Micelio
30116(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 30.116. Casación Reinaldo Arias Hernández PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 30.116. Casación Reinaldo Arias Hernández Proceso No 30116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 348 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de REINALDO ARIAS HERNÁNDEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, del 8 de febrero de 2008, mediante el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de julio de 2007, quien lo condenó como autor material por el punible de homicidio homogéneo, a la pena principal de 264 meses de prisión y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años.

H E C H O S Fueron relatados por los falladores, de la siguiente manera: “El 10 de noviembre de 2005 en el predio rural denominado ‘La Tagüita’ ubicado en el corregimiento de Cornejo del Municipio de San Cayetano fuero (sic) hallados dos cadáveres, posteriormente identificados como la pareja conformada por José del Carmen Correa Charry y Edelmira Jiménez, a quienes sus vecinos vieron por última vez con vida, cuando abordaron un vehículo de servicio público –taxi (sic) de color amarillo al parecer conducido por REYNALDO ARIAS HERNANDEZ (sic), presunto propietario, quien lo había guardado en el garaje de la residencia de Correa Charry en garantía de un préstamo de dinero que por valor de $4.000.000, recibido (sic) de manos de éste”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 23 de mayo de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, dictó resolución de acusación contra REINALDO ARIAS HERNÁNDEZ, por el delito de homicidio en concurso homogéneo, en calidad de autor. 2. El 26 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a REINALDO ARIAS HERNÁNDEZ, como autor material del doble homicidio de José del Carmen Correa Charry y Edelmira Jiménez, a la pena principal de doscientos sesenta y cuatro ( 264) meses de prisión y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años. 3.

El 8 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida por el defensor. El mismo sujeto procesal, inconforme con el referido fallo, lo impugnó y sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el auspicio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel al amparo de la causal tercera de casación, por cuatro cargos: tres de nulidad y por falso juicio de identidad, el último.

Cargo principal: nulidad por violación al derecho de defensa material. El demandante afirmó que el yerro lo realizó el Fiscal Seccional en la etapa de indagación preliminar al no pronunciarse sobre la petición elevada por su prohijado de recibirle versión libre. Siendo ello así, apoyó su tesis en dos sentencias de la Corte constitucional (C-150/93 y SU-444/95), donde se puntualizan conceptos sobre: controversia probatoria, la diferencia entre imputado y sindicado, la facultad de la Fiscalía para ordenar la diligencia de versión libre, la presunción de inocencia, la dignidad humana y la notificación de la existencia del proceso.

Una de sus primeras conclusiones se identifica con el hecho de que la “etapa preliminar no puede ser objeto de restricciones en materia de defensa material”. Motivo por el cual se violó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana de Derechos Humanos, “cuando se deniega el derecho al indiciado”.

El Fiscal le cercenó el “ejercicio del contradictorio”, pues su prohijado tenía el derecho de “pedir pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. Se le negó, por tanto, el acceso a la justicia, a conocer la imputación fáctico- jurídica y “que estuviera presente en el proceso desde esa primera etapa preliminar”. Luego de realizar citas de revistas de derecho penal foráneo, redunda en su solicitud de nulidad porque el ente instructor al no haberle contestado su petición de escucharlo en versión libre, vulneró los instrumentos internacionales atrás aludidos.

Expuso, además, en lo concerniente a la trascendencia, que ella se identifica “con la falta de mística del señor Fiscal para buscar la investigación integral, para permitir que se allegará la explicación del indiciado, quien tuvo el infortunio de dejar el taxi de su señora madre… en calidad de ‘empeño’… ante el… hoy occiso”. Por tales desafueros, “se llega a una condena injusta ”; esa fue la segunda conclusión a la que arribó el libelista, en donde además, fue incisivo en la concomitante vulneración al postulado de contradicción probatoria.

Y, la tercera, cuando afirmó: “la diligencia podía recibirse sin temor o prurito de disponerse su captura pues se estaba en esa etapa previa del proceso… Pero se impuso otra fórmula drástica de administrar justicia la Fiscalía y se quedó este caso con injusta condena en contra del joven que canceló la suma del dinero del préstamo y se quedó todo esto en el limbo, no se conoció nada de lo que realmente pasó”.

