Micelio
30115(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 30115. CASACIÓN ROBERTO CUATINDIOY JOJOA RADICACIÓN No. 30115. CASACIÓN ROBERTO CUATINDIOY JOJOA Proceso No 30115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 180 Bogotá, D. C., diecisiete de junio del año dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el apoderado del tercero civilmente responsable, CSS CONSTRUCTORES S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo condenó, junto con el procesado ROBERTO CUATINDIOY JOJOA, a pagar en forma solidaria los perjuicios causados por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Yumbo –Valle, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Los hechos se presentan a eso de las 6:45 del día 8 de julio de 2002 cuando el pequeño MARTÍN OSORIO ULABORES -11 años-, dormía plácidamente en su residencia ubicada en la parte alta del barrio –JUAN PABLO II- sector deprimido y en zona de ladera en esta pequeña comarca, cuando de repente cayó sobre su cuerpo una inmensa roca, que a la postre le causó su deceso en forma inmediata, roca ésta que rodó desde el filo de la montaña donde se realizan labores de adecuación y reconformación morfológica, en zona adyacente a aquél en el cual se ejecutan labores de explotación minera por parte de funcionarios de la trituradora LA ESTANCIA, determinándose a escasos segundos de los hechos que el maquinista que operaba la máquina no era diverso a ROBERTO CUATINDIOY”. 1.2.- Abierta la Investigación por parte de la Fiscalía 157 Seccional con sede en el Municipio de Yumbo–Valle, vinculó mediante indagatoria a ROBERTO CUATINDIOY JOJOA. 1.3.- Previa presentación de demanda de constitución de parte civil, se dispuso la vinculación al proceso, en condición de tercero civilmente responsable, de la empresa “CSS CONSTRUCTORES S.A.”. 1.4- Posteriormente, una vez dispuesta la clausura del ciclo instructivo, el 24 de septiembre de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 5 de junio de 2007 se puso fin a la instancia condenando al procesado ROBERTO CUATINDIOY JOJOA a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos (2) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo a él imputado en la resolución de acusación. Lo condenó también, en solidaridad con la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A., vinculada como tercero civilmente responsable, al pago de los perjuicios materiales por la suma de $1.287.196.00 y “de las siguientes sumas como indemnización por los perjuicios morales: a) El equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los padres del occiso, Olivaniel Osorio y Bellanira Ulabores o Ulabares; b) El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Verónica y Yuri Osorio Ulabores o Ulabares, a través de quien las represente legalmente si no tuviesen la mayoría de edad”. 5.- Recurrida esta decisión por el apoderado del tercero civilmente responsable, CSS CONSTRUCTORES S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del fallo proferido el 19 de febrero de 2008 la confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A., vinculada como tercero civilmente responsable, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación prevista en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, respectivamente, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber incurrido en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de cometer errores de hecho en la apreciación probatoria.

PRIMER CARGO. Error de hecho por falso juicio de identidad. Manifiesta que el error noticiado “consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ROBERTO CUATINDIOY JOJOA fue quien el día de los hechos al mando de un cargador tipo pesado y de manera negligente movió la roca de su sitio y la echó a rodar ladera abajo con la consecuencia final y trágica ya anotada de la muerte del menor MARTÍN OSORIO ULABARES”.

Sostiene que desde el momento de la vinculación al proceso, el señor ROBERTO CUATINDIOY JOJOA negó haber llevado a cabo la acción que se le atribuye, pues si bien el día de los hechos estuvo trabajando en la mina, desarrollaba su labor 30 metros más abajo de la cima de la colina y en el lado opuesto a aquél por donde rodó la piedra. No obstante que los fallos de instancia reconocen la inexistencia de pruebas que de manera directa señalen a CUATINDIOY JOJOA como la persona que echó a rodar la piedra, la sentencia estima que la autoría del hecho le es atribuible con base en el inicial testimonio de Jhon Fredy Polanía Calderón cuando dijo que el día de los hechos dialogó con el procesado y éste le manifestó que se le había ido una piedra para abajo y que por ello en la misma máquina se fue a dar aviso del acontecimiento a sus superiores.

