Micelio
30128(04-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Casación Rad. N° 30128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30128 Acta No. 55 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARTURO AGUILAR RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES. - 1.- ARTURO AGUILAR RODRÍGUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión vitalicia de jubilación indexada (pensión sanción) desde que el actor cumplió 50 años, en consideración a que fue despedido sin justa causa. En subsidio solicita “en los mismos términos y presupuestos descritos en la pretensión Primera” a partir de los 55 años de edad.

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al ISS mediante contrato de trabajo entre el 1° de junio de 1955 y el 3 de agosto de 1976 cuando se declaró la insubsistencia de su nombramiento no obstante haber sido vinculado por contrato de trabajo. Mediante Resolución N° 01327 de 16 de noviembre de 1976 se ordenó el pago en su favor de la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral como ex Abogado Auxiliar de la Oficina Jurídica Nacional, es decir, que la entidad reconoce que la desvinculación se dio sin justa causa.

El ISS por Resolución N° 4215 de 9 de agosto de 1996 modificada por la N° 5646 de 8 de octubre del mismo año, reconoció en su favor pensión vitalicia de jubilación pero en calidad de empleado público. Su pensión debe ser reconocida a los 50 años por haber sido desvinculado sin justa causa. (Fls. 4 a 11). 2.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda negó unos hechos y frente a otros manifestó atenerse a lo que resulte demostrado en el proceso.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, ausencia de requisitos legales, carencia del derecho reclamado entre otras (fls. 51 a 54). 3.- Mediante fallo de 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al ISS de todos los cargos elevados en su contra (fls. 240 a 243). II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de 28 de febrero de 2006, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que le asistía razón al Juzgado cuando estimó que la pensión sanción sólo era aplicable para trabajadores oficiales, calidad que no ostentaba el actor quien fue empleado público, ya que para la época del retiro el ISS era un establecimiento público y sus servidores por regla general eran empleados públicos, que “aunque el trabajador hubiese sido vinculado por contrato de trabajo y se le hubiese pagado indemnización dichas circunstancias no pueden ser contrarias a la ley y no tienen la virtud de generar derechos”.

También avaló el Juzgador Ad quem la consideración del Juzgado de que aún si en gracia de discusión se admitiera que el actor fue trabajador oficial, no habría lugar de todos modos a la prestación deprecada por cuanto su tiempo de servicios excedía de 20 años, lo que daría lugar eventualmente a una pensión plena de jubilación. III. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada, y que en sede de instancia, la Corte acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal fin propuso dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, “por infracción directa del Artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1.945, en relación con el Parágrafo 2° del Artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, en relación con el inciso 2° del Artículo 3° del Decreto 1651 de 1.977.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T., en consonancia con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946”. En el desarrollo de la acusación sostiene el censor que era procedente la pensión pedida por el actor a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, al encontrarse cobijado por el régimen de transición previsto en la normativa acusada.

El demandante cumplió la edad mínima para pensionarse en vigencia de la Ley 6ª de 1945. Posteriormente el censor transcribe apartes de las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1993 rad. N° 5742 y 13 de junio de 2001, rad. N° 15580. Concluye que el Tribunal debió aplicar la Ley 6ª de 1945 y fulminar condena al pago de la pensión a partir de los 50 años de edad, “por cuanto el trabajador demandante en vigencia de dicha normativa tenía cumplido el requisito de tiempo de servicios para optar por dicho beneficio, si se tiene en cuenta su fecha de vinculación laboral y por ende de su desvinculación”.

CARGO SEGUNDO.- Acusa por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “del Parágrafo 2° del Artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, en relación con el Artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T., en consonancia con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946”. En la sustentación dice el recurrente que el Tribunal “equivoca el entendimiento de la norma en comento, pues pretende darle un alcance del cual adolece, si se tiene en cuenta que pugna aplicarlo para el presente caso, sin tener en cuenta precisamente que el trabajador demandante ya tenía cumplidos los requisitos que en la Ley se determinan para hacerse acreedor con antelación a su vigencia a la correspondiente prestación deprecada”.

La oposición por su parte aduce que el censor no cuestiona los soportes del fallo, pues no debió ahorrar esfuerzos para demostrar que el actor era trabajador oficial teniendo en cuenta que en la sentencia se estableció que era empleado público, “como no lo hizo, no hay la menor duda que la sentencia debe mantenerse inalterable”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se encaminan por el sendero de puro derecho, acusan similares disposiciones y buscan idéntico objetivo.

El actor en el sub lite invocó la condición de trabajador oficial para plantear una demanda reclamando en forma principal el pago de la pensión vitalicia de jubilación (pensión sanción), a partir del cumplimiento de los 50 años de edad. Razón suficiente para la absolución de la entidad demandada, fue la constatación del Tribunal de tratarse de un empleado público.

En la demanda de casación no se ataca este fundamento esencial del fallo, por lo que su legalidad permanece incólume. Por lo tanto, se desestiman las acusaciones. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ARTURO AGUILAR RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria