Micelio
30120(23-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2898 de 2006Decreto 3391 de 2006Decreto 4760 de 2005Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005Ley 975 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30120 Justicia y Paz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal 3ª de la Unidad de Justicia y Paz y la representante del Ministerio Público, contra la decisión que adoptó una Magistrada de la Sala Penal de la jurisdicción de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en función de Control de Garantías, durante la audiencia preliminar el 24 de junio de 2008, por medio de la cual suspendió el acto procesal para dar lugar a que el postulado Omar Enrique Martínez Ossias amplíe su versión libre e incluya nuevos hechos que no recordó en su primera intervención.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS, alias Maicol, es un desmovilizado que militó en el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y hoy se encuentra postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. 2. Correspondió a la Fiscal Tercera adscrita a la Unidad de Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Barranquilla recibir versión al desmovilizado, actividad que agotó durante los días 6 y 7 de febrero, 13 y 14 de marzo, 3, 22, 23 y 24 de abril, 20 y 29 de mayo de 2008. 3.

La audiencia preliminar para formulación de imputación al postulado OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS se instaló el 24 de junio del año en curso ante la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con función de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscal Tercera de la Unidad de Justicia y Paz. Luego de identificadas las partes e intervinientes, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia y ampliación de la versión libre para que su representado confiese otros hechos que pasó por alto, imputables a la primera fase de permanencia en la organización; en algunos de estos si bien no es el autor material sí tiene participación porque trasmitió la orden o tuvo conocimiento de ellos y quiere aportar esa información. El postulado Martínez Ossías expuso que se trata de hechos ocurridos cuando operó en el sur de Bolívar y en el sector de Monte Rubio en el Magdalena, dice textualmente: “…son unos trabajos que se hicieron en siete personas”.

La Magistrada de Garantías dispuso suspender la audiencia hasta tanto se amplíe la versión del postulado y pueda referirse a los nuevos hechos que ha recordado. 4. La Fiscal 3ª adscrita a la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla y la Procuradora 45 judicial penal impugnaron la decisión indicada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Magistrada de Garantías consideró viable la solicitud de la defensa en el sentido de ampliar la versión para confesar nuevos hechos en aras de la verdad, principio prevalente de la sistemática de Justicia y Paz, y por el interés general que concita sobre todo a las víctimas.

Estimó prudente, sano y procedente, acceder a la pretensión de la defensa para privilegiar la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación evitando el sacrificio de la verdad para conseguir una finalización apresurada del proceso. Pero recordó al postulado Martínez Ossias que la versión debe ser completa y veraz, de modo que no se convierta el proceso de Justicia y Paz en algo indefinido, porque el derecho a las víctimas es primordial y advirtió la posibilidad de pérdida del beneficio de la pena alternativa, en caso de demostrarse que la versión ha sido incompleta.

Por ello, ante la manifestación del postulado en el sentido de haber recordado unos hechos, que implica un nuevo aporte al proceso de construcción de la verdad, que puede ser enriquecedor, considerando lo incipiente de la etapa por la que se atraviesa, no vió obstáculo para acceder a la petición. Con base en esas consideraciones accedió por una sola vez a la pretensión, en aras a la verdad y en beneficio de las víctimas, pues de lo que se revele pueden surgir nuevas víctimas y circunstancias desconocidas.

No obstante, solicitó a la Fiscalía suministrar a los sujetos procesales el listado de los más de mil desplazados mencionados en el curso de la diligencia, pero también al postulado y defensor para su conocimiento y pronunciamiento en la ampliación de su versión. Sugirió a la Fiscalía y postulado aprovechar la oportunidad para lograr un total esclarecimiento de los hechos, con la asistencia y participación de las víctimas, no solo por lo que pueda decir el versionado, sino lo que la Fiscalía conozca en relación con las acciones del grupo que no se haya interrogado, pues conforme a las decisiones de la Corte no solo es la responsabilidad personal la que se debe averiguar sino las acciones del grupo armado ilegal, de modo que se integre un conjunto de hechos que permita una formulación de imputación y de cargos completa, en aras de la verdad, pilar fundamental de este proceso de paz.

De modo que decidió suspender la audiencia para continuar el trámite bajo una misma cuerda una vez ampliada la versión en el sentido que lo solicitó la defensa técnica. La decisión se notificó en estrados y fue impugnada en reposición y apelación por las representantes de la Fiscalía y la Procuraduría que sustentaron de la siguiente forma: La señora Fiscal 3ª de la Unidad de Justicia y Paz en el traslado para sustentar el recurso recordó que la diligencia de versión libre es un acto de investigación, como lo dejó plasmado la Corte Constitucional en la sentencia T-049.

La versión libre está relacionada no solo con los hechos denunciados por las víctimas, sino con los que la Fiscalía ha podido averiguar, verificar y documentar. Argumentó que la versión de Martínez Ossías se inició el 6 de febrero del año en curso, y en su momento recibió impresa la información que la Fiscalía poseía sobre hechos atribuibles a la agrupación armada, porque se desconocían señalamientos directos contra el postulado; de ello se dejó constancia en el acta de versión libre con presencia de los sujetos procesales e intervinientes.

Alegó que el postulado fue interrogado por casos como aquellos por los que el país aparece demandado ante la Corte Interamericana, por los casos de la OIT, por aquellos donde hubo exhumaciones, por los atribuidos al Bloque Norte de las AUC, por los reportes de las víctimas, se le preguntó por los hechos múltiples y dentro de ellos por los 46 registros de víctimas de desplazamiento; adicionalmente se le preguntó si había leído y verificado el material impreso y dijo que si, se le preguntó si tenía algo más para adicionar, confesar y agregar respondiendo negativamente.

Recordó que la Corte en decisión del 8 de junio de 2007 dijo que la formulación de imputación es un acto de comunicación formal de una investigación; solo hasta cuando se despliegan las labores de verificación de todos los hechos admitidos y la investigación de todos los que se tenga conocimiento, es decir, los denunciados por víctimas y los conocidos por la Fiscalía, es cuando se puede ir a la audiencia de formulación de cargos y si este es un acto de comunicación, donde se le dice al postulado en qué campo se ha estado moviendo, y cuál es la situación de la organización, la fiscalía no ve por qué sea necesario aplazar la audiencia. Planteó que conforme a lo dicho por la Corte en esta diligencia no se formulan los cargos y no se da traslado de ellos al desmovilizado; conforme a la normativa de Justicia y Paz en esta audiencia no se confronta el desmovilizado para que acepte o no los cargos, por tanto el fenómeno de la ruptura es improcedente en este estadio procesal, lo que a su juicio se traduce en que la versión libre puede ser ampliada cuantas veces sea necesario en cumplimiento del artículo 15 de la ley 975 y del decreto 4760; insiste en que el versionado podrá solicitar cuantas ampliaciones sean necesarias, porque es a partir de la Formulación de Imputación cuando inicia a correr el término de 60 días para los actos de verificación e investigación, y parte de los hechos –dice- ya los tiene verificados como aparece en la documentación entregada.

Indica que las víctimas participaron en la versión y se han hecho presentes en la audiencia de formulación de imputación, porque fueron ubicadas por la Fiscalía. Considera que la suerte de la audiencia de formulación de imputación no puede quedar en manos del postulado. Señala que siete veces se tocó el tema del desplazamiento forzado durante la versión y el postulado dijo que no tenía conocimiento, por ello no aceptó los cargos por desplazamiento forzado; además las puertas acá no se han cerrado, esto apenas comienza; no entiende la fiscalía por qué más adelante, dentro de los 60 días, no se pueda adicionar la imputación y no se pueda rendir versión sobre hechos nuevos, para cumplir el principio de la verdad.

Entendió que en la sentencia del 28 de mayo la Corte dijo que puede haber ruptura de la unidad procesal y adelantar procesos paralelamente, claro que no como regla general, e insistió en que la suerte de la audiencia no puede estar en manos del versionado. Afirma que las víctimas del desplazamiento no se han hecho presentes, y pese a que la Fiscalía ha tratado de ubicarlas no ha sido posible, aunque persiste en su empeño. El versionado dijo que no tenía otros hechos por confesar y por ello reconoce que no se mencionaron los nombres de las 1.200 personas desplazadas; con todo estima que no se ha vulnerando garantía alguna.

Advierte que las víctimas de los hechos ya revelados no pueden estar a la espera de que se amplíe la versión para poder iniciar el incidente de reparación. Estos han hecho un gran esfuerzo económico viniendo a la diligencia desde otras poblaciones. Expuso que garantizó los derechos de todas las partes que concurrieron a todas las diligencias y cada vez que solicitaron información la obtuvieron.

Si este es un acto de comunicación formal sobre el trámite de una investigación, la fiscalía no ve ningún obstáculo para que se continúe con la diligencia y en los 60 días que señala la ley se despliegue lo necesario para cumplir las exigencias y requisitos del fallo de la Corte de mayo 28 del año en curso. Finalmente agregó que en los hechos narrados por el desmovilizado este se refirió a situaciones de carácter general, ningún evento en particular que permitiera individualizar a las víctimas, porque no recordaba; la Fiscalía le suministró la información que tenía y el versionado identificó víctimas con la colaboración de los defensores y de las víctimas.

La señora representante del Ministerio Público mostró su desacuerdo con la decisión por estimar que, conforme a los artículos 17, 18 y 19 de la ley 975, la facultad de verificación e investigación de la Fiscalía no ha concluido, pues durante los 60 días siguientes a la audiencia de formulación de imputación considera procedente que la Fiscalía impute incluso nuevos hechos y verifique los que no se hayan confesado en la inicial versión, pues así lo infiere de la norma cuando se refiere a “hechos confesados y aquellos de que se haya enterado”.

Por eso estima que esos nuevos hechos que ahora recuerda el procesado, bien pueden ser investigados y verificados por la fiscalía en ese período de 60 días sin que se le conculque derecho alguno procesado. Los siete nuevos hechos a que se refirió el postulado, a su juicio, pueden ser verificados dentro del término de sesenta días habida consideración de la capacidad y dedicación de la fiscalía, sin olvidar que ese término puede prorrogarse hasta en otro tanto.

Consideró que la imputación bien puede realizarse sin que se califique como parcial o que conduciría a imputaciones paralelas, por cuanto los hechos que hasta ahora conoce la fiscalía pueden ser esbozados ante el postulado sin que se le conculquen sus derechos. Concluyó que la audiencia de imputación puede continuarse sin menoscabo de los derechos del postulado, y sobre todo en salvaguarda de los derechos de las víctimas, colectivo que representa el Ministerio Público, quienes desean ver resultados, vinieron desde muy lejos y se devuelven desengañados.

Del recurso de reposición se corrió traslado a los restantes sujetos procesales, quienes se pronunciaron así: Los defensores públicos representantes de las víctimas, como no recurrentes demandaron la confirmación de la decisión con apoyo en los siguientes argumentos: La doctora Margarita Salas Ruiz pidió confirmar la decisión de suspender la diligencia y ampliar la versión libre.

Se apoyó en artículo 15 de la ley 975, que habla del esclarecimiento de la verdad y obliga a la Fiscalía a investigar todas las conductas cometidas y las circunstancias y condiciones del postulado; sostuvo que existen algunas conductas que no se han terminado de investigar y ni siquiera el postulado tiene conocimiento directo de ellos como es el caso de los desplazamientos forzados.

Es posible en la versión libre ponerle de presente al postulado hecho por hecho, sin importar su número, para que sea él quien diga si los acepta o no. Por ello no entiende porqué hay que apresurarse a imputar. Sostuvo que la decisión de la Corte de mayo 28 en el caso de Wilson Salazar Carrascal es una decisión modular; allí no es que haya dejado abierta la posibilidad de imputaciones parciales, eso es lo que pretende la Fiscalía se entienda.

Esa decisión se adoptó para ese caso específico, pues la Corte encontró graves vicios de estructura por una deficiente construcción judicial de la verdad, pero privilegió los derechos de las víctimas. Recordó que el artículo 17 de la ley 975 que trata sobre la versión libre y confesión, fue declarado exequible en la sentencia C-370 de 18 de mayo 2006 pero condicionado a que la versión libre sea completa, acá se tiene una versión libre incompleta, porque el postulado dijo que quedaron hechos por fuera; tampoco es una versión veraz porque quedaron hechos sin revelar; existen más de 1000 víctimas de desplazamiento forzado, cuyo hecho específico no se conoce y tampoco se confrontó al postulado, víctimas a las que no es posible ignorar.

Por ello, si el mismo defensor del postulado solicitó una ampliación de su versión, lo menos que se puede hacer es concederle ese espacio; pide se verifiquen todos los hechos reportados y una vez agotada completamente la versión se hagan las imputaciones. El doctor Julio Camargo Escorcia, en principio considera le asiste razón a la fiscalía cuando dice que puede imputar los hechos reconocidos, pero no en cuanto a imputar aquellos hechos que tengan que ver con el desplazamiento forzado, porque ello afecta los derechos de esas víctimas, pues esto tiene que ver con el aspecto de la solidaridad, con el título de responsabilidad.

Aseveró que en el trámite de Justicia y Paz se responde con una responsabilidad personal que implica una sentencia condenatoria con todos los ingredientes que puede tener una indemnización: daño y lucro, y una indemnización que tiene que ver con la responsabilidad solidaria del grupo y la responsabilidad subsidiaria del Estado. Cuando no ha habido oportunidad para las víctimas de desplazamiento forzado del Magdalena y de los lugares donde operó el postulado, se les niega el derecho a ser indemnizadas a título de responsabilidad personal, con toda la fuerza y vigor de una condena, ésta será sólo parcial, porque habrá comprendido únicamente la reparación por la responsabilidad solidaria grupal y no una indemnización personal reconocida a través de una sentencia judicial.

El doctor Miguel Santiago Ávila Serpa, pidió que no se reponga la decisión recurrida, pues si se acudió a esa instancia lo fue en pos de una presentación completa de los hechos y no para propiciar imputaciones parciales; sostiene que no todas las víctimas participaron en las versiones anteriores, concretamente en su caso presentó cuestionarios que el versionado no respondió, con lo que se vio afectada la verdad.

Sostuvo que Martínez Ossías fue claro en la versión cuando dijo que durante su permanencia en Santa Marta había una lista, pero no se le preguntó nunca quiénes integraron esa lista; entonces se cuestiona: cuándo va a saber la víctima dónde está su desaparecido o por qué le mataron a su ser querido?. Afirmó que esa lista tiene personas desaparecidas, de modo que en 60 días no se va a preguntar sobre ese tema.

Consideró que el postulado debe responder por cada uno de los crímenes que ocurrieron en la zona donde operó, pero debe preguntársele, solo de esa forma va a relucir la verdad que desean las víctimas. Se refirió a un comunicado de las AUC donde se amenazó a ciertos sectores de la población en algunos barrios de Santa Marta, lo que en su sentir constituyen actos de terrorismo y concluyó que esos hechos nunca van a ser investigados porque no se ha interrogado al postulado por ellos.

El Defensor del postulado Omar Enrique Martínez Ossías, como no recurrente aclaró que su intención es que no se violen derechos a los intervinientes, porque su propósito es obtener para su cliente una pena alternativa, con base en ello no le conviene que se conculquen las garantías a los sujetos procesales que luego pueda generar nulidades o el retiro del postulado del procedimiento de justicia y paz; por esa razón solicitó la ampliación de la versión libre.

El otro aspecto, afirmó, tiene que ver con la capacidad de su representado para recordar todo lo que hizo entre los años 2000 y 2006, ese lapso prolongado hace que no retenga toda la actividad ejecutada al interior de las AUC, que califica como ejecutiva, pues no averiguaba, no confirmaba, recibía unas órdenes y en unos casos las trasmitía, no por ser comandante sino por la confianza que se le tenía al interior de la organización; en otras, él mismo las ejecutó sin saber cómo se llamaban las personas.

Entonces su cliente todo lo que ha recordado lo aportó dentro del segmento de versión libre que rindió, pero adicionalmente -como corresponde- han seguido indagando, preguntando, desgraciadamente tuvieron dificultades porque el INPEC, pese a su colaboración, reparte a los postulados por toda Colombia obstaculizando la comunicación entre las personas para establecer todos los hechos.

De modo que pudo habérsele pasado por alto algún crimen, pues llega el momento que da lo mismo confesar cuarenta que cuarenta y siete muertes. Señaló que por principio no aceptan hechos de los cuales no tengan conocimiento. De los que hay certeza o alguna participación de su cliente fueron relacionados, porque es conciente que no pueden mentir y confesar hechos que no ha cometido; por eso es necesario saber qué hechos se le atribuyen para saber si verdaderamente los acepta.

Ya que si miente igual va a perder los beneficios; esa es la razón de ser de su solicitud de ampliación, además sólo la ha invocado una vez. Insistió en que no es sólo para enumerar hechos nuevos, sino para que las víctimas que quieran conocer la verdad le formulen las preguntas que a bien tengan. Por ello solicita que mantenga la decisión. En uso de la palabra Martínez Ossías, afirmó que en el sur de Bolívar hubo unas bajas de parte de las AUC, que ocurrieron en combate con las guerrillas de las FARC, pues se penetró hasta el campamento de ese grupo y los cuerpos quedaron allí tirados.

De otra parte dice no tener conocimiento de los panfletos a que alude uno de los intervinientes, considera como probable que se repartieran luego de su salida hacia Aracataca y Fundación. La Magistrada de Garantías concedió de nuevo el uso de la palabra a la Fiscalía para dejar dos constancias: Una, en el sentido que en las sesiones de la versión libre evacuadas los días 22 de abril a las 11 de la mañana, 24 de abril y 20 de mayo se trataron todos los temas relacionados con las listas de la muerte que elaboraron en su momento los miembros de las AUC.

Igualmente todas las preguntas surgidas en la Sala durante las sesiones de la versión se formularon al desmovilizado y las que no, lo fue porque se desconocían. La Magistrada de control de garantías al adoptar la decisión para resolver el recurso de reposición destacó que existe consenso en oír la versión de Martínez Ossías en aras a la verdad; el problema jurídico radica en que se haga antes o después de la imputación. Evaluó todos los aportes de los intervinientes y recordó que tanto la Fiscalía como el Ministerio público, impugnantes de su decisión, se oponen a la suspensión de la audiencia bajo el argumento fundamental de que después de la formulación de imputación las labores investigativas no se detienen sino que continúan por 60 días hasta la fecha de formulación de cargos, considera cierta esa afirmación y de hecho la Corte en sentencia del 28 de mayo de 2008 señaló que el plan metodológico de la investigación no termina con la formulación de imputación sino que continúa durante el lapso de 60 días a los que alude el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 975.

Estimó viable en principio atender el planeamiento de las impugnantes, esto es escuchar al versionado sobre los nuevos hechos después y no antes de la imputación, porque existe consenso sobre la importancia de escuchar al versionado en ampliación de versión libre; sin embargo considera que lo deseable es que la versión libre se agote antes de la formulación de imputación, aunque ello no es óbice para que excepcionalmente, en nombre de la verdad, en algunos casos puntuales se escuche al versionado después de la formulación de imputación, dependiendo de las particulares características del caso concreto.

Se preguntó qué sucedería en la hipótesis en que después de formulada la imputación el postulado confiesa conductas sobre las que no hubo imputación; estima que la respuesta es que la fiscalía tendría que adicionar la imputación ya efectuada para asegura r por los nuevos hechos confesados, esa solución en la practica implica fraccionar, dividir, hacer en dos etapas sendas imputaciones y luego unir los dos bloques investigativos en una misma audiencia de formulación de cargos.

No se pueden formular cargos por hechos no reconocidos en la formulación de imputación porque ello implica sorprender al postulado en la acusación, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, estimó que frente a la situación planteada la solución adoptada no lesiona la economía procesal y a la celeridad, por ello insistió en suspender la audiencia para dar lugar a formulación de imputación completa que recoja los nuevos comportamientos que revele el desmovilizado en la ampliación de versión libre y verificación y no una formulación parcial que luego tenga que completarse en una segunda etapa.

Autorizó la ampliación de la versión por una sola vez, y no cuantas veces se desee, y lo hizo en nombre de la verdad y de la unidad procesal. Sobre la sentencia del 28 de mayo de 2008, que citaron la Fiscalía y el Ministerio público, considera que ha habido una mala interpretación de sus alcances, pues allí no se entronizan las imputaciones parciales, esa sentencia adoptó una decisión para un caso puntual aplicable sólo al problema examinado, pues la Corte condenó precisamente las imputaciones parciales; censuró las imputaciones incompletas, fruto de una deficiente construcción judicial de la verdad.

Estimó que la Corte lo que hizo fue emitir una decisión modulada acudiendo a las imputaciones parciales como mal menor, en vez de utilizar el remedio extremo de la nulidad y para salvaguardar el derecho de las víctimas, pero eso no quiere decir que de ahora en adelante se pueda romper la unidad procesal de las conductas imputadas a un mismo procesado.

La regla general hacia al futuro ha de ser, a su juicio, el adelantamiento bajo una misma cuerda procesal de todas las conductas cometidas por un desmovilizado y no la parcelación de la verdad. Afirma que la corte aceptó las imputaciones parciales por salvar el derecho de las víctimas, pero eso no puede hacer carrera; no se puede llegar a la solución a que se vio avocada la Corte de dejar en suspenso la pena alternativa hasta tanto se dé fin al proceso paralelo como sucedió en el caso Carrascal, porque ello retarda más el proceso y la solución del conflicto y los derechos de las víctimas, en cambio es más sana la propuesta de su despacho de permitir que Martínez Ossías amplíe su versión antes de imputarle, en lo que existe identidad con los representantes de las víctimas.

Por razones prácticas estima viable suspender la audiencia antes que anularla cuando se descubra que la verdad construida es incompleta y no tuvo en cuenta que los verdaderos actores del conflicto -victima y victimario- confluyen en la conveniencia de seguir indagando antes de la imputación, en lugar de apresurarse a dar un resultado tal vez institucional o para satisfacer a los medios críticos, porque ciertamente han transcurrido tres años y no hay resultados en Justicia y Paz.

Con base en lo expuesto decidió no reponer la decisión adoptada, y en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 3ª de la Unidad de Justicia y Paz y la Procuraduría, en el efecto suspensivo para ante la Corte Suprema de Justicia. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN 1. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia designado especialmente para intervenir ante esta sede, solicitó revocar la providencia de primera instancia para que el trámite de la audiencia suspendida continúe. Apoyó su pretensión puntualmente en los siguientes argumentos: Reitera la tesis expuesta por la entidad que representa a propósito de la decisión de la Corte del 8 de junio 2008, según la cual es posible hacer imputaciones por hechos no revelados en la versión libre del desmovilizado, porque es en la audiencia de formulación de cargos donde éste debe manifestar si los acepta o no, y es allí de donde se derivan las consecuencias de su decisión. Cree que con las imputaciones parciales y aquellas por hechos no confesados se privilegia el derecho a la verdad, pues no entiende cómo aquellas podrían fraccionarla o desnaturalizarla.

Pese a que la figura de las imputaciones parciales no fue regulada por la Ley 975 de 2005, considera que puede acudirse a la norma contenida en el artículo 27 de la ley 906 de 2004 para solucionar el vacío. Finaliza demandando la revocatoria de la decisión del 24 de julio donde se prohibió la realización de imputaciones parciales. 2. El Representante del Ministerio Público inició su intervención citando cifras de una publicación de la revista de la Fiscalía sobre el número de víctimas, postulados, delitos confesados y denunciados hasta la fecha, para decir que la suspensión que decretó la primera instancia no debió permitirse, por el contrario la Magistrada estaba la obligación de agotar la diligencia que había convocado.

Concretó su planteamiento en la flexibilidad y dinamismo que debe imprimirse en el procedimiento de Justicia y Paz, aspectos que solicita tener en cuenta por la Corte a la hora de tomar la decisión en este caso; pues estima nocivo, contrario a la lógica y a la practica tener que agotar las versiones de los postulados hasta el último de los hechos, para entonces dar paso a la formulación de imputación; situación que se agrava en casos como el presente donde el número de víctimas es muy elevado lo que ciertamente retardaría el incidente de reparación. Es partidario de las imputaciones parciales porque permiten dinamizar el proceso con miras a construir la verdad, a reparar a las víctimas reconocidas sin dilación, y porque ello no entraña vulneración a derechos fundamentales de los intervinientes.

Pide acudir a los principios de proporcionalidad y ponderación para acabar con la rigidez del ordenamiento aplicable a los casos de Justicia y Paz. Sobre el punto de la ruptura de unidad procesal, considera que pueden haber sentencias separadas, toda vez que en ellas se impone una condena conforme a lo ordenado la ley penal ordinaria; el tema de movilidad se genera en la pena alternativa, que además esta condicionada al cumplimiento de unas exigencias y la solución habrá que buscarla en la figura de la acumulación jurídica también prevista en el mismo ordenamiento especial.

Concluye solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se permita la formulación de imputación que la Fiscalía ya tenía preparada. 3. El Defensor Público representante de las víctimas hizo los siguientes planteamientos: Afirmó que la representación a cargo de la Defensoría Pública es por las víctimas determinadas, entonces solicita que la Corte permita al postulado ampliar la versión para conocer las nuevas víctimas y éste pueda relatar todo lo que conozca sobre la actividad del grupo para llegar a la verdad histórica.

Pero, simultáneamente demanda continuar el trámite con imputaciones parciales, porque el postulado puede demorarse y retardar el incidente de reparación, eventualidad con la que se vulneraría el derecho a la reparación integral de las víctimas reconocidas. Considera que suspender indefinidamente el trámite es un modo de doble victimización; además la Corte en sentencia de mayo 28 de 2008 permitió una solución intermedia que puede aplicarse en este caso. 4.

El defensor de Omar Enrique Martínez Ossías, inicia recordando que fue él quien solicitó la ampliación de la versión y solamente ha invocado ese derecho en una oportunidad, pese a que la ley lo autoriza más de una vez. Su petición obedeció a que el desmovilizado no retiene en la memoria todos los casos en que participó y los atribuidos al grupo.

Además su preocupación apunta a que no quede ningún caso por fuera, de aquellos en que el postulado ha intervenido o de las acciones criminales del grupo que conoce, concretamente los desplazamientos ocurridos en el departamento de Bolívar, pues se arriesga a perder los beneficios que le otorga la Ley de Justicia y Paz, particularmente el de pena alternativa, pero, además, con igual importancia, no desea que las nuevas víctimas se queden sin saber la verdad.

No entiende porqué han de hacerse imputaciones parciales, si en la ampliación de la versión libre -que de hecho ya se cumplió- se concretaron los episodios nuevos; inclusive por esto le parece improcedente el recurso. Juzga acertada la decisión de la Magistrada de primera instancia, porque estuvo ajustada a derecho, por lo que pide no sea revocada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala Penal de la Corte para resolver el recurso de apelación surge del mandato consagrado en el artículo 26 de la ley 975 de 2005 en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata de un auto que resuelve un asunto de fondo en el trámite de un proceso adelantado en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior.

Antes de abordar la solución al problema jurídico la Sala encuentra conveniente hacer algunos planteamientos encaminados a insistir en la importancia de agotar el trámite de Justicia y Paz conforme a principios superiores y a los estándares internacionales: La ley 975 julio 25 de 2005 y sus Decretos reglamentarios gobiernan la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales tendientes a la reincorporación de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, privilegiando el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación como principios rectores y objetivos de esa justicia especial.

En el terreno de las violaciones de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, el derecho a saber la verdad que tiene la sociedad, pero primordialmente la víctima, es autónomo, inalienable e imprescriptible, y apunta a un correlativo deber del Estado de adoptar medidas adecuadas para preservar la memoria y divulgación de ese saber, que surge a su vez de las obligaciones a garantizar un recurso efectivo, acceso a la justicia, investigar las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario y cooperar para la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de Derecho Humanos que tienen los Estados.

Es un derecho fundamental relacionado con el deber de protección y garantía que tienen los Estados y concretamente con la carga de realizar investigaciones eficaces, la protección jurídica y judicial, el derecho a ser oído, a recibir y difundir información, y a obtener una reparación que tienen las víctimas. El derecho a saber la verdad trasciende la elemental información de los hechos y abarca el conocimiento de los autores, causas, modos y motivos por los que ocurrieron aquellos y que significaron violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Ese derecho a la verdad trasladado al ámbito de la Ley de Justicia y Paz parte del supuesto de plenitud y veracidad en la versión que rinden los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, pues al someterse el desmovilizado a esta forma especial de justicia adquiere el compromiso de confesar de manera completa y veraz todos los hechos en los que ha participado o de los que tenga conocimiento, durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, conforme lo entendió la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad de los artículos 17 y 25 de la ley 975 de 2005, criterio erigido después en norma legal en el artículo 9º del Decreto 3391 de septiembre 29 de 2006.

Concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, “En consecuencia, la Corte declarará inexequible el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero del artículo 25 de la ley demandada: “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional.

En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley. Adicionalmente, y bajo estos mismos supuestos, en la parte resolutiva de esta providencia, se declarará exequible, por los cargos analizados, el artículo 17, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz.” Y añadió, “En suma, en virtud de las decisiones adoptadas y en aplicación estricta de la Constitución, los beneficios penales que la Ley demandada permite que se conceda a quienes han cometido delitos de suma gravedad, sólo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena el derecho de las víctimas a la verdad, de lo cual depende, también, la satisfacción del interés de la sociedad en construir memoria colectiva sobre lo acontecido durante el conflicto armado.

Para eso deben haber confesado, de manera completa y veraz, todos los hechos criminales en los cuales han participado como integrantes de tales grupos.…” El rol de la fiscalía en la versión libre no es pasivo, para ésta surge en ese contexto el deber institucional de interrogar al desmovilizado para lograr el esclarecimiento de la verdad.

