21 20 Expediente 30120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30120 Acta No. 75 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESUS MARIA RESTREPO RESTREPO contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ –ALMACAFÉ-.
I.
ANTECEDENTES JESUS MARIA RESTREPO RETREPO instauró el proceso ordinario laboral para que la demandada fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, debidamente indexada; los incrementos anuales; los intereses bancarios corrientes; y los intereses legales sobre la suma que resultare “por concepto de intereses bancarios corrientes”.
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, basta decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para la Federación Nacional de Cafeteros desde el 6 de septiembre de 1965; que a partir del 1º de septiembre de 1984 por un acuerdo de sustitución de patronos, pasó a prestar sus servicios a la demandada, hasta el 15 de marzo de 1991; que en el acuerdo de sustitución “se garantizó todas las condiciones de trabajo y económicas de los trabajadores en él incluidos”; que entre la Federación Nacional de Cafeteros y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. existe unidad de empresa; que el último cargo fue el de Supernumerario de Almacenes con una salario mensual de $415.545.06 y promedio de $859.828.00; que a partir del 1º de marzo de 1992, la entidad demandada, a través de la caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, le reconoció una pensión de jubilación extralegal, cuando no había cumplido 55 años de edad, pues nació el 26 de marzo de 1939; que era beneficiario de toda la contratación colectiva de trabajo; y que tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo desde cuando cumplió los 55 años de edad.
Al contestar la demanda, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”, sin aceptar la mayoría de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación, pago, buena fe e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2005 el Juzgado que conoció del proceso (folios 597 a 605, cuaderno 1), que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio, declaró probada la excepción de cosa juzgada y a éste lo condenó en costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Surtido el grado jurisdiccional de consulta con la sentencia acusada en casación (folios 613 a 619, cuaderno 1), el Tribunal de Bogotá confirmó la del a quo y no impuso costas en la instancia. En primer término el fallador estimó que no era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, como lo concluyó el juez de primera instancia, por cuanto “la conciliación celebrada con el actor tuvo como única finalidad terminar el contrato de trabajo por mutuo disenso, y precaver diferencias por conceptos salariales y prestacionales diferentes a lo que se reclama en la presente acción, como lo es la pensión de carácter legal en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí que, como quedó precisado, lo pretendido no guarda relación con lo que fue objeto de advenimiento cordial pactado entre las partes en acta de conciliación, en la que la accionada funda la excepción de cosa juzgada” (folio 616 ibídem). Luego sostuvo el juez de alzada que “a pesar, de que para la fecha en que se produjo la desvinculación del actor se encontraba vigente la norma que sustenta el pretendido derecho, lo cierto es que el numeral 2º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, se dispuso que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo de los empleadores, cuando ésta prestación fuera asumida por el Seguro Social.
Al expedir el instituto de seguros sociales el Acuerdo 224 de 1966 y ser aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, la denominada pensión de jubilación que por disposición legal se encontraba en cabeza de los empleadores de acuerdo con el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, empezó a estar a cargo de esa entidad de seguridad social a partir del 1º de enero de 1967” (folio 617, cuaderno 1).
Para el juez de apelación, para que el empleador pueda relevarse del pago de la pensión de jubilación debía efectuar la afiliación de sus trabajadores al I.S.S., “hecho éste que en el sub judice se encuentra debidamente acreditado con la documental contentiva de la Resolución N. 007634 de 1999 emitida por el Instituto de Seguro Social, y que reposa a folio 383 del informativo, donde se informa que el accionante se le reconoció pensión de vejez por los aportes efectuados por la demandada ALMACAFE S.A., lo que significa que la parte pasiva de esta acción no está obligada a reconocer la pensión que se reclama, por haber sido afiliado el trabajador al Instituto de Seguro Social y subrogarse en tal institución el pago de la pensión que se depreca” (folio 617, cuaderno 1).
Por último, el Tribunal para apoyar su aserción calcó algunos apartes que consideró pertinentes de la sentencia de septiembre de 2000, radicación 14240, dictada por esta Corporación. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 30, cuaderno 2), que no fue replicado, pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, “dicte la que en derecho corresponda, atendiendo a las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados” (folio 11, cuaderno 2) y las costas en las dos instancias.
Para el efecto, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, dado los insuperables defectos técnicos que exhiben. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta y por “falta de aplicación” de los artículos “13, 14, 16, 19, 21, 43, 55, 67, 68, 69, 70, 194, 259, 260, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 16 y 1619 del Código Civil; los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 13, 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional, por haberse dejado de aplicar siendo necesario aplicarlas” (folio 12, cuaderno 2).
Atribuye esa violación de la ley a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre las partes, terminó por voluntad de la empresa, para lo cual canceló al trabajador el valor de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, para las terminaciones unilaterales sin justa causa de los contratos de trabajo por parte de los patronos y en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984 suscrita por la demandada con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, también conciliaba la pensión plena legal de jubilación de que trata el artículo 260 del C.S.T. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a través del acta de conciliación, reconoció al señor JESUS MARIA RESTREPO RESTREPO, el STATUS de pensionado, cuando contaba con más de 20 años de servicios a la misma y antes de cumplir 55 años de edad, en vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
“4.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal de jubilación reconocida por la demandada al señor JESUS MARIA RESTREPO RESTREPO, lo fue por haber prestado sus servicios por más de 25 años, en la forma dispuesta en el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto de 12 de 1954 expedido por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS. “5.No dar por demostrado, estándolo, que al momento de cumplir la edad de 55 años, el valor de la pensión extralegal de jubilación reconocida por Almacafé al señor JESUS MARIA RESTREPO RESTREPO, tenía un valor equivalente a un salario mínimo mensual, inferior al mínimo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, hecho que hace forzoso el otorgamiento de la pensión solicitada en virtud de los dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 inciso 2 del mismo Código.
“6.No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACAFE, ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR SOCIAL DE AMBAS EMPRESAS CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA, DESTINADO A ATENDER EL RECONOCIMIENTIO (sic) Y PAGO ALGUNAS PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, ENTRE ELLAS ALGUNAS PENSIONES EXTRALEGALES DE JUBILACIÓN, reconocidas por las mismas empresas y que dicha Caja de Ahorros no es persona diferente a las mencionadas empresas.
“7. No dar por demostrado, estándolo, que entre las empresas FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, existe, UNIDAD DE EMPRESA, legalmente declarada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” (folios 12 y 13, cuaderno 2). Como pruebas equivocadamente estimadas denuncia los documentos de folios 15, 30 a 32, 356, 357, 401 a 408, 473 a 495.
Y como no valoradas las probanzas obrantes a folios 3 a 14, 26 a 29, 40, 46, 69 a 75, 76 a 85, 86 a 89, 98 a 104, 286 a 295, 301, 302, 334 a 355, 380, 381, 382, 580, 582, 587 y 587. Comienza la demostración del cargo manifestando que el Tribunal no analizó que la terminación del contrato de trabajo se dio por una decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, toda vez que el acto conciliatorio se comprometió a pagar la indemnización por perjuicios prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, dispuesta por la ley para las terminaciones unilaterales y sin justa causa por parte del empleador, pero “por un acuerdo entre particulares como en el caso del acta de conciliación, no es posible dar un sentido y aplicación diferente al espíritu teleológico contenido en el mencionado artículo 8º del Decreto 2351 de 1965” (folio 17, cuaderno 2).
Sostiene que la terminación del contrato de trabajo se debió a un decisión unilateral y sin justa causa “de la patronal para darle, seguidamente a su trabajador el STATUS de pensionado” (ibídem). Dice el recurrente que el demandado le reconoció “el status de pensionado con más de 20 años de servicios y sin haber cumplido la edad de 55 años, estando en vigencia el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para el día 28 de febrero de 1991, fecha de la terminación del contrato de trabajo(..) reclama su derecho al reconocimiento de la pensión Legal de Jubilación del artículo 260 del C. S. T., a partir del cumplimiento de la edad de 55 años, hecho que ocurrió el día 26 de marzo de 1994, estando todavía vigente la mencionada norma del 260.
Para tener derecho a la pensión legal de jubilación, el artículo 260 exige 20 años de servicios continuos o discontinuos a un mismo patrono y contar con la edad de 55 años para los hombres. Es aquí donde se halla la diferencia entre lo reclamado y lo considerado por el juez”. Luego hace referencia a las pruebas denunciadas en el cargo como no contempladas y concluye manifestando que “se debe destacar que la pensión solicitada tiene prelación para su aplicación, que dicha pensión no ha sido conciliada por las partes en litigio, que al decretar la pensión ésta debe ser compartida con la de vejez que otorgó el I.S.S, para que no exista duplicidad de prestaciones, tal como se consignó en el acta de conciliación al cumplir la actora los 60 años de edad- folio 31 de expediente” (folio 25, cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar de manera directa los artículos “13, 14, 16, 19, 21, 43, 55, 67, 68, 69, 70, 194, 259, 260, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 16 del Código Civil; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 13, 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional, por no haber sido aplicados siendo necesario aplicarlas” (folio 26, cuaderno 2).
Aduce el recurrente que la pensión que solicita tiene prelación y efectos “inmediatos en virtud del principio del orden público predicado por los artículos 14 y 16 del C.S.T., los cuales deben imponerse a toda relación jurídica existente en el momento de su creación, porque dicho reconocimiento en concepto del trabajador le es más favorable para sus intereses” (folio 29, cuaderno 2).
Para el impugnante “no procede la absolución que se impartió para la demandada ALMACAFE S.A. de todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria, sin un análisis específico del acto jurídico o declaración de voluntad, hecho que es atentatorio de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 13 ibídem, que hace referencia a la irrenunciabilidad de los derechos y garantías adquiridos; porque además, no podría darse la conciliación sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles.
Debe advertirse que en la sentencia recurrida no tuvo a favor del trabajador el derecho de preferencia, que se impone cuando existe duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución Nacional, que debió aplicarse al presente caso” (folio 30, cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida el Tribunal después de estimar que la pensión de jubilación deprecada por el promotor de la litis no fue objeto de conciliación, por lo que no era dable declarar la excepción de cosa juzgada, asentó que: (i) “a pesar, de que para la fecha en que se produjo la desvinculación del actor se encontraba vigente la norma que sustenta el pretendido derecho, lo cierto es que el numeral 2º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, se dispuso que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo de los empleadores, cuando ésta prestación fuera asumida por el Seguro Social.
Al expedir el instituto de seguros sociales el Acuerdo 224 de 1966 y ser aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, la denominada pensión de jubilación que por disposición legal se encontraba en cabeza de los empleadores de acuerdo con el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, empezó a estar a cargo de esa entidad de seguridad social a partir del 1º de enero de 1967” (folio 617, cuaderno 1); y (ii) que para que el empleador pueda relevarse del pago de la pensión de jubilación debía efectuar la afiliación de sus trabajadores al I.S.S., “hecho éste que en el sub judice se encuentra debidamente acreditado con la documental contentiva de la Resolución N. 007634 de 1999 emitida por el Instituto de Seguro Social, y que reposa a folio 383 del informativo, donde se informa que el accionante se le reconoció pensión de vejez por los aportes efectuados por la demandada ALMACAFE S.A., lo que significa que la parte pasiva de esta acción no está obligada a reconocer la pensión que se reclama, por haber sido afiliado el trabajador al Instituto de Seguro Social y subrogarse en tal institución el pago de la pensión que se depreca” (folio 617, cuaderno 1).
Ese primer razonamiento del juez colegiado es de índole esencialmente jurídica en cuanto corresponde a la determinación de la normatividad legal aplicable al asunto debatido, de modo que no puede ser discutido por la vía de los hechos que orienta el primer cargo. Por otra parte, además del anterior argumento para concluir que la demandada no estaba obligada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación al actor, se basó el Tribunal en la Resolución número 007634 de 1999 emitida por el Instituto de Seguros Sociales, que reposa a folio 383 del informativo, documento del cual concluyó que por estar afiliado el demandante a este instituto, subrogó en él la prestación solicitada, soporte que no cuestiona la censura.
A las dos motivaciones en precedencia para nada se refiere el recurrente, no obstante constituir el sustento del fallo. Por manera que, al no haberse atacado en los cargos tales consideraciones del juez de la alzada, que fueron en verdad las que lo condujeron a confirmar la absolución decretada por el juez de primer grado, permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada.
Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella incólume.
Adicionalmente, importa anotar que el recurrente parte de unos supuestos diferentes a los que arribó el Tribunal pues afirma que éste dio por establecido que la pensión de jubilación quedó conciliada, cuando, por el contrario, para el juzgador “la conciliación celebrada con el actor tuvo como única finalidad terminar el contrato de trabajo por mutuo disenso, y precaver diferencias por conceptos salariales y prestacionales diferentes a lo que se reclama en la presente acción, como lo es la pensión de carácter legal en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí que, como quedó precisado, lo pretendido no guarda relación con lo que fue objeto de advenimiento cordial pactado entre las partes en acta de conciliación, en la que la accionada funda la excepción de cosa juzgada” (folio 616 ibídem). Con todo, no encuentra la Sala que el juez de apelación haya incurrido en yerro probatorio o jurídico alguno, al concluir que la demandada no está obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, habida cuenta que esta prestación comenzó a estar a cargo del Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de enero de 1967; teniendo en consideración, además, que el actor empezó a laborar para la convocada a juicio el 6 de septiembre de 1965, es decir, que para el 1º de enero de 1967 llevaba menos de 10 años a su servicio.
En sentencia de 16 de agosto de 2006, radicación 27320 la Corte razonó: “Encuentra la Sala que esta hermenéutica del Tribunal está en un todo de acuerdo con la posición reiterada de la jurisprudencia, con respecto al tema de la asunción del riesgo de vejez por parte del I.S.S., a partir del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado a su vez por el Decreto 3041 de 1966.
Baste al efecto transcribir apartes de la sentencia de esta Sala del 8 de noviembre de 1979, que acertadamente trae a colación el opositor: “Los demás trabajadores, o sea aquellos que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían completado 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general u ordinario… Y sus respectivos patronos fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar pensión de jubilación, transformada en pensión de vejez”.
Entonces, como atrás se dijo, las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos, obligan a rechazarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por JESUS MARIA RESTREPO RESTREPO contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.-ALMACAFE.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia