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30127(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30127 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30127 Acta No. 24 Bogotá D. C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BERNARDO MORENO contra la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Bernardo Moreno demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación Obligatoria, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión plena de jubilación en cuantía equivalente al setenta por cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, condenándola en consecuencia a pagarle las diferencias dejadas de cancelar más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de agosto de 1960 y el 31 de agosto de 1983, cuando terminó por renuncia suya; que nació el 2 de agosto de 1940, por lo que cumplió los 55 años de edad el 2 de agosto de 1995, fecha en la cual solicitó a la empresa el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que la citada prestación le fue reconocida mediante Resolución 031 de octubre de 1995, efectiva desde el 2 de agosto del mismo año, en cuantía mensual de $708.752 y para cuya liquidación se le tomó en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando la forma correcta era de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que se desempeñó como Jefe Aceitero en las motonaves de propiedad de la demandada, la cual tiene a su cargo la pensión de jubilación, por cuanto el ISS solamente asumió el riesgo de vejez a partir de 1990.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los hechos a relativos a la existencia del contrato de trabajo, la fecha de retiro, la forma de terminación y la liquidación de la pensión en los términos previstos por el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, desde cuando el demandante cumplió los 55 años de edad, es decir el 2 de agosto de 1995.

Se opuso a las pretensiones del actor, alegando que el reconocimiento pensional se hizo con fundamento en la norma vigente y aplicable a su situación. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de enero de 2006 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por consulta el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la consulta. El Tribunal consideró que se había configurado a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, ya que al actor se le reconoció pensión desde el 2 de agosto de 1995, mediante Resolución 031 del 5 de octubre de ese mismo año; la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2005, se admitió el 18 de marzo siguiente y se notificó a la demandada el 2 de mayo de ese año, es decir dentro del término previsto por el artículo 90 del C. de P. C. Sin embargo, como desde el momento del reconocimiento hasta cuando se presentó la demanda transcurrieron más de tres años, tenía aplicación el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, que en lo pertinente reprodujo, citando al efecto otras decisiones proferidas por esta Corporación en ese mismo sentido.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, pero declarando solamente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a los 3 años de presentada la demanda.

Con esa finalidad formuló tres cargos, que con vista en la réplica se decidirán de manera conjunta por cuanto existe identidad de normas, fundamentación y fines propuestos. VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 1º, 10, 13, 15, 19, 18, 21, 43, 135, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 de la Ley 9ª de 1991,; 3, 11, 14, 18, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 del mismo año; 2º y 8º de la Ley 153 de 1887; 5º de la Ley 57 de 1987 y 90 del C. de P. C. En la demostración sostiene que la sentencia en la que se apoyó el Tribunal no tiene aplicación al presente caso, como quiera que aquella se relaciona con los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, mientras que en este asunto se pretende la reliquidación de la pensión “pero no por los factores económicos que integran la base salarial que sirve de parámetro para la liquidación, que en ningún momento ha estado en discusión, sino por la vigencia de la norma que establece la forma de liquidación”.

Es decir, que lo que recaba el demandante es que “su pensión plena de jubilación se le debe liquidar conforme al art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por así disponerlo el inciso final del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y no liquidada en la forma prevista en el inciso 3 del mismo art. 36 de la Ley 100 de 1993”. Reitera que la forma de liquidación de una pensión de jubilación impuesta en diferentes normas, constituyen límites consustanciales al derecho en sí, por lo que no tienen la connotación de derechos personales o créditos de la relación laboral, y en esa medida no puede generar la prescripción de las diferencias pensionales correspondientes, sino tan solo en las diferencias dejadas de reclamar oportunamente, a las cuales se les aplica el término trienal de prescripción. VII.

LA RÉPLICA Expone que la misma sentencia que refuta la censura, es la que tiene aplicación al caso controvertido, por lo que no hay error alguno en la sentencia recurrida. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990), lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con otros preceptos que al efecto singulariza.

En la demostración alega que el Tribunal infringió directamente el artículo 19 del C. S. del T., el cual ordena que en ausencia de normas aplicables a un caso, se deben aplicar las que regulan casos o materias semejantes. Que de igual manera incurrió en esa violación del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, que dispone que la acción para el reconocimiento de una mesada prescribe en cuatro años y la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho s cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocidos, prescribe en un año, comenzando el término prescriptivo desde la exigibilidad del respectivo derecho.

Afirma que de haber tenido en cuenta las anteriores disposiciones, el Tribunal hubiera concluido que las mesadas y sus reajustes no prescriben en cuanto al derecho en sí mismo, sino en cuanto a la prescripción de las mesadas no exigidas oportunamente. IX. LA RÉPLICA Asevera que el Tribunal no incurrió en la violación legal que denuncia, pues el Acuerdo 049 de 1990 se aplica a los afiliados al ISS, que no es el caso del actor, además de existir norma aplicable que precisamente son los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. de P.L. y de la S.S. X. TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 1º, 10, 13, 15, 19, 18, 21, 43, 135, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 de la Ley 9ª de 1991; 3, 11, 14, 18, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 del mismo año; 2º y 8º de la Ley 153 de 1887; 5º de la Ley 57 de 1987 y 90 del C. de P. C. Anota que por haber apreciado con error la confesión contenida en la demanda (folio 3) y su contestación (folio 41), la liquidación por retiro (folio 19) y la Resolución 031 del 5 de octubre de 1995 (folios 20 y 21), así como por haber dejado de apreciar el proyecto de liquidación de la pensión de jubilación (folio 103 de la hoja de vida), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que: ‘…el derecho que se impetra es el ingreso base de liquidación por la inclusión de nuevos factores en la base salarial para su cálculo”. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante lo que solicitó fue: ‘La reliquidación de la pensión plena de jubilación,…’ equivalente al setenta y cinco (75) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios ”.

En la demostración esencialmente sostiene que el Tribunal incurrió en la defectuosa apreciación probatoria de que se lo acusa, ya que no observó que la pretensión del demandante era la de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 75% de los salarios devengados por él en el último año de servicios y no que lo que impetraba era el ingreso base de liquidación con inclusión de nuevos factores en la base salarial para el cálculo de la pensión. XI.

LA RÉPLICA Destaca que el Tribunal no incurrió en error alguno. Que el artículo 260 del C. S. del T., sobre el cual el actor descansa su pretensión, fue derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 XII. SE CONSIDERA Los tres cargos se resolverán conjuntamente dado que es uno solo el motivo de controversia entre las partes, cual es la norma aplicable para efectos de liquidar la pensión de jubilación del demandante, esto es, si es de acuerdo con las previsiones del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo plantea el actor, o de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo alega la demandada.

De entrada advierte la Corte que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, apoyándose para ello en la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, cuyos pronunciamientos no son aplicables al asunto bajo examen, en el que solamente se cuestiona la norma que gobierna el porcentaje del monto de la pensión de jubilación. En un asunto similar, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 28552, dijo la Corporación lo siguiente: “En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.

Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.

De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serían las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacía atrás. Es dable destacar que la solicitud de que se liquide la pensión, para el caso la de vejez a cargo del ISS, con el porcentaje correcto que sirva para establecer el monto con el cual se debió reconocer el derecho, no está variando la base salarial que se mantiene incólume, puesto que no es un factor que incremente el IBL, sino que sobre ese ingreso base de liquidación ya determinado o fijado es que se aplica el porcentaje consagrado en la ley.

Lo dicho explica, el porque las enseñanzas o directrices esbozadas en la sentencia del 15 de julio de 2003 con radicación 19557, que rememora la censura en la sustentación del recurso extraordinario, no encajan dentro de los presupuestos del caso que ahora se somete a consideración de esta Corporación, por cuanto el porcentaje con el cual se debe liquidar la prestación pensional no es ni se asimila a un factor salarial.

Ciertamente, en el mencionado pronunciamiento jurisprudencial se discutía la reliquidación de la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida al trabajador demandante, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, bonificaciones, primas de vacaciones, navidad, alimentación y de servicios; mientras que en el sub lite, lo que se controvierte no son los elementos que sirvieron para conformar esa primigenia mesada sino el porcentaje a tomar para aplicarlo sobre el IBL y obtener así el monto final de la pensión. La verdad es que la Corte en el pronunciamiento que invoca el censor, manteniendo su criterio sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter vitalicio, unificó su jurisprudencia para precisar que la acción personal del pensionado tendiente a reclamar los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la determinación de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo haya dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes, prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P: del T. y de la S.S..

La solución adoptada en esa oportunidad en ningún momento conduce a que se deba generalizar la prescripción trienal a todas las eventualidades que afecten la cuantía de un derecho pensional, pues la postura de la Corte en este preciso aspecto está dirigida a aquellas situaciones en que se deba incrementar el valor económico de la primigenia mesada pensional, por la omisión del empleador o entidad encargada de reconocer la prestación, de no incluir todos los factores salariales en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos personales no satisfechos que se deben reclamar dentro del término hábil que dispone la ley, pues de no hacerlo el pensionado teniendo la oportunidad para ello, su inactividad conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de dicha pensión. De suerte que, la clase de reclamación que se ventila a través de este proceso, en torno al porcentaje a aplicar para definir el verdadero monto de la pensión, que conlleva al reconocimiento de este derecho pensional de manera completa, no está comprendida dentro de los “créditos no satisfechos” que refiere la sentencia evocada por el recurrente como soporte de su postura, que indefectiblemente hace que tal derecho sea imprescriptible.

Así las cosas, no es dable declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en lo atinente al derecho que dio origen a los reajustes objeto de condena y que es la materia del recurso extraordinario”. Lo anterior implica que los cargos serían fundados. Sin embargo, la sentencia no podría ser quebrantada, pues en sede de instancia, la Corte absolvería a la demandada por las siguientes razones: No hay inconformidad alguna entre los contradictores respecto de los siguientes puntos: El demandante trabajó al servicio de la demandada entre el 4 de agosto de 1960 y el 31 de agosto de 1983, cuando renunció voluntariamente; cumplió 55 años de edad el 2 de agosto de 1995; no fue afiliado al ISS, ya que esta entidad solo asumió el riesgo desde 1990, por lo que la empresa estaba obligada al reconocimiento directo de dicha pensión. Así las cosas, es claro que el tiempo de servicios del demandante fue de 21 años, 10 meses y 14 días, circunstancia que por sí sola lo ubica en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Si a lo anterior se agrega que el demandante cumplió la edad de 55 años en vigencia de la Ley 100 de 1993, la única conclusión posible es que el ingreso base de liquidación que se le debía tener en cuenta para efectos de liquidar el valor de su pensión de jubilación era el que regula el inciso 3º del mencionado artículo 36, tal como lo hizo la demandada.

Se afirma lo anterior por cuanto el demandante cumplió los requisitos exigidos por la ley, esto es tiempo y edad, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello su régimen pensional está regulado por el aludido precepto antes de su modificación por las Leyes 797 y 860 de 2003. El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente para cuando el actor cumplió el requisito faltante de la edad para acceder a la pensión de jubilación, disponía que el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta de ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Como quiera que el actor no cotizó para pensión, por cuanto esta prestación estaba a cargo directo de la empleadora, ese ingreso base de liquidación para el caso del demandante, quedaba limitado al promedio de los salarios devengados en el tiempo que les hiciere falta para ello. En ese mismo sentido se pronunció el Decreto 813 de 1994, que en su artículo 3º dispuso que el monto de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición anteriormente citado, “será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual ni exceder de quince (15) veces dicho salario.

El ingreso base de liquidación de la pensión, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (Resalta y subraya la Sala). Como el referido ingreso base de liquidación fue el que efectivamente tomó la empresa demandada, según se observa en la Resolución No. 031 del 5 de octubre de 1995 (folios 20 y 21 del Cuaderno 1), fácil es colegir que al demandante no le asiste razón en sus pretensiones.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por haber tenido éxito el mismo, aunque al final haya sido infructuoso para desquiciar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario adelantado por BERNARDO MORENO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14