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30121(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhj República de Colombia Casación No. 30121 P/. ANDRES FELIPE VALENCIA RODAS Y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 30121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Corte sobre la formal admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Felipe Valencia Rodas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2007, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de septiembre de ese año, que condenó, entre otros, a dicho procesado a la pena principal de 100 meses de prisión y 500 salarios mínimos legales mensuales, como coautor del delito de lavado de activos agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Aparecen adecuadamente sintetizados en la decisión impugnada, así: “Entre los años 1996 a 2001, mediante la constitución y compra de sociedades improductivas, puramente nominales y de papel, se constituyó un holding empresarial conocido como empresas del Paguey, a través de las cuales circularon papeles negociables por sumas que alcanzaron los ciento nueve mil millones de pesos ($109.000.000.000.oo), fueron manejados a través de filiales en la ciudad de Santiago de Cali, creadas bajo el ropaje de asociaciones de estudiantes y trabajadores, también de simple apariencia, como Asepropemsa, donde fungió como socio creador el señor Andrés Felipe Valencia Rodas y Servicomercial Galeón EAT., donde Luis Hernando Soto fue fundador y Tesorero”.

A través del informe No. 33S-5 fechado el 14 de septiembre de 1998, mediante el cual el Grupo Contra el Lavado de Activos del C.T.I. (fl.1 y ss c.o.1), previa valoración económica y financiera de la Promotora Lagos del Paguey, observó manejos irregulares en extraordinarias cuantías, se dispuso por parte de la Fiscalía General abrir preliminar investigación. En desarrollo de la misma se practicaron abundantes pruebas de toda índole, inspecciones judiciales, valoraciones a cuentas corrientes, interceptaciones telefónicas, dictámenes periciales, aunando muy abundante prueba documental a través de la cual se determinó la participación delictiva de múltiples personas y cuentas que motivaron decretar la formal apertura de investigación por resolución del 20 de febrero de 2002.

En desarrollo de la misma se instó la vinculación por indagatoria de diversas personas, entre quienes aparece Andrés Felipe Valencia Rodas ( fl.43 c.o.8), sobre quien al resolverse su situación jurídica recayó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por resolución del 6 de marzo de 2002 como presunto responsable del delito de lavado de activos agravado.

El 15 de enero de 2003, una vez dispuesto el cierre parcial de la investigación, se emitió resolución acusatoria, entre otros, en contra de Valencia Rodas, bajo la imputación del delito que ameritó la privación de su libertad. Rituada la etapa del juicio se profirieron las sentencias de primer y segundo grado en los términos consignados precedentemente.

DEMANDA Previa la formulación de los cargos que imputa al fallo, señala el actor que en relación con su poderdante sólo obra “un hecho objetivo y materialmente probado”, como lo es haber sido quien constituyó la Asociación de Egresados Práctica Empresarial Universidad Santiago de Cali Asepropemsa, lo que en su criterio “no representa un juicio de reproche válido y suficiente en el contexto de la estructura normativa o descripción legal del tipo penal”, que le fuera imputado.

A propósito, el primer reproche está propuesto por violación indirecta de la ley y acusa error de hecho derivado de transgresión a la sana crítica en la apreciación de la prueba. Señala el censor que el fallo se funda en un dictamen grafológico acorde con el cual se demostró que la firma en el acto de constitución de la Asociación Asepropemsa, corresponde a Andrés Felipe Valencia Rodas.

En realidad, en sus descargos -que en extenso son reproducidos- aquél dejó claro que fue inducido en error, pues tales documentos no fueron los que él “creyó firmar”, de donde el juicio y análisis del fallador es “absolutamente especulativo”. La injurada es clara y explicativa y si bien la defensa ha reconocido que su asistido firmó el documento, ha reclamado que lo hizo motivado en un engaño, que ni siquiera leyó el texto rubricado, pues lo que siempre concibió firmar fue un documento distinto y en confianza a petición de su amigo Einstein González Delgado.

Reclama insistentemente que Andrés Felipe Valencia Rodas fue inducido en error por aquel personaje, que se mostró como amigo, surgiendo de ello la regla de experiencia de confianza con esta clase de personas, como también aquella según la cual quien obra malintencionadamente se vale de la ingenuidad de los demás. Hay testigos que adveran no haber conocido a su representado al interior de dicha Asociación, lo que demuestra que nada tenía que ver con la conducta delictiva de otros.

Esto es ratificado en que si bien se le menciona como fundador de la misma en Acta de 25 de marzo de 2000, no aparece firmando dicho documento. Reclama, así, una “reflexión del contenido probatorio” y su debida confrontación, pues insiste en que el casacionista fue objeto de un engaño y esto quedaría demostrado de no incurrirse en quebrantos a la sana crítica.

Como segundo ataque al fallo, también acusa trasgresión indirecta de la ley por error de hecho que dice derivarse de falso juicio objetivo de existencia de la prueba. Dice el libelista que la investigación “dio como resultado…que existían tres documentos, uno de constitución y dos de actas” de Asepropemsa. Pero el fallo no dice nada respecto del análisis de aquél de constitución, en tanto la Fiscalía anotó que por el momento no encartaba ni descartaba a su asistido.

En criterio del demandante, comenzó a edificarse un principio de duda a favor de Andrés Felipe Valencia Rodas, aun cuando posteriormente el cotejo dactiloscópico determinara que debajo de su firma era su huella. Sin embargo, inquieta sobre el resultado mismo de este dictamen calendado el 5 de abril de 2002, pues dice no entender la razón por la cual el sello notarial aparece es frente al nombre Grether Marín y no el del incriminado.

Ahora, referido al dictamen fechado el 22 de noviembre de 2002 sobre un Acta de la misma Asociación, recuerda que en él no se encontró firma alguna de su asistido, lo que en su criterio tiene repercusión fáctica, probatoria y procesal, por lo que debió ser considerado pues precisamente corroboraban sus afirmaciones indagatorias. Asegura tampoco haberse dado mérito alguno a las atestaciones de Hugo Bejarano, Edward Zúñiga, Ilda Palomino Rengifo y Grether Marín Palomino, pues acorde con ellas se conoce que el artífice de los engaños de que fue objeto el procesado fue Einstein González, así como que éste había tenido “negocios con alimentos”, lo que indujo en error a Andrés Felipe Valencia Rodas para firmar la constitución de los Estatutos de la Asociación pensando que se trataba de otros documentos.

Además de colegirse a través de sus dichos las condiciones personales del procesado que no se trató de un tema abordado. Tampoco fue tenido en cuenta el informe del CTI en el cual es constatada la existencia de un inmueble en donde habitara hasta el 2001 Einstein González, tal y como lo depusiera Hugo Bejarano. A manera de conclusión, asegura el casacionista que la sentencia no atendió prueba alguna a favor del procesado, dándole exclusiva prelación al hecho de haber suscrito el documento de firma de creación de la Asociación en referencia, siendo el único elemento valorado y con el cual se emitió la decisión en su contra.

Solicita, así, se case el fallo y revoque la condena, para en su lugar absolver a Andrés Felipe Valencia Rodas de todos los cargos. CONSIDERACIONES 1. Dadas sus intrínsecas y por lustros destacadas características, es bien sabido que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios, los que emergen como supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia, entre otros aspectos, que la presentación del escrito de demanda por su especial y extraordinaria naturaleza, exige unos requisitos particulares a partir de su procedencia restringida, el carácter esencialmente rogado que tiene y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el entendido de sujetarse a las modalidades de cada cual dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad. 2.

Es así que cuando el enfoque del ataque se edifica en la vulneración indirecta de la ley sustancial, acusando errores manifiestos de hecho, es deber inexcusable del actor desentrañar entre sus diversas alternativas posibilidades, los defectos de apreciación probatoria en que ha estado incurso el Tribunal, esto es, adecuar el concreto sentido del defecto destacado a los supuestos de omisión, tergiversación o suposición de pruebas o en el entendido de falso raciocinio por emerger latente el desconocimiento de las normas reguladoras de la apreciación probatoria acorde con los principios de la sana crítica. 3.

El actor casacional acudió en procura de colmar estos básicos enunciados que actúan como presupuestos liminares de una demanda en forma, a señalar en el primer reparo intentado contra la sentencia impugnada, un pretendido error de hecho por “violación a la sana crítica en la apreciación de la prueba”. Esta modalidad del yerro fáctico consistente en imputar desaciertos del juzgador por desconocimiento de aquellos presupuestos propios de la sana crítica -como de manera insistente y profusa lo ha destacado la doctrina jurisprudencial sobre el tema-, supone para el actor el imperativo de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que componen dicho sistema de valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juez, esto es, indicar el fundamento que avala el predicado desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, al propósito de fijar de este modo el error en el raciocinio por parte del juez, sin que desde luego pueda equipararse un tal supuesto al ejercicio unilateral de apreciación que acorde con sus motivados intereses realiza el recurrente para por esta vía oponerse al estudio destacado por el sentenciador al adoptar la decisión controvertida que, en casación no tiene procedencia alguna. 4.

A pesar de enmarcar el actor bajo esta específica especie el primer reproche, es bastante evidente que todo cuanto sustenta el mismo es la consideración de haberse fundado la decisión condenatoria en el hecho de aparecer Andrés Felipe Valencia Rodas firmando los documentos de constitución de la sociedad Asepropemsa, y aparecer mencionado en un Acta posterior como uno de sus fundadores –aun cuando sin constar en ella su firma-, pues desde su margen estos elementos de persuasión se oponen a sus propias afirmaciones de conformidad con las cuales ignoró, a ciencia cierta, qué fue lo firmado, pues se trató simplemente de un gesto o acto de confianza que, al fin y al cabo, fue traicionada, aspectos todos refutados en las consideraciones del fallador. 5.

En contrapartida, reclama el censor se de plena credibilidad a las exculpaciones del procesado y a aquellos que en cierta forma lo avalan -mismo cometido que enfatiza en el segundo reproche-, anteponiendo para ello algunos testigos que ratifican aspectos marginales a aquellos que tomados mancomunadamente sustentaron el juicio de reproche en su contra, pero que intenta sean privilegiados en orden a su capacidad suasoria y con resultados benéficos a los intereses del casacionista. 6.

Así como este cargo se observa inidóneo para atacar la sentencia impugnada, lo propio debe advertir la Sala en relación con el segundo que se afianza en error de hecho bajo el supuesto de falso juicio de existencia y que tiene por basamento exclusivo ciertas pruebas que a partir de la falta de credibilidad otorgada al procesado en detenido estudio de los fallos, lo arroparían para hacer solventes sus descargos, aun cuando en este aspecto es lo cierto que no se trata, realmente, de pruebas ignoradas cuya ausencia relevante lo favorecería, según se nota con meridiana claridad, todo lo cual da al traste con la viabilidad misma de abordar su estudio de fondo.

En efecto, alude a otros documentos distintos de aquél constitutivo de la Asociación Asepropemsa, pero no para desvirtuar que la susodicha empresa haya sido creada por el imputado –lo que cimentó su responsabilidad-, sino para hacer notar que en uno de ellos existirían vacíos en el dictamen pericial -aspecto que desde luego resulta inabordable en casación, como que la firmeza de dicha prueba no admite confrontación alguna-, o la circunstancia de no estar firmada un Acta por Andrés Felipe Valencia Rodas, a pesar de señalarse en ella que éste asistió a la misma en su condición de socio fundador.

Afirma desde su parcial criterio, que estas circunstancias ya edificaron dudas a favor del inculpado, las cuales junto a sus exculpaciones y lo que de ellas ratificaron Hugo Bejarano, Edward Zúñiga, Ilda Palomino Rengifo y Grether Marín, debieron obrar para favorecerlo y en cambio mostrar a Einstein González como el artífice de la actividad delictiva. 7.

Como es evidente, no se trata en estricto sentido de realzar pruebas trascendentes en procura de atenuar o extinguir su propia responsabilidad, sino de recabar en el propósito refutado con contundencia en los fallos, de que se le dé crédito a la demeritada coartada aducida por Andrés Felipe Valencia Rodas, valiéndose inclusive de las propias exculpaciones de otros procesados y de insistir, en últimas, en que si bien firmó los documentos para la constitución de la sociedad Asepropemsa -que contabilizó manejo de recursos por más de tres mil millones de pesos durante un año de su existencia-, fue algo que realizó sin saber lo que hacía y sin leer el contenido de los mismos, aspectos como se evidencia simplemente antagónicos, que no comportan destacar errores del sentenciador sino posturas polémicas de valoración necesariamente ajenas a los presupuestos de ataque de un fallo ante esta sede.

En condiciones semejantes y por las razones señaladas, la demanda será inadmitida, con mayor razón cuando no se patentiza el imperativo de que oficiosamente debiera proceder la Corte en procura de salvaguardar garantías fundamentales de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Felipe Valencia Rodas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1