CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 30132 Luis Fernando Gallego Sánchez Proceso No 30132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 248 Bogotá D.C., dos de septiembre de dos mil ocho. La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa del requerido en extradición LUIS FERNANDO GALLEGO SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondiente a la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO GALLEGO SÁNCHEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1815 del 25 de junio de 2008. 2.
Mediante auto del 14 de julio del presente año se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, en relación con los extremos que en su concepto debe examinar la Corte. 3. Durante el término de traslado, la defensa del requerido en extradición solicitó las siguientes: 3.1 Que la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, remita información sobre el proceso que se adelantó por el decomiso de 150.000 dólares americanos procedentes, al parecer, del delito de narcotráfico, según se indica en la Acusación 07-278 y en la declaración jurada del Agente Especial de la DEA, Anthony Conte, quien asegura que el requerido GALLEGO SÁNCHEZ es responsable de esa conducta. 3.2 Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de las autorizaciones judiciales que dieron lugar a las interceptaciones telefónicas, relacionadas en la acusación proferida en el Estado requirente y en la declaración del Agente Especial Anthony Conte. 3.3 A través de las autoridades correspondientes, solicitar al Tribunal del Distrito de Columbia, que indique ‘ el modo, los medios y el lugar en donde el señor GALLEGO SÁNCHEZ supuestamente realizó el cobro de las ganancias procedentes del delito de narcotráfico desarrollado por la organización a la cual pertenecía ’ durante los meses de septiembre y octubre de 2006, como consta en la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
Afirma que ésta prueba resulta procedente según el artículo 495-2 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual la documentación que acompañe la solicitud de extradición, deberá contener la indicación exacta de los actos que la determinaron, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; datos que en su criterio, no contiene la acusación 07-278 del Tribunal del Distrito de Columbia.
SE CONSIDERA Tiene dicho la Corte que en materia de extradición, como instrumento de cooperación internacional, se identifican diversos sistemas en relación con su otorgamiento, dentro de los cuales destacan dos en particular. En primer lugar, el llamado control judicial riguroso, el cual “parte del supuesto de la competencia amplia del órgano judicial, que no sólo revisa aspectos formales atinentes a la solicitud, el instrumento internacional invocado, la identidad del sujeto, su nacionalidad, la naturaleza, fecha, lugar y circunstancias de comisión del delito, y la prescripción de la acción penal o de la pena, sino que incluso puede pronunciarse sobre la idoneidad y calidad de las pruebas recaudadas contra el reclamado, a fin de establecer si resultan suficientes para condenarlo, o cuando menos, enjuiciarlo, según las leyes internas del Estado requerido.” Y, en segundo lugar, el de intervención judicial atenuada, afín con el modelo colombiano, en el que el órgano judicial “no conoce a fondo del proceso por el cual se reclama la extradición, no existe decisión sobre la responsabilidad o no del requerido, por lo tanto escapa a la potestad del juez que tramita el pedido, formular cualquier consideración en torno a lo que más adelante habrá de ser objeto de pronunciamiento de fondo en la causa adelantada por la autoridad extranjera, como sería el caso de que el requerido no es el autor o partícipe del delito que se le atribuye, o que las circunstancias de realización del hecho son distintas a las imputadas, o que la acción penal o la pena han prescrito, o cualquier otro motivo que haga imposible proseguir el ejercicio de la acción penal.” Sobre estos presupuestos se explica que el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, concrete la labor de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la fundamentación del concepto que debe entregar al Gobierno Nacional, cuando no media un Tratado Público, a verificar: (i) la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, reprimido, además, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno. De modo que es de acuerdo con esta temática, que responde al sistema de intervención judicial atenuado, respecto de la cual debe evaluarse la conducencia y pertinencia de las pruebas, en el entendido que se dirigen a establecer los presupuestos formales sobre los que se funda el concepto de extradición. En consecuencia, si los interesados solicitan medios de convicción que tengan propósitos diferentes, se impone a la Corte declarar su improcedencia. La defensa en este asunto solicita que se oficie a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, para que suministre información del proceso que se habría adelantado en contra del requerido GALLEGO SÁNCHEZ por el decomiso de 150 mil dólares americanos, con origen en el delito de narcotráfico.
Esta prueba no guarda relación alguna con los temas que corresponde analizar a la Corte en el concepto de extradición, según se desprende de la lectura de la norma de procedimiento antes citada. Además, escapa a su competencia establecer si la persona solicitada tiene o no asuntos pendientes con la justicia colombiana y, de llegar a tenerlos, si los hechos que motivaron esa actuación son los mismos por los que el Gobierno Extranjero requiere su extradición. Asuntos de esta naturaleza desbordan el marco legal del concepto que debe rendir la Corte, pues corresponde determinarlos y valorarlos al Gobierno Nacional, por ser el competente para decidir, al final del trámite de extradición, si la concede o la niega, o si difiere la entrega de la persona requerida, según lo dispuesto en los artículos 503 y 504 del Código de Procedimiento Penal.
De esa manera, como la prueba demandada se exhibe improcedente, no se ordenará su práctica. Por las mismas razones, no puede ordenar la Sala que se requiera a la Fiscalía General de la Nación, para que allegue los documentos que contienen el aval judicial de las interceptaciones telefónicas obtenidas por el Estado requirente con colaboración de las autoridades nacionales, debido a que el trámite de extradición que se surte ante la Corte no supone un juicio destinado a examinar la legalidad de los fundamentos probatorios de la acusación proferida en el extranjero, sino que se contrae al análisis de equivalencia formal entre esa providencia y la resolución acusatoria prevista en el procedimiento penal colombiano. Según se indicó, el sistema de intervención judicial atenuada por el que se rige el trámite de extradición en Colombia, implica que la Corte no puede examinar la legalidad y la calidad de las pruebas recolectadas por el Estado requirente en contra del reclamado, mucho menos establecer si resultan suficientes para formular en su contra una acusación o para imponer una condena.
Estos temas, que corresponden al debate probatorio entorno a la existencia de los delitos imputados, la responsabilidad de la persona requerida, la legalidad y la validez de la actuación, deben ventilarse ante la autoridad judicial del Estado requirente, de conformidad con el procedimiento allí establecido. En consecuencia, no se decretará la prueba demandada.
Y, como la documentación remitida por el Estado requirente, en detalle precisa los actos manifiestos junto con las formas, maneras y métodos como el solicitado realizó las conductas ilícitas por las que lo reclama, inútil resulta pedir al Tribunal para el Distrito de Columbia que suministre información adicional entorno a estos aspectos, pues los datos que registra el indictment No. 07-278 (RJL) del 17 de octubre de 2007, cumplen con las exigencias que para el examen de la documentación señala el numeral 2º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que detallan las circunstancias de lugar, tiempo y modo bajo las cuales se desarrollaron las conductas relacionadas con el cargo que se le imputa por delitos de narcotráfico.
Por consiguiente, tampoco se accederá a la práctica de esta prueba. Para finalizar, como no se advierte la necesidad de practicar pruebas de oficio, en firme esta decisión, quedará el expediente a disposición de los intervinientes, por el término de cinco días, para presentar alegatos previos al concepto de la Corte. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Negar las pruebas solicitadas por la defensa del ciudadano requerido en extradición LUIS FERNADO GALLEGO SÁNCHEZ.
Segundo. En firme esta decisión, córrase traslado por cinco días al solicitado en extradición, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten los alegatos previos al concepto de la Corte. Procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 26 de septiembre de 2000.
Rad. 17216. � Ib. � Cfr., en ese sentido, Corte Suprema de Justicia, autos de auto de junio 11 de 2002, radicado 19288 y 16 de mayo de 2006, radicado 25173, entre otros. PAGE 1