CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30121 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN No. 30121 Bogotá D.C., Trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente promoviera JESÚS DAMIÁN VALENCIA VALENCIA. I.
ANTECEDENTES Para lo relacionado con el recurso extraordinario basta memorar que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961, a la cual dijo tener derecho por haber sido despedido el 7 de abril de 1993, después de haber laborado al servicio de la demandada desde el 1º de abril de 1975, pretensión a la que se opuso con éxito la entidad, pues fue absuelta por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió definir la primera instancia. Éste, en sentencia del 16 de septiembre de 2005, estimó que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales a todos los riesgos, durante los 18 años de servicios, liberó a la accionada de la pensión sanción conforme a la Ley 50 de 1990.
El fallo fue revocado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al que le fue enviado el expediente radicado en el Tribunal de Bogotá, en virtud del programa de descongestión desarrollado por el Consejo Superior de la Judicatura. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de alzada consideró en primer lugar que al actor no le era aplicable la Ley 50 de 1990, por cuanto esta normativa sólo reguló la pensión sanción de los empleados particulares y no hubo discusión en el proceso respecto del carácter de trabajador oficial que ostentó el demandante con relación a la entidad accionada.
Por consiguiente, estimó que, fundado en fallo de la Sala de Casación Laboral (radicación 10648 de 1998) el caso estaba regulado por la Ley 171 de 1961, la cual rigió hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, expedida después del retiro del actor. Abordó enseguida el tema de la supresión de cargos en la extinta Caja de Crédito Agrario en 1992 y, también con base en jurisprudencia de la Corte Suprema, determinó que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre aquella y el demandante se produjo sin justa causa, pues la supresión del empleo no está prevista “dentro de los modos de extinción establecidos en el artículo 45 del Decreto 2127 de 1945”.
En consecuencia, determinó el ad quem que al haber sido despedido el actor injustamente, después de 18 años de servicios, era próspera la pensión sanción deprecada, efectiva a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, lo cual ocurrió el 17 de julio de 1997, en cuantía de un salario mínimo legal. Agregó que de “conformidad con la ley 100 de 1993, esta pensión estará a cargo de la demandada hasta cuando el riesgo de vejez sea asumido por cualquiera de las entidades administradoras de los regímenes de sistemas generales de pensiones”.
Absolvió de las demás pretensiones del libelo. III. RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende la demandada que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la pensión sanción y, en sede de apelación, confirme la del a quo. Para tal efecto formula el recurrente por la causal primera de casación el siguiente. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia de violar directamente la ley, por interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 “en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1943 (art. 193 y 259 del C.S.T.), 45 del Decreto 2127 de 1945, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 37 de la Ley 50 de 1990 y artículo 133 de la Ley 100 de 1993”.
Sostiene el censor que los artículos 193 y 259 del C.S.T. “establecieron que las llamadas prestaciones comunes como las especiales consagradas en el primer texto legal, dejaban de ser a cargo del empleador a medida que el Seguro Social se fuera haciendo cargo de ellas”, preceptos desarrollados en los Acuerdo 224 de 1966 y el 029 de 1985, del ISS.
“De tal manera –agrega-, que con anterioridad a la expedición de las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, a través de la reglamentación por parte del Seguro Social, se preveía el reconocimiento de la pensión sanción y la posibilidad por parte del empleador de seguir cotizando hasta el momento en que esa institución reconociera la pensión de jubilación a su cargo”.
El impugnante concluye, entonces, que como se demostró la afiliación del “actor para el ISS durante todo el tiempo que laboró al servicio de la demandada hace posible que si se dan los presupuestos para la exigibilidad de la pensión sanción, esta será a cargo de la entidad demandada hasta el momento en que el ISS le reconozca la pensión de vejez con el lleno de los requisitos exigidos por esa institución de seguridad social”.
Y remata: “Como el ad-quem condenó a la Caja al pago de la pensión proporcional de jubilación en forma indefinida le dio un entendimiento incorrecto al artículo 8 de la Ley citada (171/61), en concordancia con las demás disposiciones a que se ha hecho referencia expresa”. Solicita al final que subsidiariamente a la confirmación del fallo del a quo se limite su pago hasta el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez.
RÉPLICA Dice que el cargo está mal formulado porque el censor reprocha la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a un caso no regulado por la norma. Anota, además, que la demandada solamente cotizó 500 semanas al ISS y no hay constancia en el expediente de que haya continuado cotizando después del despido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal partió de dos supuestos fácticos que el censor no discute: Que el actor laboró durante 18 años aproximadamente al servicio de la demandada; y 2) Que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por despido injusto, porque la supresión del empleo no era una justa causa para proceder a la ruptura unilateral.
Esos supuestos los estimó subsumidos en uno de los contemplados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, bajo el entendimiento que la Corte le ha dado a su aplicación a los trabajadores oficiales hasta abril de 1993. Luego, el sendero y la modalidad escogidos por el recurrente para su acusación es correcta, porque no plantea debate sobre los dos supuestos fácticos, y limita su denuncia al alcance que, con base en la jurisprudencia, le dio el Tribunal a la norma escogida para decidir el asunto.
Pero la demostración del cargo está concretada, más que a demostrar un yerro jurídico sobre la improcedencia de la pensión sanción, es a la supuesta equivocación por no haber dispuesto el Tribunal que dicha prestación estaría a cargo de la demandada hasta cuando el ISS jubilara al actor, conforme a sus reglamentos, por haberse demostrado también que estuvo afiliado durante toda la vigencia del contrato de trabajo.
Es decir, la impugnación se enfocó en el alcance subsidiario del cargo que al final se planteó. Sin embargo, observa la Corte que la parte resolutiva de la sentencia recurrida es muy clara cuando limitó expresamente la pensión reconocida a “los términos indicados en la parte motiva” de la providencia. Ello quiere decir que no es una pensión “indefinida”, como cree la censura, porque en las consideraciones del fallo la Corporación fue explícita al establecer términos de distinta naturaleza, entre los cuales está el contenido en el siguiente párrafo: “De conformidad con la ley 100 de 1993, esta pensión estará a cargo de la demandada hasta cuando el riesgo de vejez sea asumido por cualquiera de las entidades administradoras de los regímenes de sistemas generales de pensiones”.
Tal salvedad, junto con la fecha a partir de la cual debe pagar la demandada la pensión sanción, su cuantía y el tope de los incrementos anuales, se erige con todos ellos en parte inescindible de la decisión. Además, la forma como el Tribunal dejó establecido dicha limitación está condicionada al cumplimiento de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como debía ser y lo pide el censor, sin que para nada incida el carácter prestacional de la pensión restringida, aspecto definido y suficientemente dilucidado en el fallo de casación del 21 d septiembre de 2006 (radicación 29.406).
En síntesis, ningún error hermenéutico existe en el fallo y el cargo, por lo mismo, deviene impróspero. Costas a cargo de la entidad recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 17 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JESÚS DAMIÁN VALENCIA VALENCIA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la demandada recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a 10 10