Micelio
30130(15-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30.130 Jorge Aldemar Sánchez Murcia Mecanismo de Insistencia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 30.130 Jorge Aldemar Sánchez Murcia Mecanismo de Insistencia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D. C., quince de enero de dos mil nueve.

Mediante auto fechado el 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió inadmitir la demanda de casación presentada por al defensora del procesado JORGE ALDEMAR SÁNCHEZ MURCIA, en contra del fallo de segundo grado del 5 de diciembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria que hoy afecta a la citada recurrente, tras encontrar que carecía de interés para recurrir en casación por dos motivos esenciales, a saber, de una parte, porque la misma no apeló la sentencia de primer grado y el Tribunal no introdujo modificaciones al fallo que pudieran habilitarla para intentar el recurso, y, de otro, porque los reparos que la demanda contiene por violaciones al debido proceso y las garantías fundamentales, o envolvían velados ataques a sus fundamentos probatorios, o se apoyaban en supuestos fáctico procesales indemostrados.

Además, encontró la Corte que la sentencia condenatoria se dictó en virtud de un acuerdo, que fue acatado y respetado por el juez, particularidad que la inhabilitaba para discutir su contenido. Dentro del término señalado por la Sala para hacer uso del mecanismo de insistencia, la defensora del condenado SÁNCHEZ MURCIA presentó escrito incitando el trámite en cuestión, memorial que fue pasado al suscrito Magistrado, que no participó en la decisión arriba reseñada por hallarse en uso de comisión de servicios.

Para sustentar su pretensión, la libelista se limita a cuestionar el argumento principal de la Sala para inadmitir la demanda de casación, aduciendo que uno de los fundamentos de la casación fue precisamente la falta de defensa técnica que se evidencia con la omisión de la apelación del fallo de primera instancia, ya que, dice, su antecesor en la defensa dejó condenar a su poderdante sin que existiera en el proceso prueba del narcotráfico agravado imputado por la Fiscalía. Crítica que se haya admitido la existencia de defensa técnica por la circunstancia de que el defensor estuvo presente en el acuerdo y posterior aprobación del mismo, pues como lo tiene determinado la jurisprudencia de la Corte, el defensor no puede actuar como un invitado de piedra, sino que su deber es evaluar, contradecir y corroborar las pruebas, y no limitarse a su asistencia a las audiencias.

Sostiene que el preacuerdo no se hizo con absoluto conocimiento de causa, pues precisamente por la inactividad de la defensa no se conocieron las causas de la imputación y el contenido del acuerdo, al punto que durante la audiencia de aprobación, su defendido se observó desconcertado al no entender los alcances del mismo, pues era conciente de que no participó en el envío de la maleta que contenía el estupefaciente.

Finalmente, critica que la Corte haya advertido en forma “ lacónica” que en este evento no se vulneraron las garantías fundamentales de JORGE ALDEMAR SÁNCHEZ MURCIA, cuando es lo cierto que en el acuerdo celebrado con la Fiscalía el mismo estuvo carente de defensa técnica. Analizadas las razones esgrimidas por la demandante en casación, el suscrito Magistrado considera improcedente hacer uso de la facultad de insistencia intentada por la misma como quiera que, contrario a lo alegado y como fue reseñado en el auto inadmisorio de la demanda, en el expediente se constató que el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía se realizó “ en presencia de su defensor, con absoluto conocimiento de causa, en forma libre y voluntaria ”, situación que se registró en la audiencia de aprobación del acuerdo, dejándose constancia escrita de ello.

La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. Ahora, es cierto que si el convenio o la aceptación de cargos que ponen fin a la actuación, comportan irregularidades que, eventualmente, conspiren contra las garantías del acusado o contra la estructura del proceso, serán susceptibles de examen en sede de casación siempre y cuando se cumpla con los requisitos de correcta proposición y debida argumentación del cargo, amén de que el caso amerite un pronunciamiento de la Corte encaminado a cumplir alguna de las finalidades del recurso, bien porque deba alcanzarse la efectividad del derecho material, asegurarse el respeto por las garantías fundamentales de los intervinientes, reparar los agravios que se les hubiere inferido o propender por la unificación de la jurisprudencia. Pero en el presente caso nada de lo anterior advirtió la Corte en el trámite que se constató y en su demanda la censora no cumplió con los rigorismos de fundamentación que se imponen en sede casacional, motivos suficientes para que la Sala procediera a inadmitir su libelo.

Así las cosas, como deviene improcedente la petición de insistencia elevada por la defensora de JORGE ALDEMAR SÁNCHEZ MURCIA, no se accede a su pretensión. De esta decisión infórmese a la solicitante. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado