CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.30.129 LUIS ALFONSO ÁVILA AGUILAR Corte Suprema de Justicia Proceso No 30129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 265 Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALFONSO ÁVILA AGUILAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2008, confirmatoria, en su integridad, de la emitida el 4 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 8 años 6 meses de prisión y multa en cuantía de 1400 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se le absolvió de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir.
HECHOS En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “De acuerdo con el escrito de acusación, a través del reporte de policía judicial suscrito el 23 de febrero de 2007, se tuvo conocimiento que en el inmueble ubicado en la calle 39 Bis A Sur, de nomenclatura 72K – 08, barrio Carimagua, localidad de Kennedy, de esta ciudad, funcionaba un laboratorio destinado a la fabricación de sustancias estupefacientes, pues en dicho lugar la base de coca era reoxidada para convertirla en narcótico de alta pureza.
El informante de las autoridades, registrado en la red nacional de cooperantes y confiable según se indica, pues en pretéritas oportunidades brindó datos permisivos del desmantelamiento de organizaciones criminales, aseguró también que en esa misma fecha había sido ingresada una importante cantidad de coca a la vivienda para ser sometida al referido procedimiento; de igual modo, que uno de los individuos dedicados a esa actividad ilícita respondía al nombre de JAVIER, encargado de recibir la sustancia en el primer piso de la edificación, en tanto que el procesamiento se llevaba a cabo en la tercera planta.
Con base en estas informaciones se efectuó el allanamiento y registro del inmueble, en cuyo interior fueron decomisados elementos para la elaboración de estupefacientes, en concreto, recipientes contentivos de ácido clorhídrico, permanganato de potasio, acetato de etilo, propanol, isopropanol, hidrocarburos y ácido sulfúrico, hallazgo que determinó la captura de la joven Leydi Patricia Méndez Cruz, quien se encontraba en dicha residencia; sin embargo, posteriormente se estableció que LUIS ALFONSO ÁLVILA (sic) AGUILAR era el propietario y poseedor del inmueble, de igual modo, que solicitó a la atrás mencionada que lo cuidara durante dos semanas de ausencia.” DECURSO PROCESAL Realizadas las diligencias preliminares en presencia del juez de control de garantías, el 16 de julio de 2007, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyeron al procesado LUIS ALFONSO ÁVILA AGUILAR, los delitos de destinación ilícita de mueble o inmueble, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir.
El día 15 de agosto de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 10, 11, 12 y 13 de septiembre de 2007. Al final de la diligencia el Juez anunció el sentido del fallo, condenatorio en lo que corresponde al delito de destinación ilícita de mueble o inmueble, y absolutorio respecto de los ilícitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir.
El 4 de octubre de 2007, se dio formal lectura a la sentencia, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y la defensa. El primero, buscando se otorgase la prisión domiciliaria al procesado, y el segundo, pretendiendo se le absolviera de todos los cargos. Finalmente, el 14 de marzo de 2008, se profirió el fallo de segundo grado, en el cual se confirmó íntegramente lo decidido por el A quo.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo El impugnante, defensor del procesado, atendida la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, advirtiendo que el Tribunal “ignoró una gran parte del plexo de pruebas recopiladas”. Al respecto, anota que se desconoció lo expuesto en la audiencia del juicio oral por su defendido y los testigos Carmen Hermilda Méndez Ávila, Leydi Patricia Méndez Cruz, María Esther Ordoñez de Rodríguez, Mauricio Ortiz Soto, Jair Leandro Rúa Lemus, Rodolfo Romero Duque, Heilin Johanna Rojas Peña y Luis Guillermo Ossa González.
Trascribe entonces, el recurrente, las preguntas y respuestas ofrecidas por los testigos en mención, para después, bajo el acápite “TRASCENDENCIA”, plantear sus particulares puntos de vista acerca del efecto demostrativo que esas declaraciones tienen, en contra de lo decidido por las instancias. En particular, deduce el recurrente: 1. Que el procesado arrendó a una persona identificada y ubicable, el inmueble, pero a efectos de que desarrollara actividades lícitas, elaborando para el efecto un contrato que no fue objeto de análisis por los falladores, pese a que fue redactado por un profesional del derecho 2.