Posteriormente, este testigo en una segunda versión dijo que el día de los hechos no habló ni cruzó palabra alguna con el procesado. En las sentencias sin embargo, se sostiene que la primera versión del testigo es la que corresponde a la verdad, y además que lo que se pretende con la retractación no es más que una maquinación para alejar al procesado de toda responsabilidad.

El ad quem anota asimismo, que en el proceso obran las declaraciones de Emir Gildardo Trujillo y César Julio Gómez, quienes corroboran la primera versión del testigo, lo cual, a criterio del recurrente, no es cierto, porque en realidad se trata de versiones contradictorias cuando se las confronta entre ellas. Sostiene que el error noticiado llevó al juzgador a tener por demostrada la responsabilidad del procesado Roberto Cuatindioy Jojoa en la comisión del delito de homicidio culposo, a pesar de haberse admitido que no existe prueba directa que vincule al mencionado encausado en la realización de la conducta que se le imputa.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. SEGUNDO CARGO. Error de hecho en la apreciación probatoria. Esta vez con apoyo en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 98 del Código Penal y 2347 del Código Civil, “transgresión originada en el error de hecho en que incurrió al apreciar la prueba testimonial y documental arrimada al proceso en lo que atañe al tercero civilmente responsable vinculado al proceso penal”.

Señala que para que la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. pudiera ser condenada a reparar los daños causados por el delito, era necesario acreditar la vinculación laboral o la relación de subordinación existente entre ella y el sujeto activo del delito culposo. Indica que desde la contestación de la demanda la sociedad que representa dejó en claro que no tenía ninguna relación laboral con el señor ROBERTO CUATINDIOY JOJOA y que éste trabajaba para la entidad denominada Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, la cual era la que explotaba la cantera con destino a la ejecución del proyecto vial celebrado con el Invías.

Sostiene que con el propósito de acreditar lo anterior, la demandada allegó copia del contrato de obra pública No. 029 del 5 de enero de 1999; de la Resolución No. 019 del 23 de mayo de 2001 por medio de la cual se establece el plan de manejo ambiental de explotación de materiales de la cantera la Estancia; de la Resolución No. 162 del 24 de julio de 2001, mediante la cual se autoriza a la Unión Temporal para explotar materiales de la Cantera La Estancia; la Resolución No. 1089 expedida por Minercol por medio de la cual concede autorización a la Unión Temporal para la explotación de la mina La Estancia. Estos documentos, dice, no fueron apreciados por el Tribunal “y por ello incurrió en evidente error de hecho por preterición, esto es, no dar por acreditado el hecho de que el señor CUATINDIOY JOJOA trabajaba al servicio de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y no para la sociedad CSS CONSTRUCTORES, a pesar de obrar en el proceso la prueba idónea que así lo acreditaba (los documentos atrás relacionados)”.

Anota que en el fallo recurrido, por el contrario, se argumenta que la relación de trabajo se encuentra acreditada con los documentos allegados el 26 de julio de 2002, que atañen a la hoja de vida del acusado, sus funciones y una evaluación a la que él fue sometido y en las declaraciones de los señores Héctor Ramón Zambrano Rosero y Omar Adolfo Guzmán Pino. Considera que pese a lo anterior, “el fallo no podía condenar a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. como tercero civilmente responsable con base en dichas pruebas, por cuanto los documentos si bien es cierto tienen el membrete con su nombre, carecen de firma responsable que pueda dar certeza de que provienen de esa empresa, y de ello no deriva necesariamente que el procesado haya sido al tiempo de los hechos efectivamente su trabajador”.

Agrega que el testimonio de Omar Adolfo Pino fue indebidamente apreciado, “por cuanto si bien afirma que él y el encausado CUATINDIOY JOJOA trabajan para CSS CONSTRUCTORES S.A. no da la ciencia o razón de su dicho”, y en cuanto al testimonio del señor Zambrano Rosero, “el desacierto en su apreciación es todavía más evidente”, porque indica que el procesado se vinculó a la empresa en el mes de agosto del año 2000 cuando es lo cierto que según el certificado de existencia y representación la empresa nace a la vida jurídica el 12 de diciembre de 2001.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en cuanto condenó a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. como tercero civilmente responsable. ALEGATO APRECIATORIO Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la Parte Civil quien se opone a las pretensiones del recurrente, y solicita desestimar la demanda tras considerar que no se logró demostrar la configuración de los motivos de casación que aduce.

SE CONSIDERA: 1.- Tal cual ha sido indicado en ocasiones anteriores por la Sala, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. El delito de homicidio culposo, por el cual fue condenado el procesado, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no superaba el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2° de la norma procesal.

La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.

El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.

El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.

La tercera, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

En el caso en estudio, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación discrecional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca esta vía, ni la justifica, como para que la Corte se ocupara de estudiar la admisibilidad al trámite por la vía excepcional.

Pero aún bajo el supuesto de que resultara procedente acudir a la vía común, es lo cierto que la demanda que presenta, no cumple las exigencias de fundamentación mínima requeridas para su admisión, como seguidamente pasa a precisarse. 2.- De tiempo atrás, la Corte tiene establecido que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Su postulación debe obedecer a la necesidad de denunciar y demostrar la transgresión de la ley con el proferimiento del fallo. A dicho propósito la jurisprudencia ha señalado que el escrito a través del cual se ejerce el recurso extraordinario, debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte.

Entre dichos presupuestos de admisibilidad se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera, la Sala tiene precisado que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Y si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 3.- En el presente caso, resulta evidente que ninguno de los cargos propuestos en la demanda formulada por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia impugnada, logra cumplir estas exigencias básicas.

La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son el elemento común en ambos. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la pretensión, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo. 3.1.- En relación con la primera censura, en la cual se denuncia que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, debe decirse que lo ofrecido no es la pretensión por demostrar que el sentenciador tergiversó, cercenó o adicionó algún particular medio de convicción, como corresponde proceder cuando se acude a dicho tipo de desacierto, sino formular una crítica general a la ponderación que del conjunto de la prueba hizo el Tribunal, con lo cual da al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo.

A la manera de un alegato propio de las instancias ordinarias del trámite, es decir, no sometido a parámetro lógico o normativo alguno, el demandante pretende que, con prescindencia de las declaraciones fácticas del fallo, la Corte acoja sin más, la insular consideración de que como el acusado negó haber realizado la conducta que se le imputa, ello resulta suficiente para abrir paso al trámite casacional, pero sin tener en cuenta el conjunto del material probatorio allegado a la actuación, ni las consideraciones que sobre dichos medios realizó el Tribunal, lo cual resulta inadmisible.

Es tal el particular entendimiento que el censor tiene del instrumento extraordinario de impugnación a que acude, que bajo el mismo enunciado de censura, deja de explicar la razón o razones por las cuales, al contrario de lo considerado en las instancias, la Corte debe preferir el segundo testimonio rendido por el señor John Fredy Polanía Calderón y no el primero, y tampoco acredita por qué el Tribunal, al haber conferido crédito a la primera versión del mencionado testigo y no a la segunda, cometió algún tipo de error en la apreciación de la prueba, de tal trascendencia que amerite su corrección en sede de casación, con lo cual el reparo permanece en su solo enunciado, en cuanto no le da desarrollo ni demostración. Por la manera como el demandante aborda el desarrollo del cargo, pareciera que no se orienta a denunciar que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad, sino que se equivocó en las conclusiones a que arribó pese a apreciar la prueba en su exacta dimensión fáctica, para lo cual debió acudir al error de hecho por falso raciocinio, y demostrar al tiempo que en la ponderación de los medios el Tribunal transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, nada de lo cual siquiera ensaya ni puede suponer la Corte sin correr el riesgo de trasgredir la verdadera voluntad del demandante. 3.2.- Esta misma situación de desapego por el rigor técnico y lógico que rige el instrumento extraordinario de impugnación, concurre en relación con la segunda censura formulada en el libelo, en la cual sugiere que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de la prueba documental que, según dice, acredita que el acusado se encontraba vinculado laboralmente con una entidad distinta de aquella a la que representa el demandante.

Al respecto debe decirse que, al contrario de las consideraciones del censor, las pruebas aludidas en la demanda no indican el supuesto fáctico que pretende acreditar, por lo cual el argumento deviene insubstancial. Para denotarlo bastaría tan sólo con poner de presente que ninguno de los documentos mencionados en la demanda como dejados de considerar en el fallo, acredita que el acusado trabajaba con la Unión Temporal y no con CSS Constructores S.A., sino tan sólo que a la primera de las mencionadas empresas se le otorgó un contrato de obra pública y se le autorizó la explotación de una cantera, pero nada más. Cuando el demandante censura que el Tribunal hubiere establecido la existencia de relación laboral entre el acusado y la persona jurídica demandada como tercero civilmente responsable, a partir de lo consignado en la prueba documental y testimonial arrimada al informativo, no logra otra cosa que hacer del cargo una mezcla ininteligible de ideas y conceptos que le impide a la Sala desentrañar el verdadero propósito perseguido por el libelista, ya que en tales condiciones no logra saberse en qué consistió el yerro, sobre cuáles pruebas recae, cómo se demuestra, cuál la trascendencia del desacierto, ni cómo habría de corregirse en casación. Es tan cierto lo anterior, que la simple y llana afirmación de que el testimonio de Omar Adolfo Pino fue “indebidamente apreciado”, o la de que el desacierto en la apreciación del testimonio de Zambrano Rosero “es todavía más evidente”, nada significan frente a la necesidad de enunciar, desarrollar y demostrar en sede extraordinaria la objetiva configuración de un específico tipo de desacierto probatorio, todo lo cual patentiza la precaria formulación del ataque.

Ahora, si lo pretendido era denunciar que los juzgadores erraron al ponderar el conjunto de la prueba recaudada durante las fases de investigación y juzgamiento, tenía por carga tomar el sendero del error de hecho por falso raciocinio, lo cual ni siquiera intenta, ya que deja de expresar en qué específicamente radicó el desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Tampoco indica, cuál habría de ser el preciso entendimiento de los medios y de qué manera la corrección del yerro en sede extraordinaria y su apreciación individual y en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética trasgresión de las reglas de la sana crítica también quedaría indemostrada.

Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener, a partir de su propia percepción de los hechos, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la prueba es indicativa que el procesado no fue el autor del comportamiento que se le imputa y tampoco se encontraba vinculado laboralmente con la empresa que resultó condenada en condición de tercero civilmente responsable, restándole así toda seriedad a su propuesta.

Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable en el proceso que se sigue en contra del procesado ROBERTO CUATINDIOY JOJOA, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 49 cno. 1 � Fls. 62 y ss. cno. 1 � Fls. 1 y ss. cno. Parte Civil. � Fls. 67.ss cno. Parte Civil. � Fl. 320 cno. 2 � Fls. 339 y ss. cno. 2 � Fl. 368 cno. 2 � Fls. 371 cno. 2 � Fls. 407 y ss. cno. 2 � Fls. 533 y ss. cno. 2 � Fls. 559 y ss. cno. 2 � Fls. 587 y ss. cno. 2 � Fls. 603 cno. 2 � Fls. 612 y ss. cno. 2 � Fls. 617 y ss. cno. 2 � Fls. 632 y ss. cno. 1 � Cfr. por todas, auto de casación de diciembre 2 de 2008.

Rad. 30603 � Artículo 109 del Código Penal. � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 PAGE 23