuando había determinado que la empleadora no recriminaba al demandante la no compra de los repuestos legalizados en una de las facturas que éste hizo; sin que tenga ninguna incidencia el que no coincidan las sumas que informan las facturas expedidas por el almacén y las producidas por el trabajador dado que éste no es el aspecto que originó la falta imputada al trabajador según la inferencia del sentenciador de segundo grado referida inicialmente.

En igual sentido cabe señalar que la versión de los hechos ofrecida por el trabajador en la diligencia de descargos y posteriormente al rendir la indagatoria ante la Fiscalía Seccional 164, tampoco acreditan que sea equivocada la conclusión del sentenciador ad quem, relativa a que al elaborar el actor unas facturas distintas a las entregadas por la distribuidora de repuestos sólo pretendía crear un soporte contable, esto bajo el entendido que no se desconocía por la empresa la compra de los repuestos que dan cuenta las facturas que éste hizo; pues sus manifestaciones no contienen la aceptación de un proceder deshonesto de su parte; por el contrario, están dirigidas a justificar su actuación. Es decir, que no se presenta la confesión que sería el medio de prueba calificado en casación, idóneo para acreditar una supuesta equivocación fáctica manifiesta de la sentencia en las consideraciones aludidas.

Además, no existe la contradicción a que se refiere el ataque, pues tanto en la diligencia de descargos como en la indagatoria, el actor se refiere al extravió de la factura correspondiente a la compra de una campana. Al no acreditar entonces la acusación el actuar de mala fe del actor, que aduce en el ataque, con las pruebas calificadas en casación, no es factible examinar las pruebas testimoniales ni los documentos provenientes de la sociedad Mitsubishi Ltda., por cuanto no son pruebas hábiles en este recurso extraordinario.

El cargo conforme a lo expuesto no prospera; en consecuencia las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por NERI ALBERTO OYUELA COPABAN contra INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI LTDA. “ INDISTRI LTDA.”, INVERSIONES H.W.JOECKER LTDA. y PELIKAN HOLDIN AG, COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15