CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30119 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30119 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIAN CASTAÑO LOAIZA contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad para que se declare que la pensión convencional reconocida por ella es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS y en consecuencia se le condene a reconocer y ordenar el pago de manera integra y completa dicha pensión y a devolver el valor total de los dineros descontados por efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS, incluidas las primas de junio y diciembre.
Al igual que el reconocimiento y pago de los intereses por mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y el valor del ajuste o corrección en el IPC certificado por el DANE. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Caja Agraria le reconoció una pensión convencional a partir del 10 de octubre de 1991, en cuantía de $532.578,00 mensuales, con fundamento en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992.
Para ello cumplió con los requisitos de 47 años de edad y 20 años de servicios. El ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 15 de octubre de 2002 en cuantía de $1´975.423,00 y unos retroactivos que ascienden a la suma de $133´481.238,00 por el tiempo comprendido entre el 15 de octubre de 1998 y el 30 de junio de 2002. El 2 de septiembre de 2002 la Caja Agraria ordenó compartir las dos pensiones, la que no se ajusta a derecho, pues ya la Caja había revocado el artículo que condiciona el reconocimiento de la pensión convencional con la pensión de vejez, y a pesar de ello siguió cotizando para los riesgos de I.V.M. sin tener el deber legal de hacerlo.
Agotó la vía gubernativa. La demandada aceptó la mayoría de los hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas frente a la Caja Agraria, pago, cobro de lo no debido, compensación, imposibilidad legal y fáctica para pretender derivar dos pensiones por el mismo tiempo de servicio oficial, prescripción, buena fe y la genérica.
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, no accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Se declaró relevado del estudio de las excepciones propuestas por la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de marzo del 2006, confirmó el fallo del juzgado.
El Tribunal, luego de precisar que el tema central de la discusión lo es la compartibilidad pensional y transcribir los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y apartes de una sentencia de esta Corporación y el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, sostuvo que como la demandada reconoció la pensión convencional después del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de ese año y como en la norma convencional no se dispuso expresamente que la pensión no sería compartida con el ISS, concluyó que la misma no es compatible con la reconocida por el ISS.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “III. ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Pretende el recurso, que esa H. Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la providencia dictada por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda. IV. MOTIVOS DE CASACION: Como fundamento del presente ataque, se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas los artículo 7° de la Ley 16 de l969 y 51 del decreto 2651 de 1991. V. CARGO UNICO: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo 1° del artículo 5° del acuerdo N° 029 de 1985 aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, parágrafo del artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 14 de la ley 100 de 1993, 21, 467 a 469 del C.S. del T; 61, 145 del O P. del T. y S.S, 174, 175, 176, 177 del C.P.C, incisos 1° y 3° del artículo 69 del C. C. A, 53 y 230 de la C. Política.
La anterior violación, se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1.-. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 4° de la Resolución No. 600 de 3 de diciembre de 1991 que reconocía la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que posteriormente otorgue el I.S.S., fue invocado por el artículo 1° de la Resolución No. 0791 de 3 de mayo de 1995. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que por voluntad de la CAJA DE CREDITO AGRARIO hoy en LIQUIDACION expresada en el artículo 1° de la resolución 0791 de 3 de mayo de 1995 la pensión por ella otorgada es compatible con la de vez reconocida por el I.S.S. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo con base en la cual se reconoció la pensión a la parte actora, no prohibía que la misma fuese compartida con la de vejez, que posteriormente conceda el I.S.S. Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas. 1.- Convención colectiva de trabajo (fls. 15 a 67). 2.- Resolución No. 600 de 3 de diciembre de 1991 (fls. 14 y vlto). 3.- Resolución No. 12491 del 14 de junio de 2002 (fl. 115 a 116). 4.- Resolución 02040 de 2 de septiembre de 2002 (fls. 118 a 120).
Y por no haber apreciado las siguientes documentales: 1- Revocatoria directa impetrada por el demandante contra el artículo 40 de la resolución 600 de 3 de diciembre de 1991. (fls. 202). 2-Resolución No. 0791 de 3 de marzo de 1995 (fls. 77 y 78).” (Folios 11, 12 y 13). Como fundamento central de su demostración, sostiene el recurrente, que tanto en la resolución 0791 de 1995 como en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 16 de febrero de 1990 – 15 de febrero de 1992, se dijo que “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario.”, de lo que infiere que las dos pensiones, la concedida por la empresa y la reconocida por el ISS son compatibles.
Por su parte, el opositor, sostiene, que en ninguna de las resoluciones se dice que las pensiones sean compatibles, sino simplemente que la Caja pagará directamente, sin intermediarios, hasta tanto se lo ordene la ley. Además, sobre este aspecto ya se pronunció esta Corporación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, se limitó a considerar que como la pensión reconocida por la empresa lo fue después del 17 de octubre de 1985 y en la norma convencional no se dispuso que la misma no fuera compartida con la pensión de vejez del ISS, concluyó que no eran compatibles.
La controversia que plantea la censura, la de si el acuerdo convencional según la cual el pago de las pensiones lo hará directamente la entidad, encierra la prohibición de pensiones compartidas, ya fue objeto de pronunciamiento de la Sala, - en sentencia del 6 de julio de 2006, radicación 24959- como lo anota el opositor, en los siguientes términos: “Cabe tener presente, como de manera certera lo hace notar el opositor, que el propósito de las cotizaciones previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 no es otro que el de propender por radicar en los entes de seguridad social la totalidad del cubrimiento de las obligaciones pensionales o por lo menos la parte más significativa de las mismas cuando lo primero no sea posible, desembarazando a los empleadores total o parcialmente del pago de dichas prestaciones, y su incumplimiento por lo mismo no puede significar la extinción de la compartibilidad y su conversión en compatibles sino la asunción por parte del empleador de una porción más cuantiosa de la pensión que estaba a su cargo.
La norma en comento no hizo nada distinto que reconocer una realidad social evidente consistente en que con frecuencia los empleadores concedían a sus trabajadores pensiones de carácter extralegal con origen en diversas fuentes normativas, y tratar de compatibilizar esa realidad con el carácter universal de los seguros sociales imponiendo a tales empleadores la obligación de seguir cotizando para los seguros de IVM luego del reconocimiento de la pensión extralegal, medida que desde luego antes que atentar contra los intereses del empleador apuntaba también a su beneficio en tanto tendía a liberarlo en el futuro de toda o parte de la carga que había asumido, amén de que tampoco representaba un perjuicio para los trabajadores porque en últimas éstos seguirían percibiendo por lo menos la misma cantidad que el patrono les venía pagando.
Por ello, si bien es cierto que el artículo 1º literal c) dispuso que serían afiliados obligatorios al seguro social “los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”, dicha obligación debe entenderse en el sentido de que enfatiza la importancia que se otorgó a tal afiliación de cara a la seguridad social, pero no porque su incumplimiento genere al renuente la sanción que el censor señala.
Naturalmente que no puede aducirse que el incumplimiento de la obligación en este caso resulta inocua, porque de todas formas el incumplido queda gravado con la carga de pagar una mayor porción de la pensión extralegal debido a su negativa de acogerse a una prerrogativa legal. La anterior conclusión no es desvirtuada por el hecho de que la Caja en la resolución de reconocimiento de la pensión extralegal haya reiterado la obligación legal de aportes a que se hizo referencia, ni por el contenido del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo por cuanto lo único que tal disposición prevé es que la pensión será pagada directamente por la accionada, debiendo entenderse que tal pago lo hará mientras persista la obligación legal de hacerlo.” En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de de 2006, en el proceso seguido por JULIAN CASTAÑO LOAIZA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria