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30113(29-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.30113 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30113 Acta No. 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO SUÁREZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el demandante, quien previa declaratoria de que el contrato que suscribiera el 13 de diciembre de 1978 no finalizó el 22 de febrero de 1993 “por no habérsele practicado el examen médico de retiro … ni haberle cubierto en el tiempo señalado en la ley sus prestaciones sociales” solicitara, de manera principal, el reconocimiento de salarios y prestaciones debidos desde el 23 de febrero de 1993 y hasta el día del pago y, subsidiariamente, entre otros, el pago de las sumas que le fueron ilegalmente descontadas de la liquidación final, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en tanto revocó la determinación absolutoria del juzgador de primer grado para, en su lugar, condenarla al pago de $2.434.308 por concepto de descuentos ilegales debidamente indexados y absolver de las restantes peticiones.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Comenzó a prestar sus servios a la demandada el 14 de diciembre de 1978. Mediante oficio de enero 29 de 1993 presentó renuncia al cargo de auxiliar de inventarios, con efectividad a partir del 22 de febrero de 1993, la cual no le fue aceptada ni le fueron entregadas las órdenes para el examen médico de retiro “ya que jamás recibió comunicación alguna que le indicara tales hechos”.

El 9 de junio de 1993 recibió la resolución por medio de la cual le reconocen sus prestaciones, de modo que “hasta ese momento tuvo … noticia acerca de qué se había decidido por parte de la E.T.B., respecto de su carta de retiro …”. La cesantía se la pagaron por medio de consignación en el Banco Popular el 8 de abril de 1994 y de la misma le descontaron, de forma arbitraria, ilegal e injusta, sumas de dinero por diversos conceptos.

Entre octubre 17 y noviembre 20 de 1990 recibió viáticos los que no le fueron reconocidos y desde el 29 de octubre de 1989 ocupó el cargo de Jefe de Sección Cuentas Personales, pero jamás le reconocieron los efectos salariales y prestaciones de tal cargo (fl.70). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de adoptar la cuestionada determinación, expresó textualmente el ad quem: “Como pretensiones principales se solicita que no se considere terminado el contrato de trabajo el 22 de febrero de 1993, como consecuencia de no habérsele practicado al demandante el examen médico de retiro.

Al respecto la empresa demandada en su escrito de replica manifiesta que comunicó oportunamente con fecha 22 de febrero de 1993 la aceptación de la renuncia presentada por el actor a la dirección inserta en su hoja de vida, informándosele adicionalmente la obligación de practicarse los exámenes médicos de retiro cuya orden se encontraba lista en la oficina de Registro y Control de Personal (fls.97 a 104).

“Cierto es que el trabajador demandante presentó renuncia ante la entidad el 29 de enero de 1993, decisión que se haría efectiva por su propia solicitud a partir del 22 de febrero de 1993 (fl.3), sin embargo, desde la misma demanda es enfático en afirmar que nunca recibió comunicación alguna de parte de la E.T.B. en la que se le manifestara la aceptación de la renuncia y se le informara sobre la práctica de los exámenes médicos de retiro.

Empero, al folio 184 obra copia de la comunicación de aceptación de renuncia a partir del 22 de febrero de 1993 y orden de la práctica de los exámenes médicos de egreso al actor, suscrita por el subgerente administrativo de la E.T.B. y dirigida a la residencia del actor ubicada en la carrera 25 No. 48A-14 Sur Apto 523 Tunal II, dirección que es ratificada por el actor en su diligencia de posiciones (fl.151) por lo que mal podría aducir que la misma no le fue comunicada o que nunca fue enviada a su lugar de residencia. “De lo anterior se desprende que efectivamente la relación laboral del actor estuvo vigente en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 1978 y el 21 de febrero de 1993, extremos de la relación laboral que serán tenidos en cuenta para todos los efectos legales, salariales y prestacionales a estudiar en el presente fallo, debiendo advertirse que el hecho de no practicarse el actor los exámenes médicos de egreso no se constituye como fundamento para la prolongación de las relaciones laborales.

“En consecuencia y como quiera que el demandante pretendía en forma principal y con ocasión de la prosperidad del pedimento relacionado con la prolongación del contrato de trabajo por la no comunicación de la aceptación de su renuncia y la no práctica de los exámenes médicos de egreso, el cual no fue de recibo en esta instancia, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que se hubiere acreditado la relación laboral, la misma suerte cobijará tal pretensión al no existir fundamento para ello.

Se absuelve”. Por lo demás, ante la falta de prosperidad de las pretensiones principales, se adentró el ad quem en el estudio de las solicitadas en forma subsidiaria (fl.415). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “REVOQUE la del a quo y en su lugar, CONDENE a la demandada por todas y cada una de las pretensiones principales que se incoaron en su contra …”.

Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “del artículo 1º del decreto – ley 797 de 1949 que sustituyó el artículo 52 del decreto – ley 2127 de 1945, en relación con el artículo 46 del decreto 2127 de 1945; artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo (decreto 01/84), como medio; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 197, 199, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio …”, violación en la incurrió el sentenciador “por manifiestos errores de hecho en la apreciación” de la contestación de la demanda, la resolución de mayo 7 de 1993, el título de depósito judicial del Banco Popular y las cartas de acpetación de la renuncia y para la práctica del examen médico de retiro.

Alega que dichos errores fueron: “1º. Dar por probado, sin estarlo, que al actor le notificaron la aceptación de la renuncia. “2º. No haber dado por probado, estándolo, que al actor no le aceptaron la renuncia. “3º. Dar por probado, sin estarlo, que al actor le enviaron la orden para la práctica del examen médico de retiro. “4º. No haber dado por probado, estándolo, que al actor no le enviaron la orden para la práctica del examen médico de retiro.

En su demostración destaca que su inconformidad radica “en cuanto a que no se encuentra comprobado que le fue aceptada la renuncia y que se le entregó la orden para la práctica del examen médico de retiro” y luego de hacer referencia a la contestación de la demanda y a la resolución por la cual se le reconocen las prestaciones al actor advierte que tales pruebas “demuestran si (sic) la menor duda que la aceptación de la renuncia no se hizo personalmente”.

Se remite al documento que da cuenta del pago por consignación en el Banco Popular y a las cartas de folios “83” y “84” (en realidad se trata de los folios 183 y 184), probanzas estas que alega “son documentos auténticos que constituyen plena prueba …” y sostiene que en “ consecuencia, relacionadas las primeras pruebas estudiadas con las anteriores, es indudable la notificación por conducta concluyente (resalto) de la aceptación de la renuncia que presentó el actor porque brillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar la notificación personal al actor de la aceptación de la renuncia, la entrega de la orden para el examen médico de retiro y, también, que se hubiere tratado de enviárselas a la dirección registrada, por el actor, en la Empresa”.

Arguye que, sin embargo, el ad quem “aunque cita por sus folios algunas de esas pruebas, las estimó con manifiesto error …”, transcribe apartes de la decisión impugnada y concluye: “Salta a la vista el manifiesto error de hecho: Primero, porque no vio en la contestación de la demanda que la aceptación de la renuncia y la comunicación para la práctica del examen médico de retiro se hizo por conducta concluyente y no personalmente o por correo como lo exige la ley.

Segundo, porque el juzgador no puede acreditar un hecho no probado, es decir, no puede suponer que se ha hecho determinada conducta por una de las partes. Las consideraciones de una sentencia han de fundarse en pruebas, no en suposiciones. “Y, a pesar de haber citado por sus folios la contestación de la demanda, no dedujo de ella lo que acredita: que la aceptación de la renuncia y la orden para la práctica del examen médico de retiro, se hizo por conducta concluyente”.

Por lo demás señala que el tribunal “no vio en la contestación … la confesión de que la aceptación de la renuncia y la orden para la práctica del examen médico de retiro, se hizo por conducta concluyente; … encontró la aceptación de la renuncia y la orden para la práctica del examen … pero no vio que no se habían entregado a su destinatario; vio en los folios … resolución número 1415 del 7 de mayo de 1993, que le fue liquidado el contrato de trabajo al actor, por el período del 13 de diciembre de 1978 y el 21 de febrero de 1994, pero no vio que le fue notificada personalmente el día 9 de junio de 1993 y que no se entregó el dinero en él manifestado y en el folio 46 no vio que sólo (resalto) hasta el día 8 de abril de 1994 le fueron consignadas las acreencias laborales” y que de lo anterior se deduce “que al actor jamás (resalto) le notificaron o le comunicaron la aceptación de su renuncia, tampoco le entregaron la orden para el examen médico de retiro y, mucho menos, que le hubieran consignado la liquidación final del contrato antes del 6 de julio de 1993 (dentro de los 90 día siguientes a la terminación del contrato …) y por ello, el contrato de trabajo que se inició el 13 de diciembre de 1978 no ha finalizado (resalto)”.

La oposición, por su parte, arguye que el recurso “presenta serias deficiencias de orden técnico” y que, por lo demás, el tribunal “sí apreció correctamente las pruebas aportadas … las cuales le dieron el conocimiento suficiente para pronunciarse de fondo, y proferir la decisión que ahora se cuestiona ajustada a derecho …”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque tiende a demostrar que al demandante no le fue aceptada la renuncia que presentara en su oportunidad, como tampoco le fue enviada la orden para la práctica del examen médico de retiro y al efecto se remite a una serie de pruebas cuya apreciación cuestiona.

Sin embargo, conforme se desprende del precedente resumen de la acusación, antes de acusar un equivocado entendimiento de las probanzas acusadas –que, en caso de darse de manera manifiesta es lo que estrictamente podría conducir al error de hecho manifiesto, pero que no es caso del sub judice en el que el tribunal no derivó nada distinto de lo que objetivamente dan cuenta las pruebas citada- lo que en realidad cuestiona es que la comunicación o notificación de la aceptación de la renuncia en cuestión, no se haya hecho “como lo exige la ley”, esto es, personalmente o por correo, sino “por conducta concluyente”, alegación esta que sitúa la discusión en un plano eminentemente jurídico, ajeno a la vía de los hechos escogida para el ataque.

No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea “del artículo 1º del decreto – ley 797 de 1949 que sustituyó el artículo 52 del decreto – ley 2127 de 1945 en relación con el artículo 47 del decreto 2127 de 1945 y el 1501 del Código Civil; en cuanto a que es requisito indispensable para que produzca efectos el retiro del trabajador la aceptación de la renuncia, la entrega de la orden para la práctica del examen médico de egreso y la entrega o consignación de las acreencias laborales dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato”.

En su demostración, luego de transcribir el arriba citado artículo 52 y lo manifestado por el ad quem en relación con la orden para el examen médico de retiro y con el pago de las acreencias laborales, expresa: “Los errores son manifiestos, puesto que al sostener que, ‘de no practicarse el actor los exámenes de egreso no se constituye como fundamento para la prolongación de las relaciones laborales’ y que ‘no es el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en dicho lapso, sino el pago de la correspondiente indemnización moratoria’ el sentenciador no pudo haberlos aplicado correctamente …”.

Se remite a lo dispuesto en los artículos 47 del decreto 2127 de 1945 y 1501 del Código Civil y afirma: “ … siendo que es de su naturaleza el consentimiento expresado por las partes involucradas en le negocio jurídico para que se entienda que éste nace a la vida jurídica pero en el caso sub lite, no se encuentra manifestación expresa por parte de la E.T.B. que permita deducir que hubo mutuo acuerdo y para ello, se requería la entrega de la orden para la práctica del examen médico de retiro y el pago de las acreencias laborales para que se considerara la existencia del mutuo acuerdo.

“En consecuencia, el artículo 1º del decreto – ley 797 de 1949 debe ‘entenderse’ no como el ad quem lo indica sino de manera contraria, o sea, que el no entregarle de la orden para la práctica de los exámenes médicos de egreso si constituyen fundamento para la prolongación del contrato de trabajo con el trabajador oficial y que el no pago o no consignación, dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato … el contrato de trabajo recobrará plena vigencia en los términos de la ley”.

El opositor, a su turno, alega que existe “deficiencia en cuanto al ataque que hace el recurrente al traer como interpretación errónea por vía directa la forma de terminación del contrato … y en ella manifiesta que es por mutuo consentimiento, dándole él, sí un alcance que no tiene, pues la terminación lo fue de manera unilateral por parte del trabajador …” y advierte que el superior “si estudió las pruebas, las valoró y les dio la interpretación legal y en ningún momento se apartó de ellas, por lo que la vía no es la correcta pues ha debido tratar el caso en la aplicación de las mismas mas no es su interpretación”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante acusar la interpretación errónea de artículos que relaciona, en el confuso desarrollo de tal acusación hace referencia a que los “errores (del ad quem ) son manifiestos” y que por ello “no pudo haberlos aplicado correctamente”, conjugando así, de modo inapropiado, conceptos de violación totalmente incompatibles y excluyentes entre sí, como que cada uno de ellos tiene identidad, finalidad y alcances propios.

Por lo demás, en lo que respecta al cuestionamiento en torno a lo dicho por el tribunal en el sentido de que “el hecho de no practicarse el actor los exámenes médicos de egreso no se constituye como fundamento para la prolongación de las relaciones laborales ” que la censura destaca debe entenderse en sentido contrario, esto es, “que el no entregarle … la orden para la práctica de los exámenes médicos de egreso si constituyen fundamento para la prolongación del contrato”, basta señalar que independientemente de cualquier error en que sobre este particular pudiere haber incurrido el tribunal, este sería finalmente intrascendente en tanto su determinación se fundamentó, además y de manera principal, en la consideración -soportada, en su orden, en la contestación de la demanda, la carta de renuncia, la demanda, el documento de folio 184 y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante- de que en el sub examine al actor sí le fue comunicada la aceptación de su renuncia y la orden para la práctica de los exámenes médicos de egreso.

Se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por LUIS FERNANDO SUÁREZ GARCÍA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria