CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 30123 Luis Fernando Gutiérrez Proceso No 30123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 359 Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Fernando Gutiérrez, contra la sentencia del 28 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de conocimiento que lo condenó por el concurso de delitos de acceso carnal violento agravado ejecutados en persona menor de 14 años.
H E C H O S En la sentencia censurada el Tribunal los relató del siguiente modo: “Dio origen a la presente investigación la denuncia que la señora MARTHA LILIANA GARZÓN RAMÍREZ instaurara en contra de su vecino LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ, a través de la cual puso de presente que después de sorprender a su hijo recibiendo dinero de éste y de someterlo a un castigo consistente en la prohibición de salir a jugar a la calle hasta tanto revelara el motivo de la dádiva, logró que el menor le comentara que aquél lo había accedido vía anal en siete oportunidades, siendo la última de ellas en el mes de noviembre de 2006, hechos ocurridos en el interior del inmueble distinguido con el número 4-05 de la carrera 22 A, Barrio La Arbolada de esta ciudad, residencia del acusado.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía General de la Nación asumió la investigación de estos hechos, razón por la cual solicitó ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de Garantías de Armenia la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se verificaron el 1º de agosto de 2007.
El 10 de septiembre siguiente el fiscal instructor presentó escrito de acusación. El conocimiento del asunto correspondió al juzgado 1º Penal del Circuito, en donde se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral. El 12 de febrero de 2008 se verificó la audiencia de lectura de fallo, con el que se condenó al acusado a la pena de 10 años, un mes y un día de prisión, por el concurso de delitos mencionado.
La sentencia, apelada por el defensor del sentenciado, fue confirmada con la que ahora es objeto del recurso extraordinario. DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo propone el actor al amparo de la causal segunda de las previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Según afirma, la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, porque en la audiencia preparatoria el juez de conocimiento negó la introducción al juicio oral del acta de derechos del capturado, de la constancia de buen trato, de la orden, el informe y del acta de registro y allanamiento, junto con las fotografías tomadas en el curso de tal diligencia. No obstante, sostiene, tales evidencias fueron introducidas en el juicio oral a través de la investigadora de campo del CTI Yolanda Baquero Hernández y resultaron trascendentales en la imposición de condena, porque permitieron establecer que en la habitación del acusado se encontraba, adherido a la pared, un afiche del equipo de futbol Atlético Nacional, respecto del cual la víctima del delito dijo haberlo observado en las ocasiones en que estuvo allí invitado por Luis Fernando Gutiérrez.
Por consiguiente, solicita a la Corte decretar la nulidad de la actuación, con el fin de que se rehaga el juicio y se practiquen exclusivamente las pruebas decretadas en audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto por el artículo 180 de la ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad el respeto de las garantías de los intervinientes, la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que se cumplen a través de alguna de las causales de procedencia de este medio de control constitucional y legal, por lo que se impone al recurrente el deber de realizar una argumentación centrada en la denuncia de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión. Para cumplir con ese objetivo, el actor está obligado a realizar una presentación clara, precisa y coherente de los cargos, de acuerdo con el sentido de la causal seleccionada, de tal manera que sean en sí mismos autosuficientes como medio para garantizar el principio de limitación a la hora de resolver el recuso.
De esa manera se evita que el Tribunal de casación se constituya en sustituto del juez natural o en el generador de un espacio adicional que se asemeje a una instancia más del proceso. Además, conforme tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando se pretende con el recurso de casación la nulidad del proceso es imprescindible que el censor señale de manera concreta el error advertido, indicando los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencien claramente la razón de su quebranto y los motivos de invalidación, es decir, si la irregularidad obedece a la falta de competencia, a la violación de garantías fundamentales o si se deriva de pruebas ilícitas; amén de acreditar que la anomalía denunciada incidió de manera negativa y decisiva en el sentido del fallo impugnado, lo que obliga a la invalidación de la actuación para restablecer el derecho conculcado.
Frente a estas exigencias, si bien es cierto el demandante enuncia como motivo de invalidación del proceso en este asunto, la introducción inopinada de unas pruebas en el juicio oral, resulta inocultable que no desarrolla la censura propuesta, pues a parte de aseverar que todos los documentos relacionados con la diligencia de registro y allanamiento practicada en la residencia el acusado fueron denegados en audiencia preparatoria por el juez de conocimiento y, posteriormente, introducidos al juicio, no demuestra que tal irregularidad en realidad hubiere afectado los derechos al debido proceso y de defensa que proclama conculcados.
Esta omisión está relacionada con el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, de conformidad con el cual no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que implica demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo ocasiona; de lo contrario en tanto el principio de limitación impide a la Corte entrar a complementar al censor, la demanda debe inadmitirse, salvo los eventos en los cuales deba superar los defectos que presenta en atención a los fines del recurso extraordinario, la fundamentación que de ellos se haga en el libelo, la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia propuesta, según dispone el inciso final del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Radicando la irregularidad que denuncia en la introducción al juicio oral de pruebas supuestamente no decretadas por el juez de conocimiento en la oportunidad legal establecida, era de esperarse que el actor demostrara que sin esas evidencias el resultado de la actuación sería diferente y, además, que resultaba jurídicamente procedente, como única solución viable, la invalidación del proceso, porque de cara al reestablecimiento de los derechos conculcados no bastaría con excluir o declarar inexistentes las pruebas allegadas, al parecer, de modo irregular al proceso.
El incumplimiento por parte del censor del deber de demostrar estos aspectos, consustanciales a la trascendencia de la irregularidad que impondría la nulidad de la actuación, conducen de manera inexorable a la inadmisión del libelo, más aún si se tiene en cuenta que el hecho del cual deriva la nulidad carece de existencia según se advierte sin dificultad en el texto del acta de audiencia preparatoria, la cual informa que de las pruebas solicitadas por la Fiscalía en audiencia preparatoria se decretó, entre otras, el testimonio de la investigadora Yolanda Baquero Hernández y se precisó que a través de esta testigo, la Fiscalía introduciría las evidencias que generan inconformidad en el recurrente.
Por otra parte, como lo que realmente denuncia el actor es un posible error relacionado con el material probatorio allegado al proceso en cuanto, asegura, algunas pruebas se introdujeron al juicio sin haber sido decretadas en forma regular y oportuna, surge más razonable que hubiere acudido a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, con el fin de denunciar la existencia de un posible falso juicio de legalidad, con el deber de demostrar que una vez superado, las restantes pruebas de la actuación serían insuficientes para sostener la condena impuesta en contra de su asistido.
En conclusión, las deficiencias que reporta la demanda conducen a la Corte a inadmitirla de conformidad a lo previsto en el artículo 184-3 del Código de Procedimiento Penal, sin que exista lugar a superar los defectos en la medida que no advierte la necesidad de intervenir en procura de cumplir alguno de los fines de la casación previstos en el artículo 180 Ib., referidos a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 ibídem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
Aclaración adicional. Para dar cumplimiento al artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la infancia y la adolescencia), la actuación regresará al Juzgado de conocimiento, conforme se ordenó en el punto cuarto (4º) de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Fernando Gutiérrez, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Juez de conocimiento para el trámite del artículo 197 de la Ley 1098 de 2006.
Contra la decisión que Inadmite la demanda procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se verificaron, en su orden, el 2 de octubre, 16 de noviembre y 5 de diciembre de 2007. � Casación 24322.
Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 1