La versión libre es además presupuesto de la investigación y verificación que debe agotar la fiscalía con miras a consolidar una formulación de cargos. Por modo que en el ámbito de Justicia y Paz, la verdad además de principio rector, objetivo, derecho de las víctimas y la sociedad, se instituye como deber del Estado, en carga investigativa para los servidores públicos operadores de esa justicia especial y transicional, en presupuesto y obligación para quienes se acojan al procedimiento y beneficios de la ley 975 de 2005, y causal de pérdida del beneficio de alternatividad si llegare a excluirse o parcelarse.

PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO Puede el Magistrado de Control de Garantías suspender la audiencia de Formulación de Imputación, para abrir un espacio donde el postulado amplíe la versión y confiese nuevos hechos? Las diligencias de versión libre y formulación de imputación están reguladas en los artículos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005 y en los Decretos reglamentarios 4760 de 205, artículos 4º y 5º, 2898 de 2006, art. 1º y 3391 de 2006, artículo 9º.

De conformidad con el ordenamiento indicado, una vez recibida la lista de postulados del Gobierno Nacional y antes de recibir la versión libre a los desmovilizados, por un plazo razonable, la fiscalía tiene el deber de desarrollar una actuación previa tendiente a la averiguación de la verdad material, la determinación de las personas que concurrieron a la realización de las conductas punibles como autores o partícipes, el esclarecimiento de las conductas punibles, la identificación de bienes, fuentes de financiación y armamento del grupo armado ilegal al que estuvo vinculado y todas las diligencias que permitan el esclarecimiento de la verdad.

La versión libre es presupuesto para la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 y la rinde el desmovilizado postulado por el Gobierno Nacional que se acoja expresamente al procedimiento y beneficios de Justicia y Paz, manifestación de la que deberá dejarse constancia al iniciar la diligencia, como condición de procesabilidad; se surte ante el fiscal delegado competente asignado, en presencia del defensor y en ella el postulado confiesa de manera completa y veraz refiriéndose a “…las circunstancias de tiempo modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley”.

Pero además, “…sobre todos los hechos de que tenga conocimiento, previas las advertencias constitucionales y legales ”, obviamente relacionados a las actividades del grupo armado ilegal. En la misma diligencia deben indicar los bienes que se entregan para la reparación de las víctimas y la fecha de ingreso al grupo. La versión libre se recibe hasta “…antes del vencimiento del plazo razonable” a que alude el artículo 4º del Decreto 4760 de 2005 en concordancia con el 1º del Decreto 2898 de 2006.

“ La audiencia de versión libre podrá desarrollarse en varias audiencias y a petición del desmovilizado habrá lugar a la ampliación de la versión rendida ”, lo que se traduce en un derecho del postulado y no una merced del operador judicial, que encuentra explicación en la búsqueda de la verdad de manera racional como principio orientador del procedimiento.

Cuando el desmovilizado no registre orden o medida restrictiva de la libertad, y durante la versión libre confiese algún delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado, “…de inmediato será puesto a disposición del magistrado de control de garantías en el establecimiento de reclusión determinado por el Gobierno Nacional.

A partir de ese momento queda suspendida la versión libre, y el magistrado, a solicitud del fiscal delegado, dispondrá de un máximo de 36 horas para fijar y realizar la audiencia de formulación de imputación, en la cual igualmente se resolverá sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la audiencia de formulación de imputación se reanudará la diligencia de versión libre y una vez agotada ésta, la Fiscalía podrá solicitar otra audiencia preliminar para ampliar la formulación de imputación si surgieren nuevos cargos”.

(lo destacado atrás está fuera de texto) La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, para efectos de la elaboración del programa metodológico tendiente a “… iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.” El desmovilizado se dejará a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, “ quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso”.

La diligencia de formulación de imputación presupone la inferencia razonable de autoría o participación del desmovilizado de cara a uno o varios de los delitos que se investigan, evento en el cual “ el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación. En la formulación de imputación, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y debe solicitar al magistrado la detención preventiva del desmovilizado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley.

Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la reparación de las víctimas. A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, “…adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar”.

A tono con las anteriores precisiones, surge obligado señalar que la respuesta al problema jurídico debe ser negativa, porque la ampliación de la versión del desmovilizado puede llevarse a cabo ante el fiscal “ en varias audiencias ” y si de lo allí revelado, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida es posible alcanzar la inferencia razonable de autoría o participación del desmovilizado frente a otros delitos, ello dará lugar a una nueva solicitud del Fiscal para que el Magistrado de Control de Garantías programe otra audiencia preliminar, donde se formule imputación por los hechos que recién se develan, sin que pueda inferirse irremediable violación a las garantías fundamentales.

No obstante la actividad previa adelantada por la Fiscalía en este caso, es indiscutible que la construcción histórica de la verdad no ha alcanzado los lindes que la colman, conforme lo tiene dispuesto el legislador y ha sido objeto de estudio en la jurisprudencia; para verificarlo basta acudir a las quejas de los representantes de las víctimas sobre la falta de investigación en más de mil casos de desplazamiento forzado al parecer acaecidos durante la vinculación del postulado al Bloque Norte de las AUC, a los casos de terrorismo y desaparición forzada supuestamente ocurridos en barrios marginados de Santa Marta y a los siete eventos de homicidio que se propone revelar el desmovilizado.

De lo percibido en los registros –en especial la audiencia fallida- es claro colegir que faltó confrontar al postulado por todos y cada uno de los casos de desplazamiento forzado, y conocer los hechos nuevos que éste ha prometido revelar; el esclarecimiento de la verdad, obligación a cargo tanto de los operadores judiciales como del postulado no se ha satisfecho de forma plena y -por consiguiente- se impone cumplir con ese principio, deber y presupuesto, mostrándose oportuno hacerlo en una nueva audiencia de versión libre.

Pero, si bien se advierte que en este caso no se ha dicho, averiguado y esclarecido toda la verdad, la que se posee es suficiente respecto de los hechos que comprende para permitir una imputación parcial, como quiera que el desmovilizado ha reconocido ser autor o partícipe de esas conductas. Ciertamente la formulación de imputación es un acto de comunicación al desmovilizado sobre la existencia de una investigación por unos hechos jurídicamente relevantes que le atañen; en principio, conforme a la sistemática procesal de la Ley 975 de 2005 y los decretos reglamentarios, esa noticia especial debe comprender el universo de los hechos revelados y conocidos, porque el legislador ha previsto que obedezca a la descripción de todos los hechos confesados de forma completa y veraz, y de los que conozca dentro del ámbito de su competencia. Bajo ese contexto el ordenamiento podría dar lugar a interpretar la imputación como única; sin embargo, en casos como el que se examina donde (i) previamente la fiscalía ha adelantado actuaciones tendientes a averiguar la verdad material y esclarecer las conductas punibles cometidas, conforme al mandato del artículo 4º del Decreto 4760 de 2005, (ii) el desmovilizado ha rendido versión, (iii) de donde le resultó posible hacer la inferencia razonable de autoría o participación, a juicio de la Sala procede formular imputación por esas conductas sin que tal proceder entrañe violación a las garantías fundamentales de los intervinientes o desconocimiento al debido proceso, porque la imputación parcial no lesiona los derechos de las víctimas: En efecto, para las víctimas de los hechos ya reconocidas continuar el trámite de la actuación sin tropiezos les resulta a todas luces favorable, en la medida que habrá un rápido pronunciamiento sobre verdad y justicia, logrando por esa vía una efectiva reparación sin dilaciones.

Pero un obrar de esa manera tampoco desfavorece a las víctimas no reconocidas, porque la ampliación de versión en escenario separado, además de permitir su identificación y acceso a la actuación en condición de intervinientes, hace posible la plena garantía de los derechos que les asisten, incluso con menores dificultades en la medida en que el número de delitos a investigar y el de víctimas por reparar se reduce a los que en el futuro cercano se confesarán. Ninguna afectación sufren la verdad y justicia porque se investiguen separadamente las conductas olvidadas por el desmovilizado, ya que esa omisión no afecta su consecución; al contrario lo que persigue es precisamente evitar que hechos graves dejados de lado por razones distintas al propósito de callar u ocultar la verdad, puedan conocerse, verificarse y repararse.

El principio de unidad procesal dispone que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente; pero su ruptura no genera nulidad siempre que no resulten garantías fundamentales afectadas. Sólo en el caso de conexidad sustancial de delitos, es decir, básicamente cuando existen varias conductas punibles autónomas que guardan una relación sustancial entre sí, obliga a la investigación conjunta, de modo que jurídicamente tampoco se encuentra impedimento mostrándose en este caso viable la ruptura de la unidad procesal, dada la presencia de una conexidad procesal, pues si bien puede haber identidad de sujeto agente, en muchos casos no habrá comunidad de prueba, así como tampoco unidad de denuncia, pero lo más importante para sostener el mencionado fraccionamiento de la unidad descansa en el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes.

Esta visión de la Corte no persigue la concesión de beneficios penales sustantivos a cambio de confesiones parciales; al contrario lo que se busca es precisamente facilitar el trámite de los procesos de Justicia y Paz, de suyo estancados por la complejidad que revisten, propiciando que los desmovilizados aporten al Estado y a las víctimas la información completa y veraz sobre los delitos cometidos.

La ley y la jurisprudencia aluden a una confesión completa y veraz, cuando dispone en el artículo 9º del Decreto 3391 de 2006 que “…el postulado hará la confesión completa y veraz de todos los hechos delictivos en que participó o de los que tenga conocimiento cierto durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley e informará las causas y las circunstancias de tiempo modo y lugar de su participación en los mismos o de los hechos de que tenga constancia, a fin de asegurar el derecho a la verdad…” Por su parte la sentencia C-370 de 2006 anotó, “Como lo ha señalado la Corte, en un Estado constitucional de derecho como el colombiano, la protección mínima de este plexo de derechos no puede ser desconocida en ninguna circunstancia. En otras palabras, los poderes públicos no están autorizados para desconocer estos derechos en nombre de otro bien o valor constitucional, pues los mismos constituyen el límite al poder de configuración del congreso, de gestión del gobierno y de interpretación judicial.

Se trata, como se señaló en la parte anterior de esta decisión, de normas constitucionalmente vinculantes para todos los poderes públicos, cuya eficacia no se reduce ni suspende por encontrarse el Estado en tiempos de excepción o en procesos de paz. En efecto, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.” Y agregó, “En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición.” Para concluir que el artículo 17 de la ley de justicia y paz es exequible en el entendido que la confesión debe ser completa y veraz.

Antes de la revisión de constitucionalidad de la Ley de Justicia y Paz, los beneficios de alternatividad respecto de cada delito no dependían de que la confesión fuese completa y fidedigna. Solo obedecían a que se aceptaran todos los cargos que el Estado estuviera en capacidad de imputar; sin embargo ese panorama cambió radicalmente con dicho pronunciamiento porque ahora el presupuesto de esos beneficios es que la confesión sea completa y veraz; no obstante no puede confundirse ese concepto con el de versión libre, pues si bien en ésta tiene lugar aquélla, la diligencia de versión libre hace referencia al escenario procesal donde el desmovilizado con conocimiento informado de sus derechos constitucionales y legales ante el fiscal competente asignado confiesa de forma consciente, libre y voluntaria, completamente la verdad de los hechos en que participó y los que conoce del grupo.

Por modo que de allí no se sigue que la confesión completa y veraz irremediablemente deba hacerse en una sesión única de la versión, pues no tendría sentido entonces que el mismo legislador haya autorizado expresamente que la versión se pueda rendir en más de una oportunidad como sucede con las normas consagradas en el artículo 5º del Decreto 4760 de 2005 y en el parágrafo de la citada disposición. De hecho y por razones eminentemente prácticas las versiones que rinden los desmovilizados no se agotan en una sola sesión, de ahí que la fiscalía con buen sentido de la realidad y siguiendo los postulados de la ley, haya sugerido las sesiones múltiples como metodología para la recepción de la versión libre en asuntos de Justicia y Paz, como aparece en la resolución 3998 de diciembre 6 de 2006, atendiendo a la complejidad de los casos, las características de los hechos atribuidos al desmovilizado y al grupo armado al margen de la ley, la obligación legal y constitucional de propiciar que la verdad sea completa y veraz, y la necesidad de garantizar la participación de las víctimas.

Los efectos prácticos de la ruptura de la unidad procesal también son positivos, porque se avanza más rápidamente en el trámite y solución de fondo del asunto. No llama a duda lo dispendioso y dilatado que puede resultar la confrontación, investigación y verificación de versiones donde se da cuenta de más de 1000 víctimas que deben ser identificadas, ubicadas y garantizados sus derechos; procesos de semejantes características, la experiencia enseña se hacen interminables e inmanejables.

Si frente a un panorama como el que se plantea ha de suspenderse la audiencia de formulación de imputación para ampliar la versión del postulado y confrontar a cada una de las nuevas víctimas, las ya reconocidas indudablemente se verán afectadas en su derecho a una pronta reparación. Entonces jurídicamente no hay impedimento –conforme se adelantó- para abrir paso a la ruptura de la unidad procesal y por esa vía a las imputaciones parciales.

Contrariamente se facilita su labor de investigación a la Fiscalía, que va a disponer de un espacio separado para verificar, investigar y confrontar las conductas no incluidas en la sesión inicial de la versión. Con la ruptura no se dejarán de investigar las conductas no confesadas, que de otra manera podrían caer en el silencio y olvido precisamente por el volumen y complejidad de casos por investigar y verificar.

Tampoco se está negando el derecho a la ampliación de la versión que tienen los desmovilizados. Contrario sensu, se está brindando un escenario apropiado a la construcción de la verdad. Así pues, la Corte considera pertinente, necesario y conveniente dar continuidad al acto procesal iniciado y que la solicitud de ampliación de la versión libre sea atendida por la Fiscalía en audiencia separada, porque de esta manera se privilegian los derechos de las víctimas –conocidas y por descubrir- a la verdad, justicia y reparación, se garantiza el derecho del desmovilizado y no se desnaturaliza el procedimiento porque el mismo legislador ha previsto la realización de la versión libre en varias audiencias, al paso que se atiende a principios constitucionales y legales de celeridad, justicia pronta y cumplida.

Finalmente, como se sabe, y está dispuesto en la ley (art. 18), una vez formulada la imputación la Fiscalía dispone de un término de sesenta (60) días para adelantar labores de investigación y verificación de -entre otros- los hechos admitidos por el imputado, plazo que finalizado conducirá al fiscal a solicitar la programación de una audiencia de formulación de cargos, debiendo el magistrado de control de garantías fijarla dentro de los diez (10) días siguientes, en cuyo curso deberán aceptarse los cargos por el postulado.

Lo anterior implica que agotado aquel paso, el esquema procesal debe seguir su curso normal con la audiencia pública -ya por parte de la Sala de Justicia y Paz- para que previa verificación de libertad, voluntariedad y espontaneidad en la autoadmisión de los cargos, se abran campo el trámite del incidente de reparación integral y la audiencia de individualización de pena y sentencia. Así vista tal secuencia, parece obvio que una imputación parcial pueda concluir también en una sentencia parcial y en la imposición de una pena, que desde luego no cobijaría todos los hechos, pues algunos de ellos investigados y aceptados en la actuación originada en la ruptura de la unidad también comportarían la imposición de otra pena.

La solución para efectos de una única sanción la regla el artículo 20 de la Ley 975, bien para acumular esos procesos independientes (de darse tal posibilidad) o -en extremo- para acumular las penas impuestas por separado, acudiéndose a los criterios que sobre la materia regula el Código Penal. En correspondencia con lo dicho, la Corte revocará la decisión de la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla adoptada en audiencia de junio 24 de 2008, que suspendió el trámite de la audiencia de formulación de imputación, y dispondrá la remisión inmediata de la actuación para que en el menor tiempo continúe el trámite de la audiencia suspendida.

Por su parte, la Fiscalía en cumplimiento de la regla contenida en el inciso 5º del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, deberá atender en audiencia separada la ampliación de la versión solicitada por el desmovilizado a través de su defensor, acto procesal en el que está obligado a materializar los principios que orientan la Ley de Justicia y Paz, en particular el establecimiento de la verdad que corresponde a las víctimas y a la sociedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión de primera instancia que suspendió el trámite de la audiencia de formulación de imputación, por las razones expuestas en la motivación que antecede. SEGUNDO.- DEVOLVER el asunto al Tribunal de origen para que continúe el trámite de la actuación, atendiendo las indicaciones señaladas en las consideraciones. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decreto 4760 de diciembre 30 de 2005, Decreto 2898 de agosto 29 de 2006, Decreto 3391 de septiembre 29 de 2006, Decreto 315 de febrero 7 de 2007 y Decreto 176 de enero 24 de 2008. � Así lo promociona insistentemente la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. � Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de mayo 18 de 2006 � Artículo 4º Decreto 4760 de diciembre 30 de 2005. � Artículo 1º Decreto 2898 de agosto 29 de 2006. � Artículo 5º del Decreto 4760 de 2005. � Artículo 17 de la Ley 975 de 2005 � Artículo 1º Decreto 2898 de agosto 29 de 2006. � Artículo 9º Decreto 3391 de septiembre 29 de 2006. � Artículo 5º del Decreto 4760 de 2005. � Artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, inciso 5º. � Artículo 17 de la Ley 975 de 2005. � Artículo 18 de la ley 975 de 2006 � Prorrogables sin exceder el doble del término señalado, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 4760 de diciembre 30 de 2005. � Ley 975 de 2005, arts. 7º, 15º y 17º;

Decreto 3391, arts. 1º, 2º y 9º � Sentencia C-370 de 18de mayo de 2006. CSJ auto de segunda instancia 28 de mayo de 2008, Rad. No. 29560, entre otros. � Artículos 17 Ley 975 de 2005, 5º del Decreto 4760 de 2005 y 9º del Decreto 3391 de septiembre 29 de 2006. PAGE 1