CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30124 JOSÉ LUIS RAVELO MEDINA PAGE 2 CASACIÓN 30124 JOSÉ LUIS RAVELO MEDINA Proceso No 30124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.263 Bogotá, D. C.,quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ LUIS RAVELO MEDINA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que a su vez lo sentenció a la pena principal de doscientos cuarenta meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 30 de julio de 2006, a la altura de la calle 70 Sur con carrera 13 Este de Bogotá, en horas de la madrugada, varias personas dispararon las armas de fuego que llevaban consigo en contra de un grupo de jóvenes que por la mencionada vía transitaba, con lo cual ocasionaron la muerte de Viviana Herrera Ávila después de que recibiera un impacto de proyectil en el cráneo. 2.
Identificados dos de los agresores como JOSÉ LUIS RAVELO MEDINA y Ariel Yovanny Ramírez Ávila, fue formulada imputación en su contra por las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones homicidio culposo, de acuerdo con lo señalado en los artículos 103 y 365 de la ley 906 de 2004 (modificados por el artículo 14 de la ley 890 de 2004), así como fue presentado escrito de acusación en tal sentido por parte del representante de la Fiscalía General de la Nación. 3.
El juicio oral se adelantó ante el Juzgado Veintisiete del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pero sólo respecto de JOSÉ LUIS RAVELO MEDINA, por cuanto Ariel Yovanny Ramírez Ávila aceptó cargos al inicio de la audiencia correspondiente. Finalizado el debate probatorio, el funcionario de conocimiento condenó al acusado como coautor responsable de los delitos en comento a la pena principal de doscientos cuarenta meses de prisión, al igual que a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte años, y, por último, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad. 4.
Apelada dicha providencia por la defensa de JOSÉ LUIS RAVELO MEDINA, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, la abogada del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La representante de JOSÉ LUIS RAVELO MEDINA formuló dos cargos. El primero, al amparo de la causal segunda de casación (numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004), atinente a la afectación de garantías procesales, en la medida en que (i) el funcionario de conocimiento negó sin justificación alguna de su parte las pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria y (ii) también negó la práctica de la “ prueba sobre-viniente ”, esto es, del testimonio de Ariel Yovanny Ramírez Ávila, persona de la que la defensa sólo tuvo conocimiento de que se allanó a los hechos y cargos por la muerte de Viviana Herrera Ávila luego de que se iniciara la audiencia del juicio oral.
El segundo cargo lo formuló al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal) por los siguientes errores fácticos: (i) falso raciocinio en la declaración de la señora Claudia [sic], quien sostuvo que el día de los hechos identificó tanto a JOSÉ LUIS RAVELO MEDINA como a Ariel Yovanny Ramírez Ávila, cuando todos los agresores tenían el rostro cubierto con capuchas;
(ii) falso raciocinio en la declaración de Diana Marcela [sic], quien dijo observar al acusado disparando mientras pasaba a su lado y no resultó herida; y (iii) falso juicio de omisión de la prueba [sic] por no tener en cuenta que del lado en donde se encontraba JOSÉ LUIS RAVELO MEDINA nadie escuchó disparos, que a esta persona jamás se le conoció la tenencia de arma de fuego alguna, que no tenía móvil para asesinar a Viviana Herrera Ávila y que el único que tenía problemas con el otro grupo era Ariel Yovanny Ramírez Ávila, quien se allanó a los cargos.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, quien recurre en casación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados a la sentencia, que deben desarrollarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del demandante sin tener que recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, la Sala encuentra que la demanda no podrá ser admitida, no sólo porque la defensora de JOSÉ LUIS RAVELO MEDINA dejó de presentar una propuesta coherente y debidamente argumentada respecto de cada uno de los reproches que formuló en su escueto escrito, sino además porque los mismos bien pueden ser desestimados sin tener que profundizar en estudios exhaustivos acerca de lo que aconteció durante el proceso.
Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación se solicita la nulidad de lo actuado por vulneración del llamado derecho a la prueba, la Corte ha insistido en que el demandante tiene la carga procesal de precisar los elementos de convicción que se dejaron de practicar, al igual que demostrar tanto su pertinencia, conducencia y utilidad como la relevancia de la pretermisión aludida, la cual no puede predicarse del medio probatorio en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la sentencia. Así mismo, en relación con las garantías judiciales mínimas de hacer comparecer y de interrogar testigos, la Sala, a la luz de la jurisprudencia internacional de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ha concluido que las mismas no deben ser entendidas como la facultad de practicar todas las pruebas que se le haya ocurrido solicitar a la defensa, sino tan solo aquellas que se prueben como relevantes para ayudar a la causa del acusado. 2.2.
En el presente asunto, la demandante planteó un cargo relacionado con los medios de prueba que no se practicaron durante la audiencia del juicio oral, en el que, aparte de que nunca precisó a qué elementos de convicción se refería, ni mucho menos analizó la incidencia que su alcance demostrativo tendría frente a la valoración probatoria realizada por las instancias, partió de supuestos que no se compadecen con la realidad de lo actuado, pues, al contrario de lo que sostuvo la defensora, no es cierto que el funcionario negara de manera injustificada la práctica de las pruebas solicitadas durante la audiencia preparatoria, sino que ello obedeció a que las mismas no habían sido descubiertas a la Fiscalía, en detrimento del principio de igualdad de armas que rige la lógica de adversarios en el sistema acusatorio.
Adicionalmente, la demandante tampoco se preocupó por confrontar su postura al respecto, así como la atinente a la solicitud extemporánea del testimonio de Ariel Yovanny Ramírez Ávila, con el análisis detallado que en este y en el anterior sentido presentó el Tribunal dentro de la parte motiva del fallo impugnado: “Debe manifestarse, en primer lugar, que ciertamente del desarrollo de la actuación, y en particular de acuerdo a lo expresado por la abogada de la defensa respecto a la presunta violación del derecho de defensa y el debido proceso por habérsele negado la práctica de lo que ella denomina ‘prueba sobreviniente’, constituida por el testimonio del también acusado como coautor de los delitos aquí investigados Ariel Yovanny Ramírez Ávila, en verdad no se estructura violación alguna al debido proceso y mucho menos al derecho de defensa, como quiera que las solicitudes probatorias deben presentarse como lo consagra el artículo 357 de la ley 906 de 2004 en desarrollo de la audiencia preparatoria, momento en el cual la defensa, si no lo ha hecho antes en la audiencia de acusación, debe proceder al descubrimiento de las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio oral, ya que si bien es cierto la defensa no está obligada a presentar pruebas en virtud del principio de la presunción de inocencia del imputado, sí debe someterse a las reglas del descubrimiento probatorio. ”Así, entonces, si la señora defensora no solicitó en la audiencia preparatoria se escuchara como testigo al también acusado Ariel Yovanny Ramírez Ávila, la pretensión incoada a través del escrito que dirigió al señor Juez 27 Penal del Circuito con fecha 9 de julio de 2007 (folio 139 de la carpeta), por fuera de la audiencia preparatoria que se realizó el 28 de marzo de 2007, y cuando ya se había iniciado la audiencia del juicio oral el 23 de mayo de ese mismo año, era solicitud absolutamente improcedente al tenor de lo normado por el artículo 357 antes reseñado ”Ahora bien, tampoco podía aspirar la defensa que tal prueba le fuera solicitada por el Ministerio Público, como quiera que sólo de manera excepcional, en desarrollo de la audiencia preparatoria, cuando ya las partes han agotado la solicitud de pruebas, puede el Ministerio Público solicitar la práctica de pruebas no pedidas de las cuales tuviere conocimiento de su existencia, siempre y cuando éste pudiere tener una influencia trascendente en el resultado del juicio, esto es, que habiéndose culminado el 28 de marzo de 2007 la audiencia preparatoria de este proceso, tampoco le era factible al Ministerio Publico solicitar la práctica de la ‘prueba sobreviniente’ deprecada por la defensa. ”De otro lado, no es aplicable en este caso lo dispuesto por el artículo 344 inciso 4 de la ley 906 de 2004, pues no se trata de un medio de prueba del que se tuvo conocimiento sólo en el juicio oral, pues evidente que bien podía la defensa realizar su solicitud en la audiencia preparatoria”. 2.3.
En lo que al planteamiento del segundo cargo atañe, la Sala ha reiterado que los errores fácticos en la apreciación de la prueba pueden ser de tres tipos. El primero, el falso juicio de identidad, que, como tantas veces lo ha analizado la Corte, consiste en que el fallador, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo.
El segundo, el falso juicio de existencia, se presenta cuando el ad quem, al proferir el fallo impugnado, omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al juicio), o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Por último, el falso raciocinio ocurre cuando el Tribunal en la sentencia se aleja al momento de valorar la prueba de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. De acuerdo con las directrices que de vieja data ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala para efectos de la sustentación del escrito de casación, el demandante, al postular cualquiera de los errores en comento, tiene la carga procesal de demostrar la trascendencia de los mismos, es decir, de persuadir a la Corte que fueron determinantes para la adopción de la decisión impugnada, a la vez que significativos para efectos de alcanzar el propósito procesal invocado. 2.4.
En el asunto materia de interés, la demandante se limitó a señalar la existencia de tres presuntos errores de hecho en la valoración de la prueba, dos falsos raciocinios y un “ falso juicio de omisión de la prueba ”, respecto de algunos declarantes que más allá de la enunciación de su nombre de pila no se molestó en identificar, y que acerca de los cuales no desarrolló línea argumentativa alguna en aras de convencer a la Sala de la existencia de los equívocos, más allá de ciertas aseveraciones tan deshilvanadas como incoherentes (como decir que todos los agresores tenían capuchas, o preguntarse por qué uno de los testigos no fue herido, o aludir a la ausencia de móvil), que de ninguna manera conducirían a plantear siquiera desde un punto de vista formal la vulneración o desconocimiento de las reglas de la sana crítica, o cualquier cercenamiento o pretermisión en el contenido de alguna prueba que haya determinado la decisión adoptada por el Tribunal. 3.
En consecuencia, como la Sala encuentra infundados los reproches propuestos por la apoderada, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o de la sentencia impugnada violación de derechos fundamentales en cabeza de JOSÉ LUIS RAVELO MEDINA, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un fallo de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, la misma no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. 4.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que, como en la disposición en comento no está regulado su trámite, la Sala ha precisado su naturaleza y las reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 4.1.
La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 4.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 4.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 4.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de JOSÉ LUIS RAVELO MEDINA en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 28 de mayo de 2008, radicación 24892. � Folio 109 de la carpeta. � Folios 27-28 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322