21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30130 Dora Patricia Figueroa Mendoza vs Lotería de Bogotá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30130 Acta No. 58 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DORA PATRICIA FIGUEROA MENDOZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2005, en el juicio que le promovió a la entidad denominada LOTERÍA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES DORA PATRICIA FIGUEROA MENDOZA llamó a juicio a la entidad denominada LOTERÍA DE BOGOTÁ, con el fin de que fuera condenada a pagarle, debidamente indexado, lo siguiente: la bonificación consagrada en el Plan Individual de Retiro Voluntario de noviembre 29 de 1995; todas las prestaciones convencionales, causadas durante los últimos tres años; la diferencia salarial entre los aumentos anuales unilaterales y los convencionales, durante los últimos tres años; el lucro cesante y el daño emergente moral y material por la terminación del contrato de trabajo en forma ilegal e injusta; la pensión sanción legal; salarios por concepto de remuneración de media hora diaria laborada en tiempo extra o suplementario, desde enero 15 de 1996 hasta la terminación del contrato de trabajo; el consecuente reajuste prestacional e indemnizatorio; y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Lotería de Bogotá es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito; laboró para la demandada del 10 de junio de 1975 al 29 de agosto de 1997; siempre ostentó la condición de trabajadora oficial, no obstante la demandada siempre la trató como empleada pública y le negó los derechos inherentes a su condición, como los reclamados; el gerente, en forma intempestiva, a partir del 15 de enero de 1996, aumentó el horario de trabajo de los servidores públicos en media hora diaria; el 29 de agosto de 1997 le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo por supresión de empleo; estaba afiliada al sindicato; a la terminación del contrato devengaba un salario promedio mensual de $940.322.00; a la terminación del contrato de trabajo y desde el 10 de abril de 1997 desempeñaba el oficio de Secretaria Ejecutiva I de la Oficina de Control Interno. Al dar respuesta a la demanda (fls. 33 - 44), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció su condición de empresa industrial y comercial del distrito.
Lo demás dijo que no era cierto o que debía probarse. En su defensa propuso las excepciones perentorias de falta de competencia, presunción de legalidad, buena fe y cobro de lo no debido. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2002 (fls. 358 – 366), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de relacionar los argumentos del apelante, que, para la época de desvinculación de la demandante, era válido que las juntas directivas determinaran en los estatutos de la entidad, cuáles eran los cargos con el carácter de empleados públicos; que, en este caso, la demandada determinó en los estatutos que el cargo de Secretaria Ejecutiva I de la Gerencia, era ejercido por empleado público (fl. 86), lo cual, estimó, no se desvirtuaba en el proceso, sino que la demandante alegaba que ocupó otro de trabajador oficial, luego de lo cual señaló: “Resulta de lo anterior para definir el asunto, que se debe determinar si realmente la actora fue titular del cargo de Secretaria I de Gerencia y como tal fue comisionada a otras oficinas o si fue nombrada como tal en los otros cargos que ostentan el carácter de trabajadores oficiales por ser excepcional el cargo de Secretaria I de Gerencia, ejercido por empleado público”.
“Al respecto, en el expediente no aparece prueba documental con la cual se pudiese acreditar los nombramientos en los otros cargos que supuestamente desempeñó la demandante, igualmente como Secretaria Ejecutiva. Tampoco aparece prueba documental de los actos de comisión de la actora a esos otros cargos”. “Sin embargo, tanto la misma demandante, en el interrogatorio de parte como las demás pruebas testimoniales, reconocen que a los trabajadores con calidad de empleados públicos si podían ser comisionados a ejercer funciones de empleos de trabajadores oficiales”.
“Entonces se deduce que esas comisiones eran de hecho, pues no aparecen respaldadas en actor –sic- administrativos, ya que no aparecen aportados al proceso y si bien los menciona el apoderado de la parte actora en la sustentación del recurso, donde hace un recuento histórico de los posibles cargos, refiriéndose como sustento a dichas afirmaciones a ‘anexos del 1 al 23, los cuales no aparecen incorporados al expediente”.
“Por lo tanto, la pregunta a formularse es si ¿el ejercicio de cargos que supuestamente correspondían a trabajadores oficiales, al ejercerlos, por una persona que ostenta la calidad de empleada pública, sin acto administrativo escrito, por esa razón cambia de naturaleza el cargo para el cual había sido nombrado en forma expresa? La respuesta será que las cosas en derecho se deshacen en la misma forma como se hacen, es decir, que si no existe un acto administrativo que deshaga la situación jurídica de empleado público, y otro que lo establezca como trabajador oficial, así fuere implícitamente, no puede entenderse que ha cambiar de naturaleza”.
“Es decir, para deshacer una situación administrativa de un trabajador con el carácter de empleado público, tiene que existir un acto administrativo, expreso o tácito, que permita deducir esa nueva situación jurídica. Pero si como en el presente caso nunca se reflejó esa nueva situación jurídica en la demandada respecto de la actora y al contrario reafirmó el carácter de empleada pública en todos su actos y hasta la finalización del vínculo, entonces, no se puede aplicar el principio de la primacía de la realidad, porque la realidad no fue que la demandada hubiese cambiado el carácter de empleada pública a trabajadora oficial, sino lo contrario, la demandada su convicción de considerarla empleada pública la mantuvo y la expresó en todos sus actos hasta la finalización del mismo”.
“Para que pudiese tener el carácter de trabajadora oficial, resultaba importante demostrar que efectivamente, la realidad y la naturaleza del vínculo laboral entre las partes hubiese sido una trabajadora oficial, y ejercido solamente funciones inherentes a éstos, cuestión que no se acredita. Solo el aspecto de la comprobación de que se le comisionó para ejercer funciones de esa connotación, ésta comisión por sí sola y de hecho no resulta dando la convicción de que se le trató efectivamente como una trabajadora oficial”.
“Entonces se explica el fenómeno como el ejercicio o la facultad patronal de trasladar o comisionar al subordinado ya que ésta no solo se pregona del trabajador del sector privado, sino del sector público, máxime si se trata solamente de un poder coercitivo o subordinante dentro de la misma entidad, en forma temporal, por lo tanto, se deduce que se trató del ejercicio de dicho derecho y no del trago como trabajadora oficial o cambio de naturaleza del empleo”.
“Por lo tanto, en el presente caso no resulta aplicable la presunción de que por laborar en una empresa industrial y comercial del Distrito se debe considerar por ese hecho que la actora era una trabajadora oficial, puesto que lo que se acredita en este caso es que se le vinculó a un cargo que tiene la connotación de empleado público, por lo tanto, se tenía que haber desvirtuado precisamente que no se trataba de un empleado como tal, cuestión que no cumplió la parte actora, pues no se desvirtuó que hubiese dejado de ser Secretaria Ejecutiva I, adscrita la Gerencia, pues no aparece prueba de que se le haya desvinculado de ese cargo y simultáneamente se le haya vinculado realmente como trabajadora oficial o que de los hechos se reflejara esa realidad”.
“Por lo anterior, como se acredita que la actora ejerciera un cargo de trabajadora oficial, se debe confirmar la decisión de primera instancia que llegó a la misma conclusión.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo para acceder a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 1, literal g, de la Ley 65 de 1967; 1, 4, 20, 27 – 2 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 25, 29, 53 y 228 de la C. P.; 9, 13, 14, 21 y 24 (subrogado artículo 2 Ley 50 de 1990), del C. S. T.; 177 del C. P. C..
Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: sustentación del recurso de apelación, cargo de vinculación de la actora, fls. 279 y 280, documentos de folios 116 a 124, 220, 263, 321 y 34 e interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, en donde acepta que el último cargo desempeñado por la demandada fue el de Secretaria Ejecutiva I de la Oficina de Control Interno. Dice que en relación con las anteriores pruebas, el ad quem no apreció los documentos de folios 102 a 111.
Igualmente aduce: “Básicamente el error en que incurrió el Honorable Tribunal, en su decisión mayoritaria, se reduce a la afirmación según la cual no aparece en los autos acreditado que la actora ejerciera un cargo de trabajadora oficial y por ello confirmó la sentencia de primera instancia. Es decir que la actora fue vinculada como empleada pública y así permaneció hasta la terminación de su relación laboral.” En la demostración sostiene el censor que el Tribunal apreció de manera equivocada el alegato del apoderado de la demandante en las instancias, cuando afirma que no aparece prueba documental que acredite los nombramientos en los otros cargos que supuestamente desempeñó la demandante, como secretaria ejecutiva; que en el expediente aparecen documentos que acreditan que la actora fue vinculada, no como Secretaria Ejecutiva I de Gerencia, sino como Secretaria II del Departamento de Concursos Especiales (fls. 279 y 280); que, si bien no aparecen pruebas documentales de los otros cargos desempeñados por la actora, si aparece la prueba de que, al menos, desde el 10 de abril de 1997 y hasta la terminación de la relación laboral, la actora desempeñó el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Oficina de Control Interno, lo que, dice, no solo se puede verificar del propio interrogatorio de parte (fl. 132), sino además de la resolución proferida por el gerente, en el que se reconoce a la demandante su liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 263 y ss.) y la certificación de la demandada (fls. 321 y 341); que, de acuerdo a las anteriores pruebas, es equivocado sostener que no existe acreditación documental de que la actora, para cuando fue desvinculada, se encontraba ejerciendo un cargo propio de trabajador oficial y no de empleado público.
Así mismo, señala la censura que es un desacierto lamentable que el Tribunal hubiere exigido, para la aplicación de la presunción contenida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que se hubiere aportado como prueba adicional los “actos administrativos” que soportaran dicha condición jurídica; que la asignación por parte de la demandada del cargo de secretaria ejecutiva I de la Oficina de Control Interno, era una realidad material que no podían desconocer los juzgadores de instancia, trasladando la responsabilidad probatoria a la actora; que constituye un desacierto jurídico denegar la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
LA RÉPLICA Señala que, contrario a lo afirmado por el censor, la carga de la prueba de que la demandante se desempeñó en otros cargos que corresponden a trabajadores oficiales, corresponde a quien hizo tal afirmación; que la demandada probó la relación con la actora, mediante la resolución de nombramiento que aportó; que la demandada siempre tuvo a la actora como empleada pública, a pesar de que transitoriamente hubiere desempeñado labores como trabajadora oficial, cuya prueba brilla por su ausencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal al estar acreditado que la demandante fue vinculada al cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Gerencia, que de acuerdo con los estatutos era propio de empleado público, no le era suficiente a ésta acreditar que ejerció de hecho otros cargos sin esa connotación, pues, en su criterio, era necesario que existiese un acto administrativo que deshiciera su situación jurídica de empleada pública y otro que la constituyera como trabajadora oficial, toda vez que, consideró, las cosas en derecho se deshacen como se hacen.
En el plano de los hechos, bajo esta construcción jurídica, solo es dable al censor, para lograr el quiebre de la sentencia recurrida, acreditar la existencia de los actos administrativos que echó de menos el ad quem, pues, de lo contrario, si lo que pretende la censura es demostrar que no es indispensable que se produzca administrativamente la mutación señalada, y que solo bastaba a la demandante acreditar que sí ejerció esos otros cargos que la acreditaban como trabajadora oficial, para que se declarara el contrato realidad, entonces, le era indispensable enderezar el ataque por la vía directa.
Es por lo anterior que resultan ajenos a la vía indirecta escogida, las recriminaciones del actor encaminadas a señalar como desaciertos jurídicos del Tribunal, el haber exigido la prueba de los actos administrativos que desvincularan a la demandante como empleada pública o que le trasladaron a ésta la carga de la prueba de demostrar su condición de trabajadora oficial.
Como quiera, entonces, que el fundamento esencial de la decisión de segundo grado, permanece inatacado por la censura, compártase o no, se mantiene incólume sosteniendo el fallo, bajo la presunción de legalidad y acierto que lo cobija. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DORA PATRICIA FIGUEROA MENDOZ A a la entidad LOTERÍA DE BOGOTÁ. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16