CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia 30.119 ERBIN TOYBER DELGADO ARREDONDO. Corte Suprema de Justicia Proceso No. 30119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 185 Bogotá, D.C., diez de julio de dos mil ocho. VISTOS Resuelve la Corte la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, para conocer del proceso que se adelanta contra ERBIN TOYBER DELGADO ARREDONDO, acusado por el delito de extorsión en el grado de tentativa.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo narrado por el Fiscal 5º Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali en la resolución de acusación del 7 de mayo de 2004, en el informe de policía judicial 3015 del 12 de septiembre de 2003, señaló un miembro de ésta “…haber sido informado por la señora YOLANDA YANETH JOJOA PEREZ que recibió una llamada de un sujeto que dijo llamarse MEMO, quien le exigía la suma de SEIS MILLONES DE PESOS, y que de no ser entregada dicha cantidad pagaban las consecuencias su mamá y su hija, situación que se repitió en varias oportunidades; con la asesoría de los funcionarios investigadores, la ofendida comenzó a tener diálogo directo con el delincuente, a efectos de establecer el origen de las llamadas y poder obtener grabaciones magnetofónicas, después de haber instalado en su residencia una grabadora y un identificador de llamadas al abonado 5547801, teléfono al cual se estaba comunicando el extorsionista; hecho lo anterior, el día 1º de septiembre a eso de las 12:30 recibe una llamada en la cual reiteran las amenazas de muerte en contra de su familia, además se le indica que la cantidad exigida ya no eran seis sino DOCE MILLONES DE PESOS, los cuales eran recogidos por ellos en el parque que está situado al frente del Centro de Salud de Siloé y que se comunicaba en trascurso de la semana… De esta manera se preparó un operativo para esperar contacto telefónico con los extorsionistas, y dar con su captura en flagrancia. Una vez recepcionada la denuncia, se realizaron los seguimientos y rastreos que dieron con la localización del lugar desde donde se estaban efectuando las llamadas extorsivas, exactamente del abonado telefónico 6829084, ubicado en el kilómetro 2 oeste número 14-0, entrada principal al zoológico de Cali, sitio en donde con antelación se había ubicado una Patrulla del Gaula a quienes se les comunicó por radio sobre la llamada extorsiva que se estaba recibiendo, siendo capturado en flagrancia en el interior de la cabina telefónica al señor MAURICIO SUAREZ FRANCO, en el momento en que se comunicaba telefónicamente realizando las exigencias extorsivas… Este sujeto aceptó haber realizado las llamadas extorsivas, delito que cometió en compañía de ERBIS TOYBER DELGADO, compañero de trabajo, razón por la cual se libró orden de captura en su contra y fue vinculado a este investigación…” 2.
Una vez en firme esa determinación, la Jueza 3ª Penal del Circuito Especializado de Cali asumió el conocimiento del juicio, luego lo hizo el Juez 4º Penal del Circuito Especializado, por haber conocido de las diligencias con anterioridad, funcionario que instaló y llevó a cabo la audiencia preparatoria el 22 de agosto de 2005 e inició la pública de juzgamiento el 8 de octubre de 2007. 3.
Con auto del 5 de junio de 2008 estimó que no era competente para seguir conociendo del asunto, al señalar que por haber acaecido los sucesos en septiembre de 2003, la competencia para conocer del delito de extorsión estaba regulada por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que se le asignó a los jueces penales del circuito especializados.
Esa regulación de competencia fue modificada por virtud del artículo 23 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, al enmendar los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 y asignarle la competencia para conocer de ciertos delitos, entre ellos el de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales, a los jueces penales del circuito especializados, con lo que quedó derogado también el citado artículo 14 de la Ley 733.
Además, como de acuerdo con los artículo 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, que señalan que las leyes que establecen los jueces y determinan el procedimiento prevalecen sobre la anterior desde el momento en que empiezan a regir, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 30 de diciembre de 2006 quedó en cabeza de los Juzgados Penales del Circuito, conforme a la regla del artículo 77-b de la Ley 600 de 2000.
Como en este caso la cuantía del delito de extorsión no supera el monto de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2003, el competente para continuar el juzgamiento es un Juez Penal del Circuito de Cali, ante el cual dispuso remitir la actuación, con el anuncio de la proposición de la colisión negativa de competencia. 4. La Jueza 7ª Penal del Circuito de Cali, en pronunciamiento del 12 de junio de 2008, no aceptó la competencia y ordenó remitir la actuación a la Corte para dirimir el conflicto, con base en las siguientes razones: Es cierto que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 se encuentra vigente y que esta preceptiva traslada la competencia del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los juzgados penales del circuito, como lo dilucidó la Corte en providencia del 9 de mayo de 2007 dentro de la radicación 27.059.
Sin embargo, el juez que propuso la colisión de competencia omitió mencionar que en este caso el 8 de octubre de 2007 dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, la cual se encuentra suspendida, circunstancia que, como lo señaló la Corte en el citado auto, determina que se de aplicación a lo señalado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cuando preceptúa que las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Como esa es la interpretación jurisprudencial en vigor, la competencia del Juez 4º Penal Especializado de Cali se prolonga y ella no recae en un juez penal del circuito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte tiene la atribución de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces 4º Penal del Circuito Especializado y 7º Penal del Circuito, ambos con sede en Cali, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2. La colisión, de otra parte, fue provocada de manera correcta, en cuanto el funcionario colisionante expresó los motivos por los cuales considera que no es competente para conocer del presente asunto, mientras que a su vez el colisionado expresó las razones que le sirven de fundamento para rehusar dicha competencia, tal como lo exige el artículo 95 del Código de Procedimiento Penal. 3.
El punto de controversia entre los funcionarios enfrentados consiste, en síntesis, en el efecto reformatorio del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, pues el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Cali opina que derogó el 14 de la Ley 733 de 2002 que entre otros delitos, asignaba a esa categoría de funcionarios judiciales la competencia para conocer el delito de extorsión, sin consideración de la cuantía, al señalar que les corresponde cuando ésta es superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que la Juez 7º Penal del Circuito de esa ciudad, a pesar de que reconoce esa circunstancia, estima que como el 8 de octubre de 2007 el colisionante comenzó la audiencia pública de juzgamiento, la competencia que traía se prorroga, en virtud de lo señalado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 4.
El artículo 5º-7 transitorio de la Ley 600 de 2000, código que entró en vigencia el 24 de julio de 2001, señalaba que los jueces penales del circuito especializados, además de otros delitos, conocían del de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5. Esa asignación rigió hasta la entrada en vigor de la Ley 733 de 2002, la cual fue publicada en el Diario Oficial n.° 44.693 del 31 de enero de ese año, que con la pretensión de combatir los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, modificó algunos tipos penales, entre ellos el del artículo 244 del Código Penal que tipifica este último delito, por cuanto su artículo 14 estableció que el “ conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados ” precepto que se interpretó en el sentido de precisar que la competencia para conocer del delito de extorsión radica en esta categoría de funcionarios sin atender al factor cuantía. 6.
De nuevo la Ley 1121 promulgada el 29 de diciembre de 2006, momento a partir del cual adquirió vigencia, enmendó el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, que se ocupa de la competencia de los jueces penales del circuito especializados, en concreto su numeral 7º, para especificar que conocen en primera instancia, además de otros, del delito de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales. 7.
La claridad del precepto no ofrece problema interpretativo de ninguna índole, puesto que la jueza que se mostró renuente a adquirir la competencia para conocer del presente proceso reconoce que está vigente y que allí se “ traslada la competencia de este tipo de delitos a los juzgados penales del circuito, cuando la cuantía es inferior a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes ”. 8.
En lo que no tiene claridad es en asignarle a otra norma el efecto de prolongarle al juez colisionante la competencia, por el hecho de haber iniciado la audiencia de juzgamiento el 8 de octubre de 2007, ya que ese criterio obedece a un entendimiento equivocado tanto del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 como de la jurisprudencia de esta Corporación. 9.
El decimonónico precepto regula el efecto de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos: prevalecen sobre las anteriores desde cuando empiezan a regir, salvo cuando han empezado a correr términos o existen actuaciones o diligencias iniciadas, que se rigen por la ley vigente al tiempo de iniciación del término, la actuación o la diligencia. 10.
Cuando se instaló la audiencia pública, el 8 de octubre de 2007, ya había entrado en vigencia la Ley 1121 de 2006 (30 de diciembre), cuyo artículo 23 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual se asigna la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los jueces penales del circuito especializados, de modo que para ese momento la ley anterior, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no podía seguir irrogando consecuencias en punto de la competencia para conocer de esa especie de delito, pues en virtud de la novísima norma la cuantía volvió a ser factor determinante para dilucidarla, salvo que al tiempo mismo de su entrada en vigencia, la de la ley 1121, hubiese empezado a correr un término o se hubiera iniciado una actuación o diligencia, los cuales se debían agotar con arreglo a la norma derogada. 11.
En el antecedente que cita la funcionaria colisionada, la Corte encontró patente el fenómeno de la prolongación de la competencia en cabeza del juzgado penal del circuito especializado, que se deriva del contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, porque al momento de entrar en vigor la Ley 1121 de 2006 el respectivo proceso se hallaba al despacho pendiente para proferirse la respectiva sentencia, cosa diferente a que se de inicio a una diligencia, como es la vista pública, cuando ya no se tiene la competencia, como aquí ocurrió. 12.
En vista de que la cuantía del delito de extorsión en tentativa que se le atribuye a ERBIN TOYBER DELGADO ARREDONDO, ocurrido en el año 2003, fue de doce millones de pesos, cifra inferior a $49.800.000, el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes en esa calenda ($332.000), se asigna el conocimiento del presente proceso a la Jueza 7ª Penal del Circuito de Cali, por ser competente en virtud de la cuantía. Esta decisión se toma de plano y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso que se adelanta contra ERBIN TOYBER DELGADO ARREDONDO, corresponde a la Jueza 7ª Penal del Circuito de Cali, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, para su conocimiento. Cópiese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Suprema de Justicia, auto del 9 de abril de 2002, radicación n.° 19.302. � Cfr. Auto del 9 de mayo de 2007, radicación 27.059