CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 30131 Felipe Abad Aristizabal Gómez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 30131 Felipe Abad Aristizabal Gómez. Corte Suprema de Justicia. Proceso No 30131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 267.
Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Felipe Abad Aristizabal Gómez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad que condenó al acusado como autor responsable de las conductas punibles de homicidio culposo simple y lesiones personales culposas simples en concurso, si no se observara que la acción penal y civil derivada de tales delitos prescribió, incluso, antes de que venciera el término para sustentar la impugnación extraordinaria, aspecto que el ad quem no advirtió.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo recurrido de la siguiente forma: La investigación se inició con el reporte de accidente de tránsito que daba cuenta de la colisión del vehículo-camioneta Mazda, identificado con placas ZRK-968, modelo 95, conducido por el señor Felipe Abad Aristizabal Gómez, contra dos ciclistas, Yineth Villamaría Guerrero y Aurelio Gil Giraldo, quienes se desplazaban por la vía Cali-Buga, a la altura de “Mediacanoa”, el día 29 de diciembre de 2001 hacia las 5:40 a.m., los cuales se dirigían a su lugar de trabajo ubicado en el municipio de Yotoco.
Como consecuencia del accidente la señora Yineth Villamaría Guerrero murió. (…) El señor Aurelio Gil Giraldo sufrió lesiones en su humanidad de consideración, dejándolo inconciente al momento de la colisión. Igualmente, los daños sufridos fueron examinados por el galeno legista quien ratificó una incapacidad médico legal de cincuenta días y como secuelas fijó: 1.
Deformidad física de carácter permanente. 2. Perturbación funcional de los órganos de la prensión y cerebral de carácter permanente. 2. Cerrada la instrucción el 2 de abril de 2003 la Fiscalía 11 Seccional de Buga profirió resolución de acusación contra el vinculado Felipe Abad Aristizabal Gómez como presunto autor de las conductas punibles de homicidio culposo simple y lesiones personales culposas que tipifican los artículos 109, 111, 112 (inciso 2°), 113 (inciso 2°) y 114 (inciso 2°) del cp de 2000, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 23 de esos mismos mes y año. 3.
Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante sentencia del 10 de mayo de 2007 adoptó las siguientes determinaciones: 3.1. Condenó a Felipe Abad Aristizabal Gómez por los delitos de homicidio culposo simple en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales culposas simples, imponiéndole treinta y seis (36) meses de prisión, multa de siete millones doscientos siete mil doscientos pesos ($7.207.200.oo), suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por espacio de dos (2) años, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad y le otorgó la condena de ejecución condicional.
Y, 3.2. Condenó al acusado Aristizabal Gómez y en forma solidaria a Leonardo de Jesús Montoya Quintero, al pago de indemnización de perjuicios. 4. Apelado el fallo por el defensor del procesado y por el apoderado del llamado como tercero civilmente responsable, el 13 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Buga lo confirmó parcialmente, pues revocó la condena al pago de perjuicios impuesta al tercero civilmente responsable y declaró que el mismo correrá por cuenta única y exclusivamente del acusado, decisión contra la cual el primer recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem en auto del 25 de marzo siguiente corriendo el traslado para presentar la demanda entre el 11 de abril y el 27 de mayo, siendo presentada esta el 13 de mayo siguiente, y surtido el traslado a los no recurrentes el asunto fue remitido a esta Corporación el 25 de junio a donde arribó el 3 de julio de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación. Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó: “( ), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.
Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.
(…) Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala: … “( ) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado. “Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente”.
Luego se indicó: “La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad.
Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera. ” En posterior ocasión se expresó: “La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.
Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso –Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad”. … Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente,, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.
La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.
“Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento ”.
Y, en reciente oportunidad se precisó: “( ) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”. 2.- En el presente asunto, como enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia y antes de vencer el traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado, el Tribunal debió ocuparse de ese aspecto, pero como no lo hizo corresponde a la Corte su definición. 3.- De conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la ley 599 de 2000 vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podrá ser inferior a 5 años, ni exceder de 20, salvo lo dispuesto en el inciso 2° cuando se trate de conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, el término de prescripción será de treinta (30) años.
La iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 4.- Al procesado Felipe Abad Aristizabal Gómez en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyó las conductas punibles de homicidio culposo simple y lesiones personas culposas simples con perturbación funcional de órganos de carácter permanente (artículos 109, 114 inciso 2°, 117 y 129 de la ley 599 de 2000), preceptos que establecen unos parámetros punitivos de sanción privativa de la libertad, así: el primero, de dos (2) a seis (6) años de prisión, el segundo de tres (3) a ocho (8) años de prisión, pero por tratarse de lesiones personales culposas este último límites se modifica en la proporción indicada en el artículo 129 ibídem, es decir, los márgenes de la pena fijada por la ley se disminuyen de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes, quedando de la siguiente manera: lesiones con perturbación funcional permanente de siete (7) meses y seis (6) días a dos (2) años.
Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en las normas infringidas, esto es, 6 años para el homicidio culposo simple, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 3 años. Lesiones con perturbación funcional permanente dos (2) años, queda reducido a un (1) año. Lo anterior significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los delitos objeto del fallo opera en un término de 5 años (artículo 86, inciso 2°, ley 599 de 2000).
Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 23 de abril de 2003, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 22 de abril de 2008, es decir, antes de que venciera el término de traslado para sustentar el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado y la presentación de la demanda (13 de mayo de 2008), sin que el Tribunal Superior de Buga que para ese momento conocía del asunto hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia, y tampoco el recurrente dio cuenta de ello en su libelo.
Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil, derivadas de las conductas punibles de homicidio culposo simple y lesiones personales culposas simples, pues esta última se ejercitó dentro del proceso penal (artículo 98 ibídem) y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra Felipe Abad Aristizabal Gómez.
El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. 5.- Encuentra la Sala que la fase del juicio en el presente asunto se inició el 2 de mayo de 2003, la audiencia pública de juzgamiento finalizó el 20 de mayo de 2004 y la sentencia de primera instancia se profirió el 10 de mayo de 2007, es decir, cerca a los tres (3) años.
El asunto arribó al Tribunal el 3 de julio siguiente y el fallo de segundo grado se dictó el 13 de febrero de 2008 a pesar de la inminencia de la prescripción que, como quedó visto, se consolidó el 22 de abril siguiente. Por lo anterior, se dispondrá que la Secretaría compulse copias de la actuación correspondiente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para los fines que estimen pertinentes.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Declarar prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de las conductas punibles de homicidio culposo simple y lesiones personales culposas simples atribuidas a Felipe Abad Aristizabal Gómez. 2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado. 3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.- Ordenar que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.
Cas. oct.13/94, rad. 8690. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. mayo28/2000. rad. 16.441. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. oct.24/2003, rad. 17.466. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.
Cas. junio30/2004, rad. 18.368. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Cas. sept.8/04, rad. 22.588. PAGE 14 _1095162340.doc