CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 30117 YIDIS MEDINA PADILLA PAGE 9 ÙNICA N° 30117 YIDIS MEDINA PADILLA Proceso No 30117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre su competencia para asumir el conocimiento de la investigación iniciada en contra de la señora YIDIS MEDINA PADILLA.
ANTECEDENTES 1. El Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero denunció a su similar YIDIS MEDINA PADILLA y a otros miembros de esa Corporación por el delito de Cohecho, acaecido, según dijo, durante el trámite del acto legislativo Nº 02 de 2004 a través del cual se reformó el artículo 197 de la Constitución Política para incluir la figura de la reelección presidencial.
Fundada en esa queja, la Corte dispuso iniciar una investigación previa cuyo trámite culminó con auto inhibitorio proferido el 23 de febrero de 2005, al estimar ajustado a las previsiones de la Ley 5ª de 1992, el comportamiento atribuido a la ex Congresista MEDINA PADILLA. 2. El 10 de abril de 2008 esta decisión fue revocada ante las manifestaciones de YIDIS MEDINA PADILLA, reveladas por la prensa, relativas al incumplimiento de las promesas efectuadas a cambio de votar favorablemente la mencionada reforma constitucional.
Reiniciada la investigación previa y agotados sus fines, se tramitó el proceso penal correspondiente, fallado el 26 de junio del mismo año, oportunidad en la cual se condenó a la ex Representante como responsable del delito de Cohecho Propio, tipificado en el artículo 405 del estatuto penal. Ordenó además la Sala, expedir copia de la actuación para investigar algunos hechos informados durante su indagatoria por la procesada, quien allegó fotocopias de títulos valores suscritos en blanco, entregados por algunos de los nombrados en los cargos públicos prometidos. 3.
Mediante auto del 2 de septiembre del año anterior, la Corte dispuso remitir las aludidas copias a la Fiscalía General al establecer su falta de competencia para investigar los hechos mencionados en ellas. Sobre el particular determinó que, por una parte, tales hechos no tenían relación con las atribuciones propias de los Congresistas y, por otra, que YIDIS MEDINA PADILLA carecía para ese momento de la calidad de congresista, como se extraía de la certificación expedida por la Secretaría de la Cámara de Representantes.
Según el documento, aquella reemplazó al doctor Iván Díaz Mateus entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2004, en la licencia temporal concedida al Representante por la Corporación. 4. Aún cuando la Fiscalía asumió el conocimiento del asunto, inició una investigación previa y luego la instrucción, en providencia del 5 de octubre último señaló: “Teniendo en cuenta que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dispuesto recuperar la competencia de la que se había desprendido respecto de investigaciones sobre congresistas, y que el presente radicado se adelanta contra la excongresista (sic) YIDIS MEDINA PADILLA por las conductas punibles de constreñimiento ilegal y enriquecimiento ilícito, derivadas de su ejercicio del cargo de representante a la Cámara, esta Fiscalía dispone la remisión inmediata de las diligencias a la Corporación antes mencionada”. 5.
Frente al tema corresponde reiterar lo dicho por la sala en auto del 2 de septiembre de 2008, sobre su falta de competencia para investigar esos específicos hechos. Como allí se precisó, el trámite recae sobre la creación de títulos valores y otros documentos, con el aparente propósito de garantizar el cumplimiento de los compromisos económicos y electorales asumidos con MEDINA PADILLA por sus recomendados a los cargos públicos ofrecidos en recompensa a su apoyo al proyecto de reelección presidencial.
Tales hechos, que pueden concretar los delitos de Constreñimiento Ilegal y Enriquecimiento Ilícito de Particular, si bien se relacionan con el delito de Cohecho Propio por el cual se condenó a la ex Representante, constituyen conductas autónomas, perfectamente diferenciables de aquél tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico. Ello por cuanto, tratándose de un delito de mera conducta, el Cohecho Propio imputado a YIDIS MEDINA PADILLA se consumó cuando ésta aceptó la promesa remuneratoria para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales.
Por esta causa, sus conductas posteriores, orientadas a exigir, obtener y asegurar de terceros pagos como retribución a su nombramiento en cargos públicos, no integran el ilícito aludido ni constituyen su natural consecuencia. Dichas conductas tampoco se generan en el ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley asignan a los miembros del Congreso de la República, Corporación a la cual YIDIS MEDINA PADILLA no pertenecía cuando acaecieron los nuevos comportamientos que se le atribuyen.
Nótese que los nombramientos de sus apadrinados Sandra Patricia Domínguez Mujica, Lucelli Valencia Giraldo y Juan Bautista Hernández, suscriptores de los cuestionados compromisos, se produjeron en 2005 y 2006; por ello, mal puede afirmarse que éstos corresponden el ejercicio de una función de la cual carecía desde el 30 de junio de 2004. Entonces, si como se dejó señalado ni existe actualidad en la investidura ni las conductas objeto de la investigación corresponden o se relacionan con el desempeño de las funciones de Congresista, ha de concluirse la falta de competencia de la Corte para asumir este trámite, en tanto no concurren las circunstancias que, conforme los artículos 235 de la Constitución Política y 75 de la Ley 600 de 2000, originan el fuero.
Ahora, atendido el sustento dado por el instructor al envío del expediente, corresponde aclarar que carece de fundamento su aserto según el cual la Corte dispuso recuperar la competencia respecto de las investigaciones relacionadas con miembros del Congreso, aparentemente de manera indiscriminada. En el auto del 1° de septiembre último, a partir del cual puede suponerse que la Fiscalía edifica su afirmación, la Sala, luego de abordar el estudio de la prerrogativa del fuero concluyó, en completa armonía con las disposiciones atrás citadas, que cuando el aforado cesaba en el ejercicio de sus labores, conservaba su competencia para investigarlo no sólo por los denominados delitos propios, como en anterior oportunidad se sostuvo, sino también por otras conductas punibles, si éstas tenían relación con las funciones desempeñadas.
Sobre el tema dijo: “ “Ciertamente, respecto de los ‘delitos propios’ el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de ‘delitos propios’, sino de punibles ‘que tengan relación con las funciones desempeñadas’ por los Congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.
La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de las funciones inherentes al cargo: esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones”.
Ninguna de las situaciones allí mencionadas concurre en este caso y de ahí la falta de competencia de esta Corporación para asumirlo. Agréguese que si bien, como excepción a la norma general consagrada en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, esta Sala, por razones de conexidad procesal podía investigar y juzgar en forma conjunta el ilícito de Cohecho Propio y los hechos tema de este trámite, tal posibilidad ahora no existe.
La causa no es otra que lo dispuesto en el artículo 90 del mismo estatuto, según el cual la conexidad sólo puede decretarse en la etapa de instrucción, ya superada frente al Cohecho Propio —cuyo conocimiento se atribuye a la Corte—, frente al que ya emitió la sentencia correspondiente. Súmese a ello que, por haberse acogido la procesada a la figura de la sentencia anticipada, operó la ruptura de la unidad procesal, por mandato del inciso 8 del artículo 40 del ordenamiento citado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. Estarse a lo decidido en auto del 2 de septiembre de 2008, donde declaró que carece de competencia para investigar los hechos relativos a los presuntos delitos de Constreñimiento Ilegal y Enriquecimiento Ilícito de Particular, mencionados en esta decisión y atribuidos a la ex Representante YIDIS MEDINA PADILLA. 2° Ordenar la remisión inmediata del expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 283, numerales 6 y 8. � Fl. 29 vuelto � Fl. 263 c. 6: Fue llamada a suplir la licencia en la resolución MD 0517 de 19 de marzo del mismo año, � Fl. 225 c. 7 � Cfr. Págs. 20 y 29 Sentencia 26/03/08 Rad. 22453 y Fl. 196 c. 4 � Auto 01/09/09 Rad. 31653 única instancia � Artículo 89:”Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.
Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no se afecten las garantías constitucionales. _1097413356.doc