Micelio
30126(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fallo de Instancia No.30126 MIGUEL ANGEL TORRES ACEVEDO Vs. AVIANCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30126 Acta No.79 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a dictar el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral de MIGUEL ANGEL TORRES ACEVEDO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., luego de haber casado, por sentencia del 1º de marzo de 2007, la decisión proferida, el 17 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. CONSIDERACIONES No está de más recordar que la sentencia anulada fue la absolutoria del Tribunal, mediante la cual se revocó la del Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, del 11 de septiembre de 2003.

Éste, dirimió la instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar al demandante (…) el mayor valor causado en las mesadas, desde el 11 de mayo de 1996, de acuerdo con la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a suministrar los tiquetes aéreos consagrados en la cláusula 125 de la convención colectiva, desde el 11 de mayo de 1996.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás”. Contra esa decisión sólo se alzó en reclamo la parte demandada, como se desprende del folio 190 del expediente principal. Con base en ello, la Corte examinará únicamente los términos del recurso de la empresa, salvo en lo que ya fue objeto de la casación, esto es, el pago de la diferencia entre las dos pensiones, la voluntaria y la legal, aspecto que se dejará en firme, dado que, como allí se explica suficientemente, quedó establecido en sede del recurso extraordinario que la pensión extralegal reconocida por AVIANCA S.A, es compartida con la legal que otorgó el ISS y, por lo mismo, a su cargo está el mayor valor resultante de restarle ésta a aquélla.

A las argumentaciones contenidas en la providencia del 1º de marzo de 2007, se remite la Sala. Como el ISS allegó la prueba que se le solicitó, de las mesadas sufragadas al demandante, se concretarán las diferencias pensionales insolutas, que adeuda AVIANCA, según el siguiente cuadro, en el cual se tendrá en cuenta la excepción de prescripción declarada por el a quo, de los valores causados antes del 11 de mayo de 1996.

En cuanto a la segunda condena, la de suministro de tiquetes aéreos conforme con la convención colectiva, la apelación se limita a rechazar la condena en tanto que se trata de un derecho accesorio del trabajador que obtiene la pensión convencionalmente pactada, de manera que, dice, al no existir el pretenso derecho pensional extralegal, tampoco hay lugar a disfrutar de ese beneficio.

Tal argumento fue precisamente el que sirvió de sustento al ad quem para revocar la condena que impuso el juzgador de primera instancia. Aceptado por la empresa demandada, entonces, que el suministro de tiquetes sí está consagrado como un derecho complementario a la pensión extralegal, es obvio, en consecuencia, que habiéndose definido en sede casación que la pensión reconocida al actor encuentra fundamento en el texto convencional aducido por el demandante, ese beneficio accesorio sigue la suerte del principal.

Luego, la condena por este aspecto se mantendrá incólume en segunda instancia. Por último, no fundamentó el apelante su inconformidad con el tercer ordinal de la sentencia de primer grado, esto es, el referente a declarar no probadas las excepciones, salvo la de prescripción de los derechos causados antes del 11 de mayo de 1996. Se entiende, por supuesto, que la apelación sólo es interpuesta en lo desfavorable al recurrente, en este caso, con relación a las excepciones no declaradas prósperas.

Pero, como quiera que el apelante no expuso las razones de su inconformidad, por falta de sustentación, se abstiene la Corte de examinar la cuestión. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia de primera instancia, con la especificación de los valores debidos hasta agosto de 2007, según se dejó dicho. Las costas por el recurso de apelación estarán a cargo de la demandada, por no haber prosperado su impugnación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFÍRMASE la sentencia proferida, el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por MIGUEL ANGEL TORRES ACEVEDO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA S.A. CONCRÉTESE el monto debido, hasta el 31 de agosto de 2007, en la suma de $29.785.708,17. En lo sucesivo se pagará la pensión en la forma indicada en la parte considerativa.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la empresa demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación: 30126 Fallo de Instancia Me aparto de la decisión impugnada porque considero que no le puede ser impuesta condena a la sociedad demandada, por las razones expuestas en el salvamento de voto suscrito en el fallo de casación de este proceso.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10 7