Tras recordar las normas internas e internacionales vulneradas, le solicitó a la Corte decretar la “nulidad parcial del proceso, desde la resolución de apertura de investigación”. Primer cargo subsidiario: nulidad por falta de competencia. El actor sustentó la censura, afirmando que las comisiones para la práctica de pruebas deben guardar un marco legal, como lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina al prohibirlas “dentro de la misma sede [territorial] del operador de justicia”; por tanto, transcribió el artículo 82 del Código instrumental de 1991, (modificado por la Ley 81 de 1993) y se refirió al precepto 82 de la Ley 600 de 2000, para concluir “que solamente se puede comisionar a la policía judicial para práctica de pruebas o diligencias, pero fuera de la sede del señor Fiscal comitente.

Lo que permite aseverar que la prueba producida ilegalmente, por comisión, dentro de la misma sede fiscal que comisiona, es ilegal”. También citó los artículos: 29 de la Constitución Política (nulidad de pleno derecho); 246 (necesidad de las pruebas) y 250 (rechazo de las pruebas) del Decreto 2700 de 1991. En igual sentido, transcribió apartes de un fallo de la Corte Constitucional (S-396 del 8-09-94), del Código de Procedimiento Civil (181), de la justicia penal militar y algunos tratadistas nacionales que han escrito sobre: casación, procedimiento penal y de derecho disciplinario.

Con esa multiplicidad interdisciplinaria de normas mencionadas concluyó que las delegaciones únicamente tienen validez cuando se ordenan por fuera del alcance Fiscal y el Circuito Judicial de Cúcuta, es la sede, donde no se pueden practicar medios de convicción por comisión, porque tal actuación es contraria a la Ley. Acto seguido, solicitó a la Corte que declare la nulidad parcial del proceso, “en lo atinente a las diligencias policiales… por la falta de competencia del comisionado o sea la policía judicial dentro de la investigación”; invalidando los testimonios ilegales de CIRO ALFONSO ROJAS VARGAS, de A.M.I (menor), junto con el acta de defunción y la inspección a los libros de la policía. En cuanto a la trascendencia indicó que se sustentaba por: (i) la falta de “ tecnicismo judicial”, (ii) los deponentes referidos (Rojas y la niña) no fueron interrogados por la defensa y (iii) se vulneró el principio de inmediación probatoria.

Como “ lo actuado es inválido”, le solicitó a la Corte declarar la nulidad “ parcial” de “la actuación de la Policía Judicial… SIJIN”, a tono con los artículos 6, 8, 13, 16 y 306 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo subsidiario: nulidad por falta de motivación. El demandante precisó que la sustentación deficiente de la sentencia se presentó cuando el Tribunal omitió responderle sus alegatos; los cuales abarcaron la inexistencia de prueba directa, la autoría, la debida valoración de los diversos medios, la falta de análisis de los testimonios de Raúl Mejía Africano y Juan de Dios Castellanos Núñez.

Acto seguido aclaró que sus “modestos y separados argumentos o motivos de inconformidad, no se contestan de manera prolija o sustentada. Por ello, consideramos con todo respeto, que la sentencia de segunda instancia debe ser dictada de nuevo, conforme a ley”. Luego de transcribir una jurisprudencia de esta Sala, en la que se trataron temas como el de garantía al derecho de defensa en sus diversas expresiones de impugnación y contradicción, puntualizó respecto a la responsabilidad penal de su mandante en los hechos ilícitos, que él “no es autor de la conducta de doble homicidio materia de investigación, pues nada lo señala en tal condición. Nadie lo ha visto o lo ha señalado como la persona que realizó los disparos mortales en contra del señor CORREA y/o de la señora JIMENEZ (sic)”.

Además de lo anterior, adujo que no existían indicios graves, ni construcciones válidas de los mismos, como para aceptarlos en grado de certeza; razón por la cual, la trascendencia la fijó en el hecho de no haberse dado respuesta, por parte del Tribunal, a los interrogantes por él plasmados en la alzada. Y, mucho menos, se lograron conocer las explicaciones del Juez Colegiado, a fin de controvertirlas en sede de casación. Siendo ello así, enfatizó que la demostración del presente ataque la desarrolló en el “extenso memorial de apelación del suscrito defensor”; por ende, peticionó la declaratoria de nulidad “por motivación deficiente”, remitiendo el proceso al Tribunal de origen para que allí, los Magistrados dicten el fallo correspondiente “con todas las formalidades constitucionales y legalmente señaladas en el procedimiento penal ordinario”.

Tercer cargo subsidiario: falso juicio de identidad. El libelista sustentó el ataque sosteniendo que uno de los principios que rigen el procedimiento penal es el de necesidad de prueba, teniendo presente el juzgador, además, la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del inculpado. En este orden, indicó que los testimonios de Raúl Mejía Africano y Juan de Dios Castellanos Núñez, “deben ser sopesados legalmente”, porque tales medios probatorios “señalan que el acusado no es el autor material de la conducta… por estar en sitio distinto al del lugar de los hechos o lugar del crimen”.

Fueron distorsionadas las declaraciones citadas, pues ellos afirmaron que su prohijado se encontraba en el día de los acontecimientos “en el lavadero de carros de la avenida octava entre calles 12 y 13 de la ciudad de Cúcuta. Pues todo indica que el señor ARIAS HERNANDEZ (sic) sí canceló la suma de dinero que debía al señor COREA (sic) CHARRY ese día de los hechos, pero como el taxi dado en prenda o empeño estaba sucio por su inactividad y parqueo al aire en casa del prestamista, fue lavado esa tarde del día de la ocurrencia de los asesinatos, concluyéndose que no pudo físicamente ser el autor de los disparos mortales que cegaron la vida” de la pareja Correa Jiménez.

La trascendencia la mide el actor, precisamente, en la coincidencia de la hora de ocurrencia de los hechos, en el entendido que su mandante se encontraba dejando el vehículo en condiciones aptas para trabajar y si el Tribunal hubiese tenido en cuenta esta circunstancia, necesariamente el fallo tendría que haber sido absolutorio. De suerte que los dos testimonios le indicaban a las instancias “el infortunio de haber cancelado ARIAS HERNANDEZ (sic) a CORRA (sic) CHARRY suma alta de dinero para el día de los hechos, que pudo conocer persona (s) proclives al delito o asesinos o atracadores, quien esperó a las víctimas cuando en la tarde iban a consignar al banco aquél dinero, y le dieron muerte por expoliarles dicha suma”; motivo por el cual, ninguna prueba ubica a su prohijado en el doble homicidio; entonces, la condena resulta “injusta”.

La Ley sustancial violada, agregó el recurrente, fue el artículo 223 del Código sustancial vigente para la época de los hechos, precepto aplicado indebidamente. También citó como normas vulneradas, los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 13, 16, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. Solicitó, por último, casar la sentencia impugnada, en donde se absuelva a su mandante, de los cargos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Las cuatro censuras presentadas a favor de REINALDO ARIAS HERNÁNDEZ, no reúnen los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, tres nulidades y una violación indirecta de la Ley sustancial, por error de hecho en sentido de falso juicio de identidad; en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de los reparos en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al defensor suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su memorial (demanda). a) Sobre las nulidades: El primer yerro consistió en mezclar en un mismo texto argumentativo y en forma indiscriminada varios institutos jurídicos que deben ser motivados por separado: violación al debido proceso, a los derechos de defensa y contradicción, como al principio de investigación integral.

Con tal actuar vulneró el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario de casación, puesto que cada ataque conlleva un razonamiento independiente y al combinarlos se tornan confusos e imprecisos, desapareciendo –de contera- el alcance, validez y efectividad de cada uno. El actor debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), denunciando las normas sustanciales vulneradas, a fin de demostrar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta, la sola enunciación del cargo.

Es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso, tanto como para romper la presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos. El segundo error tiene que ver con el olvido del demandante respecto de los principios que rigen las nulidades, como el de convalidación, taxatividad y finalidad de los actos, entre otros, a fin de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como por ejemplo, el primero de los nombrados, el ataque se torna insustancial y efímero.

En ese orden, imperioso resulta demostrar ¿cómo se fracturaron las bases procesales, (si se eleva el reparo por violación al debido proceso) ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría de retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales infracciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales.

Un nuevo ejemplo, se puede extraer del postulado de investigación integral, también fundamento de los ataques vertidos en la demanda, cuyo concepto no se traduce sólo en citar, mencionar o señalar algunos medios o un listado hipotético y subjetivo de pruebas que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas); aquellas que debieron ser realizadas según el criterio del demandante (inactividad probatoria de los sujetos procesales); otras, solicitadas por la defensa (decretadas y no efectuadas ); por último, las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación y juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).

Se debe en ilación con lo precedente, proponer en casación aquellos medios probatorios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que una censura sustentada en cualquiera de tales supuestos probatorios, no evidencia el menoscabo al referido postulado.

El ejercicio intelectual del profesional del derecho no cesa ahí: es menester además modular la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones de la sentencia que se está atacando. Además de lo anterior, es deber del demandante demostrarle a la Corte que los medios probatorios desconocidos por los falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria, derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios, a fin de ordenar y sopesar, –al retrotraer la actuación- las pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. La tercera falencia, se traduce en el hecho que el impugnante a toda costa quiere que impere su criterio por encima del de los juzgadores, sin ninguna coherencia argumentativa, en forma genérica, subjetiva y bajo el imperio de conjeturas, como cuando señaló que “con la falta de mística del señor Fiscal para buscar la investigación integral, para permitir que se allegará la explicación del indiciado, quien tuvo el infortunio de dejar el taxi de su señora madre… en calidad de ‘empeño’… ante el… hoy occiso”.

Jamás podría justificarse, como cuarto desquicio, una nulidad desde la exclusiva temática del libelista, máximo si en tal ejercicio, ignoró las valoraciones expuestas por las instancias al confrontar criterios sin ningún tópico casacional y presentando una postura jurídica ex post, con lo cual se demuestra ausencia de objetividad, antes que acreditar el error denunciado al sostener en este ataque que “ se impuso otra fórmula drástica de administrar justicia la Fiscalía… y se quedó todo esto en el limbo, no se conoció nada de lo que realmente pasó”.

Aún más: Lo que permite aseverar que la prueba producida ilegalmente, por comisión, dentro de la misma sede fiscal que comisiona, es ilegal”. Sin que se entienda como una respuesta de fondo a los planteamientos plasmados en la demanda, sino como un ejercicio pedagógico que viene la Sala complementando con sus funciones, se tiene que las tres nulidades propuestas contienen falencias insalvables, como se expresó atrás; además, el actor pretende que se declare la invalidación de todo lo actuado porque el instructor no ordenó la versión libre de su prohijado en la etapa preliminar y, a la par, se quejó de la falta de respuesta por parte de la Fiscalía sobre esa petición (ataque formulado por violación al derecho de defensa material).

No obstante, olvidó trabajar en el cuerpo del libelo el numeral 7° del auto de pruebas expedido por el ente instructor en el que se dijo: “Conforme a la solicitud del Señor (sic) REINALDO (sic) ARIAS HERNANDEZ (sic) de rendir declaración juramentada de los hechos que se investigan en estas diligencias preliminares, y en subsidio versión o indagatoria, considera la Fiscalía pertinente conforme a lo dispuesto en el Art. 319 del C.P.P. la práctica de las pruebas reseñadas anteriormente para con fundamento en ellos determinar la pertinencia de la vinculación del peticionario como imputado o procesado”.

El actor jamás se refirió al numeral 7° del auto anterior donde la Fiscalía expresó los fundamentos por medio de los cuales negó la solicitud de declaración jurada, versión libre o indagatoria, pues al olvidar tan valiosa respuesta su reproche se torna insignificante; tampoco correlacionó la falencia denunciada con el daño irreparable de entidad trascendente, en punto a la vulneración del derecho de defensa material al dejar de argumentar aquellos aspectos necesarios e imprescindibles del grado de afectación del mentado principio al interior del proceso.

En otras palabras: ¿cuál fue el daño al postulado aludido si el inculpado siempre estuvo prófugo de la justicia? O mejor, se puede infringir el derecho de defensa material, cuando el procesado jamás apareció para ofrecer las explicaciones del caso ante la justicia, sabiendo que en su contra se había iniciado una investigación preliminar por homicidio homogéneo y que existía la posibilidad de vincularlo a la actuación. En igual forma, el demandante ignoró reflexionar sobre apartes trascendentales de los fallos, como cuando el Tribunal adujo: “Todo lo anterior nos conduce a la certeza de la responsabilidad del procesado, porque el vehículo de servicio particular en que abandonaron los abitados su residencia era conducido por él, quien desde esa fecha ha evadido la acción de la justicia y durante esa larga investigación no se presentó a rendir descargos por estos hechos por lo cual hubo necesidad de emplazarlo y declararlo persona ausente, pues quien se oculta y quien se fuga, si es inocente, no tiene porque temer y solo el culpable está interesado en ocultarse y en fugarse”.

El inculpado viene siendo asistido desde los albores de la indagación previa hasta la presentación de la demanda de casación por el mismo defensor; siendo ello así, no se entiende cómo tal profesional del derecho ataque un hecho insular, en donde él puede redundar o explicar con mayores elementos de juicio por qué su prohijado no compareció a la actuación, máxime si el 19 de enero de 1996, a escasos 23 días de haber recibido poder para representar los intereses jurídicos de ARIAS HERNÁNDEZ, se ordenó la apertura de la investigación y, a su turno, vincular a su representado.

Aún más, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el 4 de septiembre de 2000, se reunieron los distintos sujetos procesales (entre ellos el aludido defensor) a fin de determinar las pruebas que se practicarían en el juicio, siendo el silencio del defensor una constante. Por esta potísima razón la Sala viene insistiendo sobre la importancia y necesidad por parte de los demandantes cuando eleven los ataques por la causal tercera de casación, que les atañe inmiscuirse con los postulados que rigen las nulidades como el de convalidación; sin los cuales, la censura se muestra insustancial, como en el caso de estudio.

Igual suerte corren las dos nulidades presentadas por incompetencia y falta de motivación. 1. En punto de falta de competencia, se hace aún más latente el discernimiento confuso y subjetivo del libelista, por cuanto introdujo criterios encontrados en su discurso al citar las normas que determinan la “ competencia en todo el territorio nacional ” a la Fiscalía General de la Nación y las comisiones que pueden existir entre una y otra autoridad; pero su inconformidad va por otro camino al aseverar: “que los testigos acabados de citar no tuviesen la menor posibilidad del ejercicio del contradictorio”, integrando al ataque dos formas de violación excluyentes, exclusivas e independientes, así dimanen del mismo linaje jurídico (debido proceso).

La Sala observa lo incompatible del ataque, evento en el cual se violentó el postulado de no contradicción, toda vez que la argumentación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio-; pues afirmó el demandante que por la circunstancia de haberse comisionado a la SIJIN, las declaraciones mencionadas son ilegales y por tanto refulge una incompetencia; pero a su turno se quejó al no haber podido controvertir las pruebas.

Si lo pretendido era contrainterrogar a los testigos, tal contingencia no convierte los medios de convicción en ilegales, ni acredita la falta de competencia del funcionario asignado; tanto es así, que el mismo sujeto procesal, tuvo la oportunidad en el juicio de insistir en la práctica de tales declaraciones, pero al haber ignorado cualquier reflexión sobre el postulado de convalidación, -el que lo hubiese guiado para dilucidar si la censura tendría alguna vocación de prosperidad o no- su ataque se torna inane. 2.

El actor ignoró, en la censura por falta de motivación, que los fallos de primera y segunda instancia forman una unidad inescindible si proyectan un mismo camino interpretativo de pensamiento jurídico (el superior confirma la decisión); cuestión que jamás trabajó. Igualmente, pretende aplicar su exclusiva y particular percepción de lo que debe ser una sustentación, contra lo fomentado por los funcionarios en sus decisiones finales, como cuando afirmó en el escrito de apelación que el juzgador no podía realizar “elucubraciones basándolas en una deuda… como si esto constituyese hecho indicador, es violentar el derecho probatorio”.

Con tal proceder, lo único que muestra es su inconformidad sobre la forma de construcción de los indicios, motivo por el cual, ha debido presentar el ataque por vía indirecta, error de hecho, por falso raciocinio, a fin de demostrar el yerro en la inferencia lógica degradada por las instancias. Además, invitó a la Corte para que estudie, examine y considere sus alegatos previos a la sentencia con el fin de apoyar la censura elevada por falta de motivación; cuestión a todas luces improcedente, por cuanto lo identifica con un memorial de libre factura, lo cual atenta contra el postulado de razón suficiente que guía el recurso extraordinario de casación y, desde luego, desconoció toda la línea jurisprudencial plasmada sobre el particular.

También aseveró, en esta censura, que su prohijado “no es autor de la conducta de doble homicidio materia de investigación, pues nada lo señala en tal condición. Nadie lo ha visto o lo ha señalado como la persona que realizó los disparos mortales”. Siendo ello así, el libelista demostró una vez más, la ausencia de presupuestos extraordinarios para sustentar un ataque de tal naturaleza, pues no se trata de confrontar tesis especulativas, genéricas o presuntas contra lo refrendado por el Tribunal, sino a partir del error detectado y su posterior desarrollo, demostrar la consecuente afectación objetiva en detrimento del derecho reclamado como vulnerado.

Por otra parte, la declaración de la menor visible a folio 77 del c. o., 1; la practicó el Fiscal asignado al caso y no el investigador de la Sijin. Respecto al testimonio de CIRO ALFONSO ROJAS VARGAS, no fue la única y exclusiva prueba incriminatoria en contra de su protegido jurídico, tal y como se puede extractar de la sentencia de primer grado: “se cuenta con las declaraciones de los señores CIRO ALFONSO ROJAS VARGAS y IVAN ANDRES (sic) BAUTISTA, personas estas quienes fueron buscadas, el mismo día de la ocurrencia de los hechos, personalmente por el aquí procesado, para que se encargasen de conducir el taxi de su propiedad, cuentan los declarantes que fueron contratados por el señor REINALDO ARIAS, el cual les dijo que debían llevar el producido diario y entregárselo a su mamá, esto por cuanto curiosamente para esa misma noche planea un viaje a la ciudad de Bogotá con una novia menor de edad…” Con tal proceder, la censura se convierte en un manojo de ideas anodinas, expuestas de manera fragmentada, puesto que el actor descuidó en su argumentación aquellos otros medios de convicción en los que los falladores sustentaron la sentencia condenatoria; e implícitamente, olvidó la valoración racional elaborada por los Juzgadores en donde en forma precisa le indican por qué no le creyeron a los testigos que declararon a favor de su prohijado. b) Sobre el falso juicio de identidad.

Sobre los testimonios de Raúl Mejía Africano y Juan de Dios Castellanos Núñez, los cuales “deben ser sopesados legalmente”, porque tales medios probatorios “señalan que el acusado no es el autor material de la conducta… por estar en sitio distinto al del lugar de los hechos o lugar del crimen”; por ende, fueron distorsionadas las declaraciones citadas, pues ellos afirmaron que su mandante se encontraba el día de los acontecimientos “en el lavadero de carros de la avenida octava entre calles 12 y 13 de la ciudad de Cúcuta.

El ataque se muestra trivial toda vez que exclusivamente enunció el supuesto yerro y lo dejó sin el debido desarrollo jurisprudencial a tono en el sentido de embestida seleccionada. Es claro que la identidad de la prueba puede socavarse de tres formas distintas e incompatibles: i) falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, ii) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, y iii) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio circunstancias o hechos esenciales –incluidos objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador: en las tres modalidades se cambia literalmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores.

Un nuevo dislate del censor, se concibe al no haber trabajado, como lo tiene sentado la jurisprudencia, la modalidad propuesta por el defensor (distorsión) para darle consistencia, claridad y efectividad a la arremetida contra los fallos de instancia. Si no existe una debida argumentación, lo afirmado por el impugnante se queda en vagas e infundadas apreciaciones probatorias, tal como ocurrió en el caso en estudio.

En este orden, nada expresó el demandante respecto a todos aquellos aspectos valorados por las instancias referentes a las declaraciones para él desfiguradas, por ejemplo, en el fallo de primer grado se aseveró: “Ante la declaración rendida por el señor MELGAREJO AFRICANO, decide la Fiscalía, llamar a declarar al señor JUAN DE DIOS CASTELLANOS NÚÑEZ, el cual manifiesta que efectivamente estuvo con ARIAS HERNÁNDEZ en día de 10 de noviembre, que alrededor de la una de la tarde visitaron el parqueadero, pero señala que después de dejar el carro en el mismo, se marchó con REINALDO en una moto de su propiedad con rumbo a San Antonio, versión que se desvirtúa ya que quedó claramente establecido que solo hasta las cuatro de la tarde pudo entrar el carro al parqueadero, como quiera que se estableció con las tarjetas de control del lavadero allegadas al proceso por el administrador del mismo y la declaración de IVAN ANDRES (sic), chofer del taxi”.

El demandante confunde la ponderación razonada de los diversos medios probatorios allegados a la actuación en forma legal, por medio del cual los funcionarios desvirtuaron sus tesis defensivas, con la violación sustancial de la Ley por vía indirecta, error de hecho, en sentido de falso juicio de identidad, elevado por cualquiera de sus alternativas de ataque; puesto que en la contemplación de las pruebas realizada por los falladores, precisamente, analizaron aquellas circunstancias que él señala como distorsionadas, sin desdibujar su contenido objetivo.

Finalmente, uno de los principios que inspiran el recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo pretendido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose con él la competencia de la Corte. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de los cargos y sus fundamentos trascendentes, para así cumplir con la forma y, luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendar el libelo y, lo más censurable de todo, sería que la misma Corporación que convalidó la demanda, falle en consecuencia. Por ende, admitirla sin que cumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, es como ponerla a combatir la ilegalidad en un proceso usurpando facultades inherentes a los intervinientes, partes o sujetos en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Es por esta potísima razón que se insiste en la consagración de algunos presupuestos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia, donde sólo impera la voluntad del censor, más no se demuestra la afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad que es la causa final en la que se inspira el instituto.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que ocurre es que si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en la demanda –admitiéndola- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionarla y adecuarla a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo e inconveniente.

Se verifica, entonces, que la demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda presentada a favor de REINALDO ARIAS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de REINALDO ARIAS HERNÁNDEZ, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las víctimas fueron JOSÉ DEL CARMEN CORREA CHARRY y EDELMIRA JIMÉNEZ. � La Sala omite identificar a la menor con el fin de garantizarle sus derechos, en armonía con el artículo 47, numeral 8° de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la adolescencia. � Evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no por el principio aludido de investigación integral. � El memorial suscrito por el procesado se encuentra a folio 53 del primer cuaderno original, en donde manifestó que solicitó “la recepción de mi testimonio… ya que no soy autor, ni partícipe, ni encubridor de las muertes referidas”; además, en el mismo escrito de diciembre 27 de 1995, le confirió poder al profesional del derecho, que aún hoy, lo sigue representando en sede extraordinaria de casación. � Ley 600 de 2000, artículo 82. � Ley 600 de 2000, artículo 84. � Se refirió el actor a las declaraciones juramentadas de Ciro Alfonso Rojas Vargas y de la menor A.M.I. PAGE 30 _1256628510.doc