Que “no existe una prueba ni un indicio que permitan concluir sin temor a equívocos que mi defendido TOLERO (sic) y/o AUTORIZÓ para destinar su bien con la finalidad de elaborar estupefacientes, ni siquiera como así lo concluye, en las etapas finales de la elaboración”. 3. Que los agentes de policía encargados de realizar el operativo dijeron haber hallado sustancia estupefaciente tras un tocador, en muestra de que la labor era clandestina, sin conocimiento del acusado –entre otras razones porque acudió en tres ocasiones al inmueble, durante el lapso que va desde el arrendamiento hasta el allanamiento-, razón por la cual yerra el Tribunal cuando lo significa tolerando o autorizando esa actividad en el inmueble de su propiedad. 4.
Pasó por alto el Tribunal lo explicado por el procesado en el sentido de desconocer la actividad que desarrollaba en el inmueble el arrendatario, pues, se limitó a entregar la vivienda, habiéndosele asaltado en su buena fe. 5. Las pruebas omitidas hubiesen llevado a los falladores a concluir que el procesado acudía a Bogotá apenas a cobrar el arrendamiento, sin que se percatase de actividades anómalas. 6.
En este mismo sentido, aunque existe comunicación entre los diferentes pisos “una cosa es subir a la terraza del tercer piso en algunas ocasiones y encontrar las cosas normales y no se observe alguna actividad clandestina o ilícita y otra muy diferente es que se autorice o tolere el ejercicio de una actividad ilícita…”. 7. De igual manera, por la ubicación del tercer piso no es posible que desde el primero o el segundo pueda observarse lo que en la parte posterior de aquel se realiza. 8.
“Se ignoró, dentro del diligenciamiento al momento de realizar la valoración jurídica de las pruebas, que a sabiendas que no se pudo demostrar, ni establecer, ni mucho menos probar en sede de responsabilidad que mi defendido estuviera incurso en las conductas establecidas en los artículos 384 en concordancia con el artículo 340 del Código Penal, referente al Tráfico de Sustancias para el procesamiento de narcóticos y Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, coincidencialmente sí se hubiere probado la participación de mi defendido en la conducta punible de Destinación ilícita de muebles o inmuebles”. 9.
“Si el Tribunal Superior se hubiere percatado de fondo, del contenido fáctico incluido en estos medios probatorios…”, habría considerado la duda a favor del procesado. 10. En la inspección judicial realizada a la vivienda se determinó que en ningún sitio de la vivienda, diferente a aquellos arrendados, se hallaron rastros del delito. Segundo cargo El demandante lo rotula “FALSA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA” y sin mayores preámbulos pasa a referenciar los que, en su sentir, constituyen hechos que supuso probados el Tribunal: 1.
Que en la vivienda de propiedad del procesado operaba un laboratorio de procesamiento de drogas, sin tomar en cuenta que ello ocurría exclusivamente en la tercera planta y un cuarto del primer piso, arrendados a un tercero. 2. Que la conducta por la cual se condenó a su representado legal, se asemeja a la dispuesta en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, coincidente a su vez con la establecida en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 “cuando como se observa desde el inicio de este petitum, la conducta que le fuere atribuida a mi poderdante es la que establece el artículo 377 del Código Penal, que nada tiene que ver con la manifestación que trae en referencia …” 3.
Que el procesado era propietario y morador del inmueble, conforme se extrajo de lo declarado por Carmen Hermilda Méndez, Leydi Patricia Méndez, María Esther Ordoñez de Rodríguez, Cefrín Alexis Garavito Navarro y José Luis Vásquez. Pero “tal como quedó demostrado y probado ”, solo acudió a Bogotá, durante el lapso de arrendamiento del inmueble, en dos ocasiones. 4.
El Tribunal advirtió que la mayor parte de los precursores se hallaron en el primer piso, parte del inmueble que no había sido objeto de alquiler. Sin embargo, el contrato claramente establece que del primer piso se alquilaba una habitación, precisamente la que contenía los insumos, que permanecía cerrada “tal como quedó debidamente probado”.
Tercer cargo Lo denomina “FALSO RACIOCINIO” el recurrente, para después referenciar los hechos de acuerdo a su particular perspectiva –que su prohijado legal es un campesino, sólo acude temporalmente a Bogotá con el ánimo de cobrar algunos arriendos, alquiló el inmueble a un tercero quien manifestó destinarlo a la fabricación de champú, pero traicionó su confianza dedicándose a transformar insumos para alcaloides, con total desconocimiento del arrendador-.
Pero, razona el impugnante, a pesar de tan precisas circunstancias, el Tribunal señaló que el procesado tolero o autorizó el laboratorio clandestino “sin que para esa conclusión conforme a las reglas de la experiencia se valore realmente el contrato de arrendamiento y se evalúe la circunstancia temporal de permanencia de mi defendido y utilizada de manera arbitraria e ilegal por quien fungía arrendatario”.
Agrega el demandante que el Tribunal construyó mal los indicios de responsabilidad, dado que “en ninguna de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación, se puede concluir si (sic) temor a equívocos que mi defendido permitiera o tolerara o autorizara dicha actividad ilícita…”. Y anota: “no es posible, predicar certeza de dolo, cuando en la creación del indicio que pretende fortalecerlo, se equivoca el juicio al abordar su construcción, dejándolo, en consecuencia lógica, insustancial.
Precisamente, esa ausencia de premisa en la formación escalonada de la prueba indirecta, evidencia en sus extremos, que la conclusión a la que se arribó, desborda principios de la lógica… ” Entiende, entonces, el recurrente, que los hechos indicadores no están probados. Finalmente, en lo que titula “TRASCENDENCIA GLOBAL”, el impugnante advierte que los yerros en los cuales incurrió el Tribunal, lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 177 del C.P., condenando a su representado legal como autor del delito de destinación ilícita de mueble o inmueble, dejando de aplicar, en su lugar, el artículo 7 de esa misma obra, consagratorio del principio In Dubio Pro Reo.
En tal virtud, solicita el casacionista, se case la sentencia y en su lugar sea absuelto el procesado, del delito por el cual lo condenaron las instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, es necesario relevar cómo ha escogido el demandante la vía del error de hecho, en sus tres acepciones, para fundamentar la existencia del yerro que se predica en los falladores de instancia. Sin embargo, debe decirse desde ya, lejos de abordar el tópico, en los tres cargos propuestos, con un mínimo de argumentación lógica que permita determinar si efectivamente los juzgadores incurrieron en las violaciones propuestas, el recurrente busca apenas suplir la exigencia formal que comporta la formulación del yerro, pero después desvía totalmente su camino, evidenciando que lo pretendido es apenas anteponer su particular criterio en punto de la valoración de la prueba, en típico alegato de instancia, al más autorizado del Tribunal, que, debe resaltarse, llega prevalido a la sede extraordinaria de casación, de una doble connotación de acierto y legalidad.
Incluso, el impugnante presenta un segundo cargo que denomina “FALSA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”, sin discriminar a qué alude, pues, además, en desarrollo del mismo bien poco se dice a efectos de definir en concreto cuál es el vicio en el que incurrió el Tribunal. Es menester, por lo anotado, responder de manera conjunta a los cargos presentados por el demandado, dado que, se repite, aunque en cada uno de ellos rotula una diferente forma de violación indirecta por vía de hecho (aunque, se reitera, no queda claro en qué consiste lo rotulado como falsa apreciación de la prueba), es lo cierto que jamás se desarrolla adecuadamente, dentro de lo que se postula, limitándose el demandante a reiterar su postura frente a los elementos de juicio aportados, sin siquiera preocuparse por transcribir de manera amplia y suficiente las razones expuestas por el Tribunal o la primera instancia para determinar la responsabilidad de su prohijado legal o, cuando menos, lo que allí se estableció en punto de la prueba recogida.
Además, es necesario aclarar al recurrente que la primera y segunda instancias forman, en esta sede, una unidad inescindible, dado que se confirmó integralmente lo decidido por el A quo, prohijando el Ad quem los argumentos consignados en la decisión objeto de apelación. En tal virtud, si la segunda instancia obvió referirse a un determinado tema o prueba, es menester demostrar que tampoco la primera instancia lo hizo, o el examen operó diferente, para que así pueda cabalmente alegarse que se dejó de lado, dentro del presupuesto del falso juicio de existencia, un trascendente elemento probatorio.
Es claro, de igual manera, que la debida fundamentación (porque se trata de que en sede extraordinaria de casación se derrumbe esa doble presunción de acierto y legalidad atrás referenciada, a través de una demostración cabal de que efectivamente se incurrió en un yerro protuberante) del cargo, no se agota con la sola manifestación de que el Tribunal dejó de considerar un determinado elemento suasorio – o lo supuso, sin existir este-, o lo hizo decir lo que objetivamente no dijo, o lo valoró por fuera de las directrices que traza la sana crítica, para así resumir los errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, sino que debe establecerse la ubicación del yerro dentro del contexto probatorio o argumental, para lo cual se torna ineludible acudir a lo decidido y fijar dentro de ello la omisión, superposición o equivocación; después ha de hacerse una nueva valoración de todo el conjunto probatorio, ahora corregido el yerro, hasta que finalmente se demuestre que sin ese factor perturbador, otra hubiese sido la decisión, desde luego favorable a los intereses del casacionista, sea porque se elimine, para el caso concreto debatido, la responsabilidad penal del procesado o se morigere ella.
Como es evidente que el recurrente desconoce los mínimos rudimentos de sustentación del extraordinario recurso, para efectos pedagógicos, la Sala estima pertinente traer a colación lo que se ha dicho recientemente acerca de la forma en que deben abordarse las distintas formas de violación contempladas en el artículo 207 de La Ley 600 de 2000.
A este efecto, respecto de la violación directa consagrada en el cuerpo primero de la causal primera, sostuvo la Corte “En efecto, como se sabe por abundante doctrina jurisprudencial, cuando el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, como en este caso lo hizo el aquí recurrente, está en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones fácticas, pues la impugnación es de estricto orden jurídico, dirigida a evidenciar que no obstante la acertada percepción de los hechos y la correcta valoración probatoria, un determinado precepto sustantivo los falladores dejaron de aplicar, o aplicaron indebidamente, o lo interpretaron de manera errada.
De cara a lo anterior, oportuno es recordar que dentro de esa división tripartita, la falta de aplicación o exclusión evidente, por regla general, se presenta cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que incurre en error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
En la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo. Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
La diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que la norma aplicada es la correcta, esto es, la que reclamaba el asunto, pero por error de entendimiento en cuanto a su sentido o alcance, se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas a las que jurídicamente le corresponden.
Dicho en otras palabras, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.” Y, atinente a la violación indirecta, se sostuvo “ 2.
En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Teniendo como base la jurisprudencia ampliamente transcrita, de entrada se observa la impropiedad que encierra el primer cargo propuesto por el impugnante, pues, lo que él denomina falso juicio de existencia no consiste, como lo exige la adecuada sustentación del tópico, en que los falladores hayan pasado por alto una determinada prueba legal y oportunamente recogida en la audiencia de juicio oral, para el caso los testimonios que se echan de menos en la demanda, sino que el recurrente estima no se analizaron o tomaron en cuenta sus dichos, o mejor, no tuvieron eco para obtener la absolución buscada, circunstancias que ingresan en el campo del falso raciocinio, el cual demanda una particular forma de argumentación, de ninguna manera intentada en el escrito de demanda.
Es que, como se dijo, para que tenga buena fortuna la crítica, en tratándose del falso juicio de existencia por omisión que se pregona, la demanda debería tener una cabal adecuación con los hechos, vale decir, emerger cierto que de verdad las instancias pasaron por alto los dichos testimonios, como si no se hubiesen recogido en la audiencia correspondiente.
Pero, lejos de ello, basta escuchar el registro de la audiencia de lectura de fallo realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como la copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, para advertir inconcuso que se tomaron en cuenta amplia y suficientemente las declaraciones cuestionadas por el impugnante, sea para fundar en ellas algunos aspectos fácticos trascendentes para la determinación de responsabilidad, o en aras de restar importancia a sus efectos en punto de la participación que se pregonó del acusado.
Así, para efectuar un recuento somero, al momento de fijar lo ocurrido, el fallo de primer grado expresamente se refiere a lo narrado por los agentes de policía que participaron en el operativo de allanamiento y registro. A renglón seguido, se toman en consideración las declaraciones de Carmen Hermilda Méndez, Leydi Patricia Méndez, José Luis Vásquez y el mismo procesado, quien fue presentado por la defensa como testigo, para hacer radicar en este último la propiedad sobre el inmueble (minuto 23: 58 del registro de la audiencia de lectura del fallo de primera instancia).
Ya después, se acude a lo expresado por los agentes de policía que intervinieron en el allanamiento, en aras de definir cómo los precursores para la producción de alcaloides se hallaban expuestos en varias dependencias del inmueble, confundidos con menaje y muebles del acusado, destacándose que no había seguridades en las habitaciones y el procesado tenía acceso a los lugares donde reposaban esos insumos, como lo desprendió el juzgado de instancia de lo dicho por Leydi Patricia Méndez.
Así mismo, expresamente se cita lo expuesto por José Luis Vásquez y Carmen Emilia Méndez, para determinar que el procesado sí residía en el inmueble y acostumbraba permanecer allí por amplios lapsos (minuto 28:31, del registro de la audiencia de lectura de fallo). Para desvirtuar las explicaciones del procesado, el Juzgado de primer grado examinó expresamente el contrato de arrendamiento proporcionado por éste, señalando algunas inconsistencias del documento (carencia de avalista o coarrendatario, no se específica cómo se pagan los servicios públicos), hasta concluir que no ofrecía credibilidad el supuesto alquiler de la vivienda (entre otras cosas porque no se sabe cómo se hizo la publicidad para ofrecerla), acudiéndose al testimonio de José Luis Vásquez, vecino, para controvertir que, como lo dijo el procesado, efectivamente se hubiese puesto un aviso de alquiler en el tercer piso de la residencia (minuto 33:07, del registro de la audiencia de lectura del fallo).
En similar sentido, se tomó en consideración lo manifestado por Carmen Hermilda Méndez, Isidro Cruz González y José Luis Vásquez (minuto 30:50, del registro de la audiencia de lectura del fallo), en aras de soportar la demostración de que el acusado sí permanecía constantemente, con su hijo, en el inmueble allanado. En otro apartado del fallo, el Juzgado de Primera Instancia, en aras de desvirtuar la veracidad de lo explicado por el procesado, releva las contradicciones en las que incurre respecto de lo declarado por su sobrina Leydi Patricia Méndez, en punto del número de personas a las cuales supuestamente se arrendó el tercer piso del inmueble (minuto 34:22, del registro de la audiencia de lectura del fallo).
Por último, en lo que toca con la existencia de una finca de propiedad del acusado, a la cual acudía este permanentemente, el despacho de primer grado tuvo en consideración tanto la certificación del Comité de Cafeteros, que daba cuenta de ella, como lo declarado por María Esther Ordoñez de Rodríguez, pero señaló que ello no es suficiente para demeritar la prueba de responsabilidad penal (minuto 37:10, del registro de la audiencia de lectura del fallo).
