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30115(14-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30115 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 11 RADICACIÓN No. 30115 Bogotá D.C., Catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia del 28 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por la señora ANA JULIA PACHECO DE VELÁSQUEZ. I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de que se condene a la accionada al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal conforme a la Resolución rectoral No 256 de 1972, a partir del 29 de septiembre de 1998, y de las prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales adeudadas, lo mismo que la moratoria, la indexación y las costas del juicio. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Trabaja para la Universidad desde el 28 de septiembre de 1978, sin solución de continuidad, desempeñando el cargo de Auxiliar de Biblioteca, con un salario mensual de $437.700.oo, o sea que al momento de presentación de la demanda registra más de veinte (20) años de servicios; 2) Es beneficiaria de la pensión consignada en la Resolución rectoral No 256 de 1972, que consagra dicho derecho con más de 20 años de servicios continuos o discontinuos en una cuantía del 100% de la última asignación; el fallo de homologación proferido por esta Corporación el 29 de noviembre de 1994 estableció que la Universidad daría cumplimiento estricto a la reseñada resolución; 3) Ha solicitado directamente la pensión reclamada, pero no le ha sido concedida por la Universidad a pesar de que sí se le ha reconocido a otros trabajadores; 5) Nació el 20 de febrero de 1947. 3.

La accionada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconoció únicamente el último cargo desempeñado; negó los restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa para pedir, ilegitimidad de personería de ambas partes, prescripción y compensación. 5. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de agosto de 2003 (folios 73 a 81) declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó al reconocimiento de la pensión solicitada “la cual se hará efectiva a partir de la fecha en que la beneficiaria, deje de prestar real y efectivamente sus servicios personales y subordinados a la demandada, y que se liquidará con el 100% de la asignación mensual devengada, pensión a la que se le aplicarán las normas sobre pensión legal relativas a mesadas adicionales y reajustes de ley…” (folio 120).

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el Tribunal examinó inicialmente si la pensión rectoral fuente del derecho se encontraba vigente para la fecha en que la demandante cumplió 20 años de servicios (28 de septiembre de 1998), y si durante su vinculación contractual tuvo dedicación exclusiva a la Universidad. Para responder a estas dos cuestiones, trascribió el artículo 4º de la Resolución rectoral No 256 de 1972, explicando que si bien este artículo estableció la prima de antigüedad, en la parte final previó también del derecho a la pensión con 20 años de servicios continuos o discontinuos, siempre que la vinculación haya sido de dedicación exclusiva, en un monto equivalente al 100% de la última asignación. Explicó que si bien posteriormente, el 10 de mayo de 1982, la Universidad dictó la Resolución rectoral No 501 derogando la 256 de 1972 referente a la prima de antigüedad, en el artículo 3º dejó a salvo el derecho pensional con respecto de aquellos trabajadores vinculados con anterioridad al 10 de mayo de 1982 y dispuso además que la derogatoria sólo regiría para el personal que se vinculara laboralmente a partir de ese momento.

Concluyó entonces el juzgador que la demandante no quedó cobijada con la derogatoria antes reseñada porque incluso aunque la resolución rectoral No 640 del 10 de mayo de 1991 derogó de nuevo la Resolución No 256 de 1972, de todos modos en la negociación colectiva de 1994 al no llegar las partes a un acuerdo, el Tribunal de arbitramento determinó en el laudo con que dirimió el conflicto que la Universidad daría cumplimiento a las Resoluciones rectorales Nos 256 de 1972 y 501 de 1982, punto que fue homologado por esta Corporación mediante providencia del 29 de septiembre de 1994 (folio 224 y siguientes) al decidir el recurso contra el citado laudo, de donde resulta por consiguiente que para el momento en que la actora cumplió 20 años de servicios, el derecho pensional extralegal se encontraba vigente.

Por otra parte, el Tribunal encontró demostrado que la actora prestó sus servicios de manera exclusiva a la universidad. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado en lo concerniente a la no compartibilidad de la pensión para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se condene a la pensión pero aclarando que la misma será compartida con la pensión de vejez que llegue a reconocer el ISS a la actora.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente porque aun cuando vienen propuestos por vías diferentes, denuncian las mimas normas y despliegan argumentos similares y complementarios. PRIMER CARGO Acusa al fallo de violar la ley directamente por infracción directa del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1495, 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 y 1628 del Código Civil; 1, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 5º), 54, 55, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 14), 128, 132, 193, 259, 260, 452, 461, 467, 468, 469 y 488 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, y 141 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo sostiene el recurrente que de no haber ignorado el juzgador el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, lo habría aplicado al sub lite para determinar que la pensión de jubilación otorgada a la actora sería compartida con la de vejez que llegue a otorgarle el Instituto de Seguros Sociales. Transcribe la citada norma legal y recuerda que esta Sala en decisiones anteriores ha considerado que en el caso de pensiones extralegales existe la obligación patronal de cancelarla en su totalidad hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos mínimos para entrar a disfrutar la pensión de vejez, momento a partir del cual queda a cargo del empleador solamente el mayor valor, si llegara a haberlo.

SEGUNDO CARGO Denuncia las mismas normas del cargo anterior, pero esta vez por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la Universidad Incca de Colombia afilió al Seguro Social a la demandante desde el 2 de octubre de 1978 y que ha sufragado aportes para que en su momento, es decir, cuando cumpla los requisitos establecidos por dicha entidad, se le pague su pensión de vejez.

“No dar por demostrado, estándolo, que al no estipular la Resolución Rectoral No 256 de 1972 la no compartibilidad entre la jubilación extralegal que allí se consagra y la pensión de vejez que en su momento llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales a la actora, las dos pensiones son compartibles”. Yerros derivados de la apreciación equivocada de la Resolución rectoral No 256 de 1972 (folios 1 a 3) y de la falta de apreciación de los documentos auténticos de folios 60 a 64.

Para demostrar el cargo aduce que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas de folios 60 a 64 habría llegado al convencimiento de que la accionada afilió a la actora al ISS y ha pagado las cotizaciones con la finalidad de que dicha entidad le reconozca la pensión de vejez, por ende en los términos del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 la pensión otorgada por la Universidad es compartible con la de vejez que otorgue la seguridad social.

En esos mismos términos, de haber apreciado correctamente la Resolución No 256 de 1972, habría inferido que la misma no descarta la compartibilidad pensional y entonces correspondía al empleador, al tenor de lo previsto en la norma legal antes enunciada, compartir la pensión con el ISS. La réplica sostiene que el alcance de la impugnación está presentado defectuosamente, porque implica la introducción de planteamientos y temas nuevos, que no fueron propuestos en la contestación de la demanda ni en las instancias.

Manifiesta además, que el Acuerdo 029 de 1985 fue derogado expresamente por el 049 de 1990. Agrega que el segundo cargo está técnicamente mal enfocado porque pretende desvirtuar los fundamentos estrictamente jurídicos del fallo, apelando a las pruebas del proceso y a la vía indirecta. SE CONSIDERA Aunque los dos cargos denuncian la violación de un haz normativo amplio, el eje fundamental en torno al cual giran radica en el quebranto del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, norma que en su momento reguló lo relativo a la compartibilidad de las pensiones extralegales.

Sin embargo, ocurre que esta disposición, como bien lo anota la réplica, fue expresamente derogada por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 del 11 de abril del mismo año, que dispuso “ El presente reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1993, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 y demás normas que le sean contrarias”, o sea que tal precepto normativo dejó de tener presencia en el universo jurídico colombiano desde el 18 de abril de 1990, momento en que fue publicado en el Diario Oficial No 39.303 el decreto derogatorio.

Así las cosas, el Tribunal no pudo haber infringido directamente el señalado artículo 5º, por cuanto esa norma no estaba llamada a resolver la controversia, por la razón ya expuesta de encontrarse derogada para el momento en que se configuró el derecho pensional reclamado, que según se estableció, sin discusión en el recurso, fue el 28 de septiembre de 1998.

Por el mismo motivo no pudo presentarse el quebranto normativo por la vía indirecta, porque no hay ninguna evidencia de que el juzgador haya basado su decisión en la disposición derogada, aparte de que de haberse presentado esta situación el cargo solamente podía plantearse por la vía directa. Es pertinente aclarar que el defecto anotado no es de poca monta, ni puede ser subsanado ni dejado de lado por la Corte, porque siendo uno de los motivos de casación la violación de disposiciones legales sustantivas por infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea o por error protuberante en la apreciación equivocada o falta de estimación de alguna prueba calificada, y siendo una de sus finalidades velar por la recta y correcta aplicación de la ley sustantiva, no resulta atendible que se endilgue al juzgador la comisión de errores jurídicos o fácticos con respecto de normas legales que se encontraban derogadas para el momento en que nacieron los derechos sustantivos materia de discusión, mucho menos si no hay evidencia de que aquel haya echado mano de dicha norma, explícita o implícitamente.

Tampoco se enmienda el error por el hecho de que la disposición derogada haya sido reproducida con mayor o menor fidelidad por una norma posterior o en otro artículo del mismo estatuto derogatorio, porque una de las exigencias del recurso extraordinario, y que guarda correspondencia con su carácter dispositivo y rogado, es que incumbe al recurrente singularizar con absoluta precisión la disposición o disposiciones quebrantadas, sin que le esté permitido a la Corte abordar el estudio de textos legales diferentes al denunciado en el recurso.

De modo que el planteamiento expreso del opositor sobre la derogación de la disposición legal que sirve de eje argumentativo a la acusación, aunado al hecho de que el fallo acusado no hizo la más mínima alusión, explicita o implícita, al Acuerdo 029 de 1985, aspectos que no han estado presentes en casos anteriores contra la misma demandada y que por lo mismo no fueron estudiados por la sala en esa oportunidad, conduce a la conclusión inexorable de que los cargos deben ser desestimados.

Por lo dicho, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por ANA JULIA PACHECO DE VELÁSQUEZ contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 2