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30133(01-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 30133 CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN Proceso No 30133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.101 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN. VISTOS 1.

Mediante Nota Verbal No.3910 del 17 de diciembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN, petición que formalizó con la Nota Verbal No.1537 del 29 de mayo del 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 2 de julio de 2008 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 08 de julio de 2008 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN, que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual el día 09 de julio de 2008 presentó poder otorgado a la doctora LUZ ALBA RESTREPO. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, solamente la defensa presentó memorial solicitando la práctica de algunas.

La Sala, mediante auto del 18 de noviembre de 2008, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No.1537 del 29 de mayo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No.3910 de 17 de diciembre de 2007, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN. 2. Orden de captura de fecha 08 de enero de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se hizo efectiva el 4 de abril de 2008. 3.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 29 de abril de 2008 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por Carmen D. Colón, Fiscal ante el Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, y por Anthony Conte, Agente Especial de la Administración de Drogas y Narcóticos. 4. Acusación del Gran Jurado No.07-278 (RJL), del 03 de noviembre de 2006 aunque en las notas verbales de solicitud de detención provisional y de solicitud de extradición manifestaron que la Acusación del Gran Jurado No.07-278 (RJL) se produjo el día 17 de octubre de 2007, en la que se le formulan cargos al señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN, por delitos federales de narcóticos. 5.

Orden de arresto de fecha 17 de octubre de 2007 contra el señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

ESTUDIO DE LA DEFENSA. Solicita que se emita concepto desfavorable a la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, argumentando que entiende que la intervención de la Corte frente a estos casos es de carácter administrativo y no un acto de juzgamiento, pero tiene la convicción y la pretensión de que no se aplique la ley de manera exegética, sino que a pesar de estar frente a un procedimiento administrativo, judicial o mixto, se considere que está defendiendo la libertad, e incluso la vida de los ciudadanos Colombianos que esperan recibir en todo momento un trato digno, legal, justo e igualitario.

Así mismo, agregó que el concepto que emita la Corte debe ir precedido de una interpretación adecuada del artículo 35 de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad y legal de los artículos 502 de la Ley 906 de 2004. EL MINISTERIO PÚBLICO. Propone la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal N° 07-278 (RJL) dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano Colombiano CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul Colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado Thomas C. Black, Director Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick o Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fé de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido responde al nombre de CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN, ciudadano Colombiano nacido el 06 de marzo 1972 en la ciudad de Cali - Valle, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.379.610, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 04 de abril de 2008.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación No. 07-278 (RJL), del 03 de noviembre de 2006 aunque en las notas verbales de solicitud de detención provisional y de solicitud de extradición manifestaron que la Acusación del Gran Jurado No.07-278 (RJL) se produjo el día 17 de octubre de 2007 Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado acusa que: CARGO UNO: Comenzando en agosto de 2006 o alrededor de ese período, siendo fecha precisa desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de formulación de esta Acusación Formal, inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, así como en otros lugares, los acusados, (…) y CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN, alias Posillo, y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, ilegalmente, con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que sería importada de manera ilegal a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 963, 959 y 960 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos.

CLAÚSULA DE INCAUTACIÓN DE LA PROPIEDAD Al ser condenados por las infracciones penales que se alegan en el Cargo 1 de esta Acusación Formal, las cuales son punibles por encarcelamiento por más de un año, de conformidad con la Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, los acusados cederán a los Estados Unidos todos y cada uno de los respectivos derechos, títulos o intereses que puedan tener en: (1) toda y cualquier cantidad de dinero y/o propiedad que consista en o se derive de cualquier ganancia que dichos acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de las infracciones que se imputan en el Cargo I de esta Acusación Formal; y (2) toda y cualquier propiedad utilizada, o destinada al uso, de cualquier manera o parte para cometer o para facilitar la comisión de las infracciones que se imputan en el Cargo 1 de esta Acusación formal, y constituye propiedad que fue utilizada o destinada para facilitar dichas infracciones.

Si cualquiera de la propiedad confiscable descrita anteriormente, como resultado de cualquier acoto u omisión de los acusados: (a) no puede localizarse tras el ejercicio de la debida diligencia; (b) ha sido trasferida o vendida a, o depositada en nombre de, un tercero; (c) ha sido colocada fuera de la jurisdicción del Tribunal; (d) ha visto su valor sustancialmente disminuido; o (e) ha sido combinada con otra propiedad que no puede subdividirse sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853(p) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, intentar incautar cualquier otra propiedad de los acusados cuyo valor equivalga al de la propiedad descrita en los párrafos 1 y 2 anteriores.

(Incautación Penal de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos). Las conductas atribuidas por el Tribunal del Distrito de Columbia se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. El comportamiento descrito en el cargo uno de la Acusación, se encuentra consagrado en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, según lo dispuesto en el artículo 340 modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y de tráfico de estupefacientes, conforme a la Ley 890 de 2004 artículo 14, de la siguiente manera: “Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. ( Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin premiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (208) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil gramos (10.000) gramos de marihuana, tres mil gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Estadounidense del Distrito de Columbia superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2006. Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

El delito de Narcóticos, imputado a CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN en la Acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre agosto del 2006 o alrededor de ese periodo, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos: "( ) Según interceptaciones de conversaciones telefónicas realizadas legalmente con autorización judicial, Carlos Alberto Echeverry Tascón es la persona que cuenta con contactos en el extranjero para efectuar el cambio de las divisas estadounidenses que la organización recibe como ganancias del narcotráfico.

Echeverry Tascón también se ocupa de los emisarios que los compradores envían a Cali para inspeccionar los cargamentos de cocaína que serán transportados para su cuenta.(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro los hechos por los cuales se acusa a CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN, en el Distrito de Columbia, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

En cuanto a los alegatos propuestos por la defensa del requerido, la Sala se permite manifestar lo siguiente: En el presente evento, está vedado a esta Corporación emitir pronunciamientos de fondo con respecto a las pretensiones incoadas por el defensor del requerido, ya que como se ha advertido con anterioridad, a la Sala sólo le corresponde velar por que se cumplan a cabalidad los presupuestos, por ende, en la adecuación típica que finalmente pueda corresponder a la conducta ilícita por la que se incrimina al ciudadano requerido se trata de una tarea que corresponde al juez del país requirente, quien necesariamente debe aplicar las reglas de “su debido proceso”, y además está obligado a respetar el derecho a la defensa, por tal razón es allí donde la defensa, puede hacer uso de los argumentos que ha propuesto, sobre la posible vulneración de los derechos de su poderdante.

No es viable para esta corporación apartarse de los parámetros legales como lo ha sugerido la defensa del requerido, ya que con la emisión del concepto de extradición esta Sala esta cumpliendo con el deber legal y Constitucional, los parámetros de carácter judicial como ya se dijo con anterioridad deben ser debatidos ante el juez competente, es decir el Tribunal del Distrito de Columbia.

De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.

Finalmente, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.

“La extradición no procederá por delitos políticos”. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por último cabe advertir que como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de Cláusula de incautación de la propiedad, no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, en el Distrito de Columbia, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano CARLOS ALBERTO ECHEVERRY TASCÓN, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1537 del 29 de mayo de 2008, por los cargos imputados en la Acusación No. 07-278 (RJL) del Distrito de Columbia Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 a 7 Carpeta Anexa.

Folios 4-1 Traducción � Folios 234-241 Carpeta Anexa. Folios 118-115 Traducción � Folio 09 Cuaderno Principal. � Folios 22 al 25 Carpeta Anexa. � Folio 41 Carpeta Anexa. � Folios 111a 119 carpeta anexa. � Folios 241 y 7 de carpeta anexa � Folio 98 carpeta anexa � Folio 233 Carpeta anexa � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 41 Carpeta Anexa. � Folios 111a 119 carpeta anexa. � Folios 241 y 7 de carpeta anexa � Folios 111 al 118 Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folio 88 numeral 1 carpeta anexa � Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros. PAGE 1