Ahora, la providencia de segunda instancia que, como se dijo, forma unidad inescindible con el fallo de primer grado, en tanto lo confirmó integralmente, también relaciona amplia y suficientemente la prueba testimonial que dice el recurrente fue pasada por alto. Al efecto, basta repasar el acápite de pruebas, donde se reseñan todas las allegadas, el resumen de lo decidido por la primera instancia, prolijo en destacar las pruebas que sirvieron de soporte a la condena, y la parte considerativa de la sentencia, en la cual se releva la justeza de los razonamientos realizados por el A quo, señalándose de nuevo, reiterativamente, con nombre propio de los declarantes, los hitos testificales fundamentales.
Ha considerado necesario la Sala, hacer el recuento de lo consignado por las instancias, para efectos de dejar en claro la impropiedad de lo alegado por el recurrente, pues, el cargo se aparta ostensiblemente del soporte fáctico que como requisito mínimo ha de soportarlo, hasta determinar, entonces, que por simple sustracción de materia no cabe ningún análisis de la Corte, en tanto, no es cierto que las instancias hubiesen omitido considerar pruebas allegadas regular y oportunamente.
Por esta misma vía, se tiene claro que las sentencias abordaron los testimonios de descargos y sobre ellos hicieron el correspondiente análisis, en consecuencia, si lo buscado por el demandante es derrumbar esa doble connotación de acierto y legalidad que reviste lo decidido por el Tribunal, particularmente a través de la controversia probatoria, debió él recurrir a los fundamentos del error de hecho o de derecho (aunque sobre este tópico nada se anotó en la demanda), pero no, como lo hizo, simplemente rotulando cada crítica dentro de un ámbito específico del mismo, sino demostrando la existencia de un vicio ostensible con trascendencia para derruir los fundamentos de la condena.
De esta forma, si se trata de establecer la existencia de falso juicio de identidad era menester, no transcribir descontextualizadamente lo que respondieron los testigos en los correspondientes interrogatorios y contrainterrogatorios, sino fijar cuál apartado de lo dicho fue objetivamente desconocido o tergiversado, o qué en concreto de cada testimonio no se halla incluido en el y fue tomado como existente por el fallador, para luego delimitar su trascendencia dentro del conjunto probatorio.
Y, si lo pretendido no es detallar que el Tribunal hizo decir a la prueba lo que objetivamente no dijo, sino controvertir la valoración que de ella se hizo, dentro de los postulados de la sana crítica, era necesario no apenas señalar genéricamente que se desconocieron reglas de la lógica, sino definir cuál postulado concreto de la lógica, regla de la experiencia o fundamento científico fue el desconocido o irregularmente analizado por el Ad quem, para después fijar su trascendencia dentro del plexo probatorio.
Ninguno de esos presupuestos básicos de fundamentación fue cumplido por el impugnante, quien, como se detalló al inicio, apenas formalmente buscó ubicar su crítica dentro del error de hecho, para así dedicarse a controvertir en alegato libre, típico de instancia, las argumentaciones y valoraciones que dieron lugar a la emisión de fallo de condena.
En este sentido, cabe agregar, la Sala verificó el contenido de los fallos de primera y segunda instancias, pudiendo comprobar que se analizó amplia y suficientemente el acervo probatorio, incluido, desde luego, el material de descargos, ofreciéndose razones para estimar o desestimar lo dicho por el procesado y su sustento, sin que ni siquiera por asomo el recurrente tomase estas explicaciones para controvertirlas, demostrar su desacierto o evidenciar algún tipo de yerro trascendente.
Ante la evidente omisión, como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS ALFONSO ÁVILA AGUILAR, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Auto del 24 de octubre de 2007, radicado 21.815